REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL JORGE DE JESUS PIMIENTA ARPUSHANA COLPENSIONES 20001 31 05 001 2022 00130
01. DECLARAR INADMISIBLE RECURSO AUTO Se decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el vocero judicial del demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de mayo del 2023. I.
ANTECEDENTES Jorge de Jesús Pimienta Arpushana llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declare que es afiliado cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en pensión y que tiene derecho a acceder a la pensión por vejez a partir del 23 de agosto del 2021. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, incrementos legales e intereses moratorios causados desde el 23 de agosto del 2021 hasta la verificación del pago total de las obligaciones pensionales, más las costas y agencias en derecho que surjan con ocasión al trámite del proceso.
En audiencia celebrada el 25 de mayo del 2023, el apoderado judicial del extremo activo de la litis solicitó al Juzgado la integración de un litisconsorte necesario respecto del Fondo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, argumentando que, en la contestación de la Rad 20001 31 05 001 2022 00130 01. demanda, logró percibir que 8 años de cotización en pensión reposan en dicho fondo y que esos saldos nunca fueron reportados a Colpensiones.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto proferido en audiencia, la a quo determinó no acceder a lo solicitado por el demandante, considerando innecesaria la vinculación del Fondo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para resolver la litis, ya que, las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Y si en caso tal se requiere como prueba la presentación de un informe el actor debió pedirlo con la demanda. Inconforme con esa decisión el apoderado judicial del actor presentó recurso de apelación alegando que solo con la contestación a la demanda que hizo Colpensiones, se enteró que en el Fondo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo habían casi 8 años de cotizaciones, lo que hace necesario la vinculación de esa entidad como litisconsorte necesario.
Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, por medio del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total, o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada.
En ese orden, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4.
El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. Rad 20001 31 05 001 2022 00130 01. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley”. De otra parte, para efectos de conceder o no el recurso, ha de tenerse en cuenta una serie de presupuestos tales como, i) Que la providencia materia de censura sea susceptible de apelación, ii) Que sobre el recurrente verse un interés jurídico y/o legitimación para recurrir, y iii) Que el recurso sea formulado dentro del término oportuno y de acuerdo con las formalidades establecidas en la norma.
Con fundamento en lo antes dicho, y de cara al caso en concreto, se observa que, la providencia recurrida no se encuentra enlistada en los autos susceptibles de recurso de apelación, como quiera que si bien la a quo concedió la alzada, afirmando su procedencia en virtud de estar ese auto enlistado en el numeral 2° del artículo 65 del CPT y ss, esto es “el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros”, lo cierto es que en el presente asunto, no se le ha rechazado la representación a una de las partes, ni se le ha negado a un tercero su intervención, entendiéndose como terceros los relacionados en el Capítulo III del Código General del Proceso, esto es “coadyuvancia” -artículo 711- y “llamamiento de oficio” -artículo 722-,pues lo que pretende el actor es que se integre el contradictorio como litisconsorte necesario al “Fondo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, alegando que a su parecer no se puede dictar sentencia sin su comparecencia, figura jurídica esta que procesalmente no resultaría ser un tercero. 1 “Artículo 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. 2 “ARTÍCULO
72. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento”.
Rad 20001 31 05 001 2022 00130 01. En este punto, se hace necesario apuntalar que el auto que niega la vinculación de una entidad como litisconsorte necesario, no es una providencia que niegue la intervención de terceros, pues aquella se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida y en ese sentido, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo.
En ese entendido, la figura de litisconsorcio necesario se dirige a la conformación del contradictorio y, por tanto, no puede tenerse como si se tratara de la vinculación de un tercero; en consecuencia, no puede confundirse la integración del litisconsorcio con la intervención de terceros, pues, la primera tiene como objeto vincular a personas naturales o jurídicas en calidad de parte.
Al ser lo anterior de esa manera, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante resulta inadmisible a la luz de la normatividad adjetiva previamente aludida. Es por ello, que sin necesidad de ahondar en más consideraciones se inadmitirá el recurso implorado. En mérito de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de mayo del 2023. Rad 20001 31 05 001 2022 00130 01.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase la actuación al despacho para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado