REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500420210030902 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA SINTRAELECOL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Apelación de auto que pone fin al proceso Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: I. AUTO ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar promovió proceso ordinario laboral en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA SA ESP, a fin de que se declare la ineficacia de los acuerdos suscritos entre el Sindicato y Electrocosta el día 18 de septiembre de 2003.
En consecuencia, se condene a la demandada CaribeMar a restituir la totalidad de los derechos laborales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, acuerdos obreros patronales, pactos colectivos y laudos arbitrales y costas del proceso. (admitida por auto del 26 de abril de 2021). CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P., dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que el acuerdo fue suscrito por la voluntad de los participantes y que no existe decisión judicial con efectos erga omnes que desconozca su validez.
Propuso las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, integración del litis consorcio necesario y como excepciones de mérito la de inexistencia de las obligaciones. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P, a su vez presentó demanda de reconvención en contra del Sindicato, subdirectiva Bolívar y de cada uno de sus afiliados, en donde pidió se declare la existencia de enriquecimiento sin causa, pues realizó todos los pagos de manera RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420210030901 oportuna y conforme a lo acordado, sin embargo, se declare que sufrió un daño antijuridico que debe ser reparado por los demandados, en consecuencia, se condene a los demandados en forma solidaria a pagar las sumas desembolsadas a los afiliados, intereses moratorios, perjuicios, indexación de sumas a reconocer y costas del proceso.
(Contestación y demanda de reconvención inadmitidas por auto de fecha 27 de julio de 2022 y admitida finalmente por auto del 28 de junio de 2023) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, SINTRAELECOL Subdirectiva Seccional Cartagena presentó demanda ad excludendum contra El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P., a fin de que se declare nula e ilegal la transacción celebrada entre la Subdirectiva Bolívar y CARIBEMAR, y en consecuencia se continue con el trámite del proceso.
Pidió de manera especial la vinculación de la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el juez no aprobó transacción y negó la intervención ad excludendum. Decisión que resolvió reponer parcialmente por auto del 8 de febrero de 2023 en el sentido de admitir la intervención ad excludendum y concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante ante la negativa de aceptar la transacción. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, SINTRAELECOL Subdirectiva Seccional Bolívar mediante escrito de contestación a la demanda de intervención ad excludendum se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, los únicos derechos objeto de la transacción corresponden a los de la subdirectiva Bolívar por lo que no comporta un detrimento para la Subdirectiva Cartagena.
Propuso las excepciones previas de incapacidad e indebida representación del demandante e inexistencia del demandante y como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, no concurrir en el demandante la calidad de interviniente ad excludendum y prescripción. (aceptada por auto del 28 de junio de 2023) Posteriormente, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP solicita nulidad de todo lo actuado a partir del auto que repuso auto y admitió la intervención de tercero, puesto que el memorialista no aporta poder de cada uno de los afiliados y, por ende, carece del derecho de postulación. Adicionalmente, advirtió que existía inconsistencias entre las fechas de la constancia secretarial y la fecha del auto, falta de competencia para admitir la intervención de terceros y correr traslado en la medida que se había concedido recurso de apelación contra la decisión que no aprobó la transacción, la cual podía dar con la terminación del proceso y por ende su efecto era suspensivo, pretermitiendo la instancia de igual manera con dicho actuar, configurándose las causales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 133 del CGP.
Por auto del 28 de junio de 2023 el juez resolvió entre otros NO REPONER el auto de fecha 08 de febrero de 2023 mediante el cual resolvió recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2022; Negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, y tuvo por no contestada la demanda ad excludendum por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. La anterior decisión fue recurrida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S en la negativa de la nulidad, concediéndose el recurso mediante auto del 27 de septiembre de 2023 Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420210030901 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en auto de fecha 19 de abril de 2024, resolvió revocar el numeral séptimo del auto de fecha 28 de junio de 2023 y, en su lugar señaló que el término concedido como traslado de la demanda ad exludendum señalado en auto del 08 de febrero de 2023, empezara a correr desde el auto de obezcase y cúmplase lo resuelto por el superior y confirmó en todo lo demás. 1.1.
Auto Apelado En auto de fecha 2 de agosto de 2024, el juez de primer grado, decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en esa medida, ordenó correr traslado de la demanda ad excludemdum, una vez quedara ejecutoriada dicha providencia; en el mismo auto admitió el desistimiento de las demandas formuladas por SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA, SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR y CARIBE MAR DE LA COSTA S.A ESP y dio por terminado el proceso respecto de éstas.
Fundó su decisión en que, mediante memorial de fecha 26 de julio de 2024, se presentó desistimiento de la demanda formulada a nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR, coadyuvada por CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP, y solicitaron a su vez, la terminación del proceso; así mismo, expresó el juez que, la solicitud de desistimiento era procedente, por lo que, admitió el mismo. 1.2.
Recurso de Apelación CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S: inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que, una vez aceptado el desistimiento, lo pretendido por el tercero excluyente por medio de la demanda Ad excludendum debe perseguirse por medio de un nuevo proceso y no en esta oportunidad.
Indicó que, al aceptarse el desistimiento, con efectos de cosa juzgada, por sustracción de materia la cosa pretendida por el tercero queda por fuera de la intervención del juzgador, pues el dinero objeto de transacción debe ser perseguido a través de otro proceso y no mediante esta intervención. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.
Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420210030901 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11°, del artículo 65 del CPTSS y el artículo 321, numeral °7 del CGP del artículo 145 del CPTSS, 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo dio por terminado el proceso de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLIVAR, coadyuvada por CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP, estuvo ajustada a derecho y si el proceso debe continuarse con la vinculada ad excludemdum SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CARTAGENA. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta las pruebas y el trámite que se le ha dado al proceso. 3.4. Marco Jurídico • • Artículo 63 del CGP Artículo 314 del CGP 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
En el presente asunto, no es objeto de discusión que, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar promovió proceso ordinario laboral en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA SA ESP, a fin de que se declare la ineficacia de los acuerdos suscritos entre el Sindicato y ELECTROCOSTA el día 18 de septiembre de 2003 y en su lugar se ordene restituir la totalidad de los derechos laborales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, acuerdos obreros patronales, pactos colectivos y laudos arbitrales de cada uno de los trabajadores.
Así mismo que, entre estas se suscribió un contrato de transacción, sin embargo, la misma no fue aprobada por el juzgado, decisión que fue recurrida y confirmada, tanto en sede de reposición, como en el escenario de apelación. Por otro lado, tampoco se cuestiona que, en este proceso, se admitió la intervención de la Subdirectiva Cartagena por auto del 8 de febrero de 2023 y aunque CARIBEMAR recurrió tal aspecto de la decisión lo hizo en reposición sin hacer uso del recurso subsidiario de apelación, por lo tanto, quedó en firme la decisión de la intervención de tercero, al encontrarse acreditada la representación de la subdirectiva en cabeza de quien otorgó poder.
Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420210030901 Ahora bien, el artículo 63 del Código General del Proceso regula la figura de la intervención ad excludendum, en los siguientes términos: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente”. En efecto, la intervención excluyente se caracteriza porque un tercero comparece al proceso para ejercer su derecho de acción en contra de ambas partes y, para que ella prospere, es necesario que la cosa o el derecho controvertido sean exactamente los mismos (en todo o en parte), a los cuales el tercero dice tener mejor derecho; en caso de que aquellos sean distintos, el sujeto debe acudir a otro proceso.
Así mismo, de la norma en cita, puede afirmarse que, este interviniente no es un mero coadyuvante, sino que adquiere una posición procesal de gran relevancia. Se le considera una parte principal y autónoma, considerándose como parte actora, (demandante) que busca excluir a los contendientes originales al formular su propia demanda, y las partes originales se convierten en demandante y demandado frente a su pretensión. Ahora, se observa que, en el auto apelado, el juzgado de primer grado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva de Bolívar, no obstante, como es sabido, el desistimiento es un acto procesal, mediante el cual, la parte demandante renuncia a las pretensiones de su demanda antes de que se dicte sentencia de fondo.
Un aspecto fundamental del desistimiento, según el artículo 314 del CGP, es su efecto relativo: "El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes". Esto significa que las consecuencias jurídicas del desistimiento, como la terminación del proceso y el efecto de cosa juzgada, se limitan estrictamente a la parte que desiste.
No pueden extenderse para afectar los derechos de otras partes procesales que tengan pretensiones propias y autónomas, como en este caso, el interviniente ad exludemdum, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva Cartagena, del cual ya fue admitida su intervención y se corrió traslado de las pretensiones de la demanda, a la entidad demandada.
Lo anterior es así, dado que, procesalmente los efectos de cosa juzgada no lo cobijarían, tanto así que pudiera presentar otro proceso, con las mismas pretensiones y esta figura no se causaría; sin embargo, tal como lo consideró el juez de primer grado, en virtud de esta misma cuerda procesal, la cual fue admitida su intervención, el demandante ad excludemdum tiene derecho a que se resuelva de fondo sus pretensiones, con el fin de garantizar el derecho sustancial, y no sacrificar la economía procesal y el debate probatorio que se ha recaudado dentro de este proceso.
Así las cosas, para esta Sala, la terminación del proceso dada frente a SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva Bolívar, para Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420210030901 la demandada, CARIBE MAR DE LA COSTA S.A ESP, no cobija al interviniente ad excludemdum y en esa medida, el proceso podrá continuar respecto de éste.
En conclusión, se confirmará el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la entidad CARIBE MAR DE LA COSTA S.A ESP ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante ad excludemdum, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dos (02) de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL subdirectiva Cartagena contra CARIBE MAR DE LA COSTA S.A ESP conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad CARIBE MAR DE LA COSTA S.A ESP. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante ad excludemdum.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 6|6 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53bfe49af542993545ff45fc10c781eb465cd0be793edb72f96f344c8c27f565 Documento generado en 10/09/2025 11:51:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica