Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 17.- 08001315300820240010901 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivían Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Cuatro (4) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 45.702 (08-001-31-53-008-2024-00109-01) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por la sociedad demandante CLINICA JALLER S.A.S. contra el auto calendado 13 julio de 2024, proferido por el jugado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal declarativo adelantado por la CLINICA JALLER S.A.S contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

II.

ANTECEDENTES. En el proceso de la referencia, con providencia fechada 27 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, rechazó la demanda de la referencia por falta de competencia por razón de la materia; auto que fue atacado a través del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que dicha agencia judicial si es competente para conocer del proceso porque lo reclamado es el pago de unos servicios de salud ya prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparados con pólizas SOAT expedidas por la parte demandada, mientras que lo que le compete a la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.702 (08001315300820240010901) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez especialidad Laboral es dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la Seguridad Social. Mediante providencia adiada 13 de julio de 2024 la señora jueza a-quo denegó la concesión de la alzada por improcedente; auto que fue objeto de reparo por el apoderado judicial de la parte actora a través de la interposición del recurso de reposición y subsidiario queja, resuelto el primero de ellos con auto del 5 de agosto del hogaño en forma desfavorable a la parte actora, enviándose el asunto a esta Sala Especializada para resolver el segundo de tales recursos; lo que correspondió por reparto a esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad que el Superior Jerárquico del juzgador que haya denegado el recurso de apelación o de casación lo conceda; recurso que a tenor de lo establecido en el art. 353 del mismo Estatuto procesal, requiere ser interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, “…salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.”; y, como quiera que tal recurso fue oportuna y debidamente interpuesto, procederá a resolverse en esta providencia. Pues bien, en el presente caso encontramos que la providencia ataca por la parte demandante corresponde al auto que rechazo la demanda por competencia, quien estima que el Juez debió admitirla bajo el entendido de que lo pretendido es la reclamación o pago de unos Servicios de salud ya prestados a Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.702 (08001315300820240010901) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez víctimas de accidentes de tránsito amparados con pólizas SOAT expedidas por la demandada compañía de Seguros, mas no se trata de una controversia sobre la prestación de los servicios de la Seguridad Social que si son competencia de la Especialidad Ordinaria Laboral.

Sobre el particular, es sabido es que el recurso de apelación es taxativo, lo que traduce en que solo resulta procedente en aquellos casos previstos expresamente por el legislador en el art. 321 del C.G.P., o en alguna otra disposición normativa especial de la misma codificación, pues no resulta posible la concesión de este recurso por vía de interpretación analógica.

Si bien el inciso 1° del artículo en mención dice que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, de tal disposición se exceptúan aquellos autos que rechacen la demanda por falta de jurisdicción y competencia, toda vez que así lo prevé el artículo 139 de la misma norma al indicar que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…) Estas decisiones no admiten recurso.” Lo que se erige como una norma especial.

Al respecto, la Corte, en reiteradas oportunidades ha sostenido que “La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio. Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.702 (08001315300820240010901) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta. (…) De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: ‘… lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable’” (CSJ STC 17 ene 2013, rad. 2012-01383-02, reiterada en la STC 31 oct. 2013, rad. 00212-01).

Conforme a lo anterior, la decisión del Juez a-quo se encuentra ajustada a los preceptos legales del estatuto procesal civil; pues siempre que se estime que se carece de competencia para conocer de determinado asunto, debe darse aplicación a la regulación especial contenida en el artículo 139, así como lo preceptuado en el artículo 90 del CGP, y si el Juez que al que se le remita el expediente, estima que es igualmente incompetente, solicitará que el conflicto sea decidido por la autoridad que funja en calidad de superior funcional de ambos, a través de su Sala Especializada, o de su Sala Mixta, según sea el caso; sin que resulte posible aplicar en este evento lo dispuesto por el inc.1º del art. 321 del C.G.P., dado que no estamos ante un rechazado de la demanda, sino de la competencia; razones por las cuales esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto fechado 13 julio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 45.702 (08001315300820240010901) Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivían Victoria Saltarín Jiménez declarativo promovido por la CLINICA JALLER SAS contra LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2º.- Por la Secretaría de esta Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 - Oficina 304 Teléfono: 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e0e6d83fb1bf904b653e994665c3378fe8d27cea17fc1999878507160f658e1 Documento generado en 03/09/2024 07:44:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica