Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0378- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIICAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: PERTENENCIA YALINE ESPERANZA BUSTAMANTE INVERSIONES SANTANDER LTDA y MARIO ALBERTO CUEVAS FONSECA 150013153003-2025-00095-01 (Rad. Int: 2026-0378) Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición por el doctor Orlando de Jesús Martínez Gómez, apoderado de la demandada CARMEN ROSA DURAN TELLEZ en contra del auto mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad deprecada por el mencionado litigante.

I.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, admitió la demanda de pertenencia promovida por YALINE ESPERANZA BUSTAMANTE en contra de INVERSIONES SANTANDER LTDA, MARIO ALBERTO CUEVAS FONSECA y PERSONAS INDETERMINADAS., con la que se pretende obtener la declaración de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con el FMI 070-57784, ubicado en la vereda Sabana del Municipio de Villa de Leyva (Boyacá). 2.

Surtido el trámite de notificación y contestación de la demanda, el Dr. Orlando de Jesús Martínez Gómez actuando como apoderado de la señora CARMEN ROSA DURÁN TELLEZ compañera permanente del demandado MARIO ALBERTO CUEVAS FONSECA (q.e.p.d.), formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Argumenta el peticionario que la actuación surtida hasta ese momento está viciada de nulidad por cuanto la misma se dirigió y admitió contra una persona fallecida, por lo que se debe declarar nulo todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, extensiva a las medidas cautelares ordenadas por cuenta del litigio. Añade que: “Debe señalarse señora Juez, que la nulidad que se invoca resulta insaneable y además debe ser declarada aún de oficio, a la luz del art. 132 del CGP según el cual, “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”. 3.

Mediante auto del 10 de octubre de 2025 (pdf 036, C01 primera instancia), el juzgado de la causa, previo advertir la existencia del certificado de defunción del demandado MARIO ALBERTO CUEVAS FONSECA donde se acredita que el fallecimiento tuvo lugar el día 30 de abril de 2025, fecha anterior a la admisión de esta demanda y que de ello nada se dijo en ese momento, procedió a adoptar medidas de saneamiento, entre ellas, integrar el litisconsorcio necesario y vincular como demandados a los herederos determinados e indeterminados de MARIO ALBERTO CUEVAS, emitiendo las ordenes que de ello se derivan.

Con base en lo anterior, decidió abstenerse de dar trámite la solicitud de nulidad y contestación de demanda presentada por el abogado ORLANDO MARTINEZ GOMEZ en representación de CARMEN ROSA DURAN TELLEZ, conforme a lo decidido en dicha providencia. 4. El recurso interpuesto Contra la anterior decisión de no dar trámite a la solicitud de nulidad, el doctor Martínez Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación1 buscando su revocatoria.

Solicita impartir trámite a la solicitud de nulidad y la contestación de la demanda radicadas por él. Considera que las decisiones tendientes a su saneamiento y la integración de la litis con los herederos del señalado causante, adoptadas en los numerales 1, 2 y 3 del auto recurrido, se deben revocar para dar trámite a la nulidad planteada.

Ello, porque solo hasta que se resuelva la nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el juez podrá determinar si procede invalidar la actuación, resultando improcedente convocar a otros sujetos procesales antes de decidir dicha solicitud. 5. Decisión del recurso horizontal La Juez de la causa mantuvo su decisión de no dar trámite a la nulidad, al considerar que la decisión se ajusta al precepto legal del artículo 132 del CGP., el cual le otorga la potestad y el deber de ejercer el control de legalidad para corregir o sanear vicios y posibles nulidades en cualquier etapa del proceso antes de dictar sentencia. Señaló que, al confirmarse que el demandado, Mario Alberto Cuevas Fonseca, falleció antes de la admisión de la demanda, era obligatorio para ese despacho dirigir la acción contra sus herederos, por lo tanto, las medidas adoptadas en el auto recurrido lo que buscan es garantizar la correcta conformación de la litis y la validez de la actuación. Enfatizó el a quo en que la solicitud de nulidad presentada por el recurrente se basaba exactamente en el mismo hecho ya advertido por el despacho (el fallecimiento del demandado), así que, debido a que el despacho ya había tomado medidas para sanear esa irregularidad mediante la integración de los herederos, emitir un pronunciamiento específico sobre la nulidad resultaba "inocuo", ya que el vicio ya había sido corregido de oficio. 1 Archivo digital 037, cuaderno principal, primera instancia. Sostiene que contrario a lo argüido por el recurrente, no hubo vulneración al derecho de defensa ni al debido proceso, pues la ley faculta expresamente al juez para sanear de oficio los vicios procesales con el fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia. Tras analizar los reparos, la juez concluyó que, a excepción de lo relacionado con la representación judicial, no existía un error que corregir en la providencia recurrida, manteniéndola así incólume en sus aspectos principales.

Por esta razón, resolvió no reponer la decisión original, pero sí reconocer la personería jurídica del abogado en interés de su representada y conceder la alzada, la cual pasa a examinarse. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que se abstuvo de dar trámite a una solicitud de nulidad, recurso que resulta procedente a la luz del numeral 6 del artículo 321 de la norma en cita: “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 3. Atendiendo los motivos de censura, la controversia en el presente asunto se centra en establecer si le asistió razón al a quo al abstenerse de dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el abogado de la señora Carmen Rosa Duran Tellez conforme a la situación fáctica que se plantea, o si, por el contrario, tal y como se manifiesta en el recurso, resulta inane convocar a otros sujetos procesales antes de determinar si procede invalidar la actuación. 4.

Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 5.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. Así, por ejemplo, en lo que interesa al recurso, el artículo 132 prevé que, “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

(…)” 5.1. De tal manera que, es deber y facultad del Juez ejercer control de legalidad cuando encuentre irregularidades que afectan el trámite. En el caso sub examine, de la revisión de las piezas procesales adosadas al plenario, se constata por esta Colegiatura que, luego de haberse admitido la demanda de pertenencia2 incoada por YALINE ESPERANZA BUSTAMANTE en contra de INVERSIONES SANTANDER LTDA, MARIO ALBERTO CUEVAS FONSECA y PERSONAS INDETERMINADAS, y de haberse surtido el trámite de notificaciones, el juez de la causa advirtió que se allegó al expediente el certificado de defunción del señor MARIO ALBERTO CUEVAS FONSECA, en el que se indica que falleció el día 30 de abril de 2025, es decir, en fecha anterior a la admisión de la demanda, y considerando que en dicho proveído nada se dijo al respecto, procedió en auto del 10 de octubre de esa misma anualidad a integrar el litisconsorcio necesario y vincular como demandados a los herederos determinados e indeterminados de MARIO ALBERTO 2 Admitida en auto del 30 de mayo de 2025.

CUEVAS, emitiendo las correspondientes ordenes que de ello derivan. Frente a la nulidad presentada previamente, decidió abstenerse de darle trámite teniendo en consideración que la misma se fundamenta precisamente en la misma circunstancia advertida por el despacho, esto es, el fallecimiento del demandado antes de la admisión de la demanda.

Explicó que, resultaba inocuo emitir un pronunciamiento específico sobre dicha solicitud, en tanto la irregularidad fue objeto de saneamiento mediante las decisiones adoptadas en el auto recurrido, encaminadas a integrar debidamente la litis con quienes deben asumir la posición procesal del causante. 5.2. Puestas, así las cosas, ningún reproche se le puede endilgar a la decisión adoptada por el juzgador de primer grado de abstenerse de dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el aquí recurrente, al establecer que la misma tenía su fundamento precisamente en la irregularidad oteada por el despacho, relacionada con la defunción del demandado CUEVAS FONSECA; así que contrario a lo manifestado por el apelante, advertida dicha irregularidad, correspondía al juzgador de instancia en su facultad- deber de ejercer control de legalidad (art. 132 CGP), adoptar las medidas necesarias tendientes a su saneamiento, con miras a garantizar la correcta integración del contradictorio y la validez de la actuación procesal, sin que por ello, pueda predicarse que integrar el litisconsorcio necesario y vincular como demandados a los herederos determinados e indeterminados de MARIO ALBERTO CUEVAS, resulte violatorio del derecho de defensa y contradicción como lo pregona el apelante, pues se reitera, el ordenamiento jurídico faculta expresamente al juez de la causa para corregir o sanear de oficio los vicios que configuren nulidades dentro del trámite, garantizando con ello la regularidad y eficacia de la actuación judicial.

Refuerza lo anterior el hecho de que, las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- a la corrección de las irregularidades en las actuaciones defectuosas con base en el control de legalidad, buscando garantizar el derecho sustantivo, el derecho de defensa y de contradicción como pilares del debido proceso. 5.3.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, conforme al artículo 135 de la codificación adjetiva civil, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla y si se invoca la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, solo podrá ser alegada por la persona afectada. En el presente asunto, el apoderado recurrente hace consistir la nulidad en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.3, que se configura por la indebida notificación del auto admisorio o el indebido emplazamiento.

De la intelección de los fundamentos de la solicitud de nulidad, ninguna de estas circunstancias se adecúa a la causal invocada, por cuanto, se reitera, la queja tiene su fundamento en que, la demanda se dirigió y admitió contra una persona fallecida, irregularidad que fue saneada por el juzgado de la causa. Súmese a lo anterior, que el nulitante tampoco se encuentra legitimado para proponer la nulidad con base en dicha causal, como quiera que, en este asunto los únicos legitimados para proponer la nulidad por indebida notificación lo serían eventualmente los herederos del difunto MARIO ALBERTO CUEVAS FONSECA, quienes serían los directamente afectados con la omisión de la demandante de convocarlos al trámite.

Por tanto, tampoco procede declarar la nulidad endilgada por el demandado con soporte en la causal 8 del artículo 133 del CGP, en consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto impugnado. 6. Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la nulidad planteada por el apoderado de la señora Carmen Rosa Duran Tellez, conforme las razones ut supra.

Sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365.8). Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, 3 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.

III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la nulidad planteada por el apoderado de la señora Carmen Rosa Duran Tellez, conforme lo razonado por esta Superioridad.

SEGUNDO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5668e8c0df7f9c43664f97628ec9d770020c7331cef47dddf7fe243a65b0b5b Documento generado en 22/06/2026 04:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica