RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500520190034502 FOLIO 368-23 Montería, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida en audiencia del 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NAUDIN GREGORIO LÓPEZ ORTEGA contra GESTIÓN DE PROYECTOS DE LA COSTA - GESPROCOS SAS y UNIAGUAS SA ESP; y la llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Pretende el demandante se declare que entre ella y GESPROCOS SAS existió un contrato de trabajo verbal por obra o labor que se desarrolló entre el 13 al 19 de octubre de 2017. Así mismo se declare que UNIAGUAS SA ESP es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales que se derivan del contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, 2 vacaciones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De otro lado, pretendió el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el auxilio de transporte, los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, la indexación de las condenas, los aportes a pensión y la aplicación de las facultades de Ultra y Extra petita. Como pretensión subsidiaria solicitó declarar la ilegalidad del despido y ordenar el reintegro, pago de salarios y de cotizaciones al sistema de seguridad social hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo. 2.2.
Hechos Relató la parte actora que inició sus labores con la demandada el día 13 de octubre de 2017 como ayudante de obra percibiendo un salario mínimo legal; así, explicó que el contrato de trabajo se originó en atención a que la empresa UNIAGUAS SA ESP celebró un contrato comercial con GESPROCOS SAS. El 19 de octubre de 2017 saliendo con la carreta de la obra hacía la vía para cargarla con cemento, una volqueta balastera pasó por encima de su pie derecho causándole graves lesiones.
Indicó que fue auxiliado por sus compañeros de trabajo y transportado por el conductor de la volqueta al Hospital San Diego de Cereté. No se encontraba afiliado al sistema de seguridad social por lo que la atención médica fue asumida por el SOAT. Fue dado de alta el 20 de octubre de 2017 con una incapacidad de 72 horas bajo el diagnóstico de trauma por aplastamiento de pie derecho. 3 Sostuvo que el empleador finalizó su contrato de trabajo y que el 21 de octubre de 2017 le pagaron una suma de $180.000 por concepto de los días laborados.
De otro lado, el 30 de octubre de 2017 le fue concedida una incapacidad por parte de medicina legal por un total de 25 días y el 21 de noviembre de 2017 regresó nuevamente al hospital por causa de intensos dolores. El 24 de noviembre de 2017 le fue generada una incapacidad por 21 días y el 29 de enero de 2018 le concedieron una nueva incapacidad por 25 días más; no obstante, refirió que al no encontrarse vinculado al régimen contributivo no le ha sido posible cobrar el auxilio de incapacidad ni acceder a la calificación de PCL.
No le fue suministrada dotación alguna para su protección en el desarrollo de sus labores como casco, guantes, botas, camisas o pantalón. Igualmente, no le fue cancelado ningún pago por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Finalmente, manifestó que no ha vuelto a trabajar encontrándose fuera del mercado laboral. 2.3. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE 2.3.1.
Admitida la demanda, GESTIÓN DE PROYECTOS DE LA COSTA GESPROCOS SAS presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas en el escrito de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de accidente laboral y la genérica.
Como argumentos de defensa, indicó que no existió relación de trabajo entre el actor y la compañía, pues nunca tuvo en su nómina de trabajadores a NAUDIN 4 GREGORIO LÓPEZ ORTEGA por lo que cualquier pretensión solicitada resulta improcedente.
2.3.2. UNIAGUAS SA ESP allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones las de: inexistencia de la relación laboral pretendida, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de accidente laboral y la genérica o innominada.
Sostuvo que entre el demandante y los demandados no existió ningún vínculo, además según la denuncia aportada por el actor, fue imprudencia de Gabriel Adolfo González Manjarrez quien iba conduciendo la volqueta de placa UQE263 en la vía pública que generó el accidente, situación que configura el hecho de un tercero diferente a los demandados e incluso, culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que no adoptó las medidas de precaución para cruzar la vía. Sobre las pretensiones económicas indicó que no es posible emitir condena alguna dado que no existió ninguna clase de vínculo entre el demandante y la empresa GESPROCOS SAS ni mucho menos con UNIAGUAS SA ESP.
De otro lado, mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues entre la compañía UNIAGUAS SA ESP y la empresa GESPROCOS SAS se celebró contrato de obra No. 004-2017 el 24 de julio de 2017, el cual tenía por objeto la: “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL CORREGIMIENTO DE LOS MIMBRES ETAPA 1, ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, así en la cláusula octava el contratista GESPROCOS SAS se obligó a constituir una garantía a través de una póliza que garantizara el pago de prestaciones sociales producto de las relaciones laborales que llegare a realizar y, el de responsabilidad civil por lucro cesante y daño emergente. 5 2.3.3.
Mediante auto adiado 13 de diciembre de 2019 el a-quo admitió el llamamiento en garantía de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2.3.4. En su escrito de contestación LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones las de: inexistencia de la obligación por falta de contrato laboral entre el accionante con GESPROCOS SAS y UNIAGUAS SA ESP, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Sobre el llamamiento en garantía presentó como excepciones las de: falta de cobertura por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y control del asegurado UNIAGUAS SA ESP, falta de cobertura para el seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1007864 del 25 de julio de 2017 derivado del contrato de seguro de cumplimiento, límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurados, limitación de responsabilidad de la compañía de seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada y la innominada.
III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre NAUDIN GREGORIO LÓPEZ ORTEGA y GESPROCOS SAS, desarrollado entre el 13 de octubre de 2017 al 19 de octubre de 2017 y que producto de un accidente laboral ocurrido el 19 de octubre de 2017, la trabajadora tuvo una pérdida de capacidad laboral del 17.99.
Así mismo, declaró que fue despedido sin justa causa el 19 de octubre de 2017 gozando de estabilidad laboral reforzada, por lo que condenó a GESPROCOS 6 SAS a pagar al demandante la indemnización por despido en estado de protección por valor de $4.426.302. De otro lado, condenó a la demandada GESPROCOS SAS a pagar la indemnización plena de perjuicios por los conceptos de: lucro cesante futuro en la suma de $22.932.853; lucro cesante pasado en la suma de $10.933.244, para un total de $33.866.097.
Condenó igualmente el pago de cesantías, primas, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses, vacaciones, sanción por despido injusto y ordenó el pago de daños morales tazados por el despacho en la suma de $10.000.000. Adicionalmente, condenó el pago de la indemnización moratoria que a la fecha de la sentencia ascendió a la suma de $51.391.100.
Ordenó el pago de los aportes a pensión previo cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta como IBC el valor de $737.717. De otro lado, condenó a UNIAGUAS SA ESP como responsable solidario de las condenas impuestas a GESPROCOS SAS; y, condenó a la PREVISORA SA como llamada en garantía en virtud de la póliza No. 39182 sobre el pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, la sanción moratoria y el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Finalmente, absolvió a las demandadas de las demás condenas; sin embargo, las condenó en costas en la suma de un 6% del valor de la condena impuesta a prorrata entre las 03 entidades. Como fundamento de su decisión, indicó que si bien las pruebas documentales no muestran la existencia de un contrato de trabajo; lo cierto, es que con los 7 testimonios escuchados en conjunto se pudo concluir que el demandante prestó sus servicios en los extremos deprecados.
Además, sostuvo que no aplica la figura del contratista independiente, pues el testigo RUSKIN ARMANDO ESPITIA ROMERO quien en vigencia del contrato de trabajo fungió como representante legal de la entidad GESPROCOS SAS, mencionó que la empresa suministraba todos los elementos de trabajo, por lo que EDILBERTO ARGUMEDO no podía tenerse por un contratista independiente, porque no cumple con los requisitos establecidos en la norma.
Así, concluyó que existió un contrato laboral por obra o labor entre GESPROCOS SAS y el demandante entre el 13 de octubre de 2017 y el 19 de octubre de 2017. De otra parte, resaltó que el accidente ocurrido el 19 de octubre de 2017 corresponde a un accidente de trabajo porque el demandante se encontraba ejerciendo sus labores cuando fue arrollado por una volqueta de carga pesada causándole diferentes fracturas y lesiones graves en el pie derecho, información corroborada en la historia clínica del actor.
Respecto de la terminación del vínculo, indicó que una vez acaecido el accidente de trabajo se dio por finalizado el contrato de trabajo con el actor, quien se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, razón por la que existió un despido sin justa causa. Además, tal situación da lugar a emitir condena respecto de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque el trabajador fue despedido con ocasión a su discapacidad.
Referente a la culpa patronal, manifestó que en el lugar de accidente no había señalización ni medios de protección que indicaran a los transeúntes y/o vehículos que transitaban que se estaba frente a una obra de construcción, además la empresa no brindó al trabajador ningún mecanismo de protección; ni 8 instaló vallas o cintas, lo que comprueba la culpa leve del empleador y, en consecuencia, consideró necesario ordenar el pago de la indemnización plena de perjuicios.
Liquidó las prestaciones sociales, advirtiendo que no se configuró el fenómeno prescriptivo y, además, ordenó el pago de la sanción moratoria al evidenciar que el empleador desconoció la relación laboral, endilgando la responsabilidad del accidente a otro trabajador y porque tampoco existió razón plausible para terminar el contrato de trabajo, motivos suficientes para denotar que la conducta del empleador no estuvo provista de buena fe.
Finalmente, ordenó el pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión en el interregno del 13 de octubre de 2017 y el 19 de octubre de 2017; y negó la indexación de las condenas al haber reconocido la sanción moratoria, con excepción de las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa. Declaró la existencia de solidaridad en atención a que la labor desarrollada por GESPROCOS SAS referente a la construcción de la obra, tiene afinidad con el objeto social de UNIAGUAS SA ESP; y en cuanto al llamado en garantía, adujo que debía responder por las obligaciones en virtud de la póliza suscrita sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales en que incurriera el asegurado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. GESPROCOS SAS a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. El juez decidió a partir de testimonios tachados y aun así les dio credibilidad, a su vez se apoyó en documentos como la prueba pericial 9 valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena un año y medio después de ocurridos los hechos.
Agrega, que las secuelas del accidente no fueron demostradas con los exámenes necesarios para ello. En cuanto a la relación laboral, adujo que el testigo RUSKIN ARMANDO ESPITIA ROMERO expresó que los contratistas EDILBERTO ARGUMEDO y FREY RAFAEL CAUSIL SOTOMAYOR tenían la función de buscar a las personas para trabajar; por tanto, dichos contratistas debían soportar los documentos de los vinculados para considerarlos como trabajadores y afiliarlos a la seguridad social.
Sin embargo, el señor ARGUMEDO omitió relacionar el documento de identidad del demandante para identificarlo como un trabajador. De esta manera, consideró que el demandante había sido vinculado por medio de un contratista independiente bajo un contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 34 del CST y el Código Civil. Bajo tal argumento, enfatizó en la ausencia de prueba demostrativa de la calidad de trabajador del demandante de la empresa GESPROCOS SAS; pues su vínculo fue de contratista de la empresa.
En atención a ello, el actor no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, ni a la indemnización por culpa patronal. 2. Sobre la culpa patronal, el a-quo no tuvo en cuenta la afirmación del perito respecto de la inexistencia del accidente de trabajo, pues aseveró tratarse en realidad de un accidente de tránsito y, en tal sentido, desaparece el nexo causal con las labores presuntamente cumplidas por el demandante al momento del accidente, además porque se probó que el lugar de los hechos contaba con un encerramiento verde, indicativo de la 10 realización de una obra, en consecuencia, si el actor se encontraba dentro de dicha zona demarcada cumpliendo una presunta labor, esto en manera alguna representa culpa del patrón. 4.2.
La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 1. Declaró que no se concedió la indemnización tarifaria u objetiva a cargo de la ARL y que en atención a que no fue afiliado el trabajador, le corresponde a la empresa asumir el pago de dicha sanción. 2. Solicitó modificar la sentencia emitida en lo atinente a la absolución de la aseguradora respecto del pago de la indemnización de lucro cesante futuro y lucro cesante pasado derivados de la culpa patronal, así como los perjuicios morales, por cuanto si bien la llamada en garantía señala el límite de la póliza en prestaciones e indemnizaciones, se hace claridad en que estas son derivadas del incumplimiento del contratista GESPROCOS SAS.
4.3. LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. Consideró que se equivocó el despacho al declarar la existencia del contrato de trabajo, porque de las pruebas recaudadas dentro del proceso, no se logró comprobar una relación de carácter laboral del actor con la empresa GESPROCOS SAS, pues el demandante no demostró la presencia del elemento de la subordinación, que se encuentra a su cargo, en efecto, no se acreditó que recibiera órdenes y/o el pago de remuneración por parte del empleador. 11 2.
Se opuso a la declaración que el accidente sufrido por el demandante tuviera el carácter laboral, porque no se acreditó la existencia del contrato de trabajo y el dictamen No. 0420230013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, estableció una PCL del 17.95% calificada como de origen común, es decir, que no corresponde a un accidente de trabajo.
De otro lado, sobre lo señalado por el despacho respecto de los avisos o señalizaciones para demostrar la culpa patronal, indicó que el objeto contractual se ejecutaba al interior de una planta de agua residual y por tanto, no tenía obligación de colocar un aviso de señalización. 3. Sobre la solidaridad declarada con la empresa UNIAGUAS SA ESP, afirmó que no se cumplen con los presupuestos del artículo 34 del CST, toda vez que la labor realizada por el demandante no fue ejecutada bajo las ordenes de la empresa contratante, siguiendo sus lineamientos y con el uso de sus recursos.
Por otro lado, el contrato de obra establece la cláusula 10° que se refiere a la indemnidad respecto de las actuaciones ejercidas por sus contratistas independientes. 4. Sobre la condena impuesta a la aseguradora en virtud de la póliza, declaró que dicho amparo corresponde a las obligaciones de la demandada, por tanto, en virtud del artículo 64 del CGP, la compañía aseguradora está en la obligación de reembolsar total o parcialmente el pago a que está obligada la empresa demandada. 5.
Finalmente, consideró que si bien la obligación del lucro cesante futuro no fue trasladada a la aseguradora, el despacho se equivocó al liquidar tal concepto, teniendo en cuenta la vida probable del demandante, porque es 12 el mismo juzgado quien afirma que el 28 de marzo de 2019 el médico profesional da cuenta que el dolor del paciente no concuerda con el tipo de trauma y estudio paraclínico.
De esta manera, si no existe una relación con el accidente, por estar relacionada la dolencia con un evento ajeno a los hechos de la demanda, entonces, hasta dicha fecha debió liquidarse la indemnización. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2.
La llamada en garantía presentó escrito de alegatos de conclusión, esbozando idénticos argumentos a los señalados en la apelación. 5.3. Las demás partes guardaron silencio en esta instancia procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.
Problema Jurídico A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P. del T y de la S.S., no se tienen que dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 13 Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar: i) si erró el juez de conocimiento al declarar la existencia de una relación laboral entre NAUDIN GREGORIO LÓPEZ ORTEGA y GESPROCOS SAS; ii) Si la demandada UNIAGUAS SA ESP es solidariamente responsable de las condenas impuestas a GESPROCOS SAS; iii) Si se demostraron dentro del proceso las circunstancias concretas de un accidente laboral; y en caso afirmativo, evaluar la culpa suficientemente comprobada del empleador.
En caso de salir avante el tercer problema jurídico, se analizará: iv) Si erró el aquo en determinar el valor por concepto de lucro cesante futuro; v) Si es procedente el pago de la indemnización tarifaria u objetiva a cargo del empleador; vi) Si debió condenarse a la llamada en garantía al pago de la indemnización plena de perjuicios, así como el pago de los perjuicios morales; y, vii) Si la aseguradora únicamente esta llamada a reembolsar total o parcialmente el pago de la obligación de la cual es acreedora la empresa demandada. 6.2.1.
De la valoración probatoria para establecer la existencia de una relación laboral Sustentó la recurrente GESPROCOS SAS que no se efectuó una debida valoración del material probatorio, pues se dio credibilidad a los testimonios que fueron tachados, además sostuvo que RUSKIN ARMANDO ESPITIA ROMERO dio información precisa sobre la labor efectuada por EDILBERTO ARGUMEDO TORDECILLA, pues éste último omitió relacionar el documento de identidad del demandante por lo que no se pudo identificar como trabajador, de esta manera consideró que el actor fue vinculado por medio de un contratista independiente bajo un contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 34 del CST y el Código Civil. 14 En cambio, la aseguradora en su recurso de alzada señaló que no se demostró la existencia del elemento de la subordinación por parte del actor, pues no se acreditó que éste último recibiera ordenes y/o el pago de una remuneración por parte del empleador.
Pues bien, en lo que respecta a este punto de la apelación, corresponde a esta Colegiatura determinar si incurrió el a-quo en una equivocada apreciación del material probatorio. No obstante, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto en el artículo 61 del CST que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
De esta manera, es preciso señalar que tal principio y facultad del juez no está en contravía con el denominado error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, atendiendo a este principio, ha sido reiterativa en sentencias como la CSJ SL273- 2023 y CSJ SL2264-2022, entre otras, que citan lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que 15 resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” De otro lado, sobre la carga de la prueba para acreditar la existencia del contrato de trabajo, el artículo 22 del C.S. del T. señala que: “1.
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El artículo 23 de la misma normatividad, dispone: “1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y c) Un salario como retribución del servicio. 16 “2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Y, el artículo 24 ibídem dispone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en sus precedentes al sostener que a la parte demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, demostrando que no se dieron los tres elementos constitutivos del mismo, de ahí que el reparo elaborado por la aseguradora LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS no esté llamado a prosperar, pues se insiste no le corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de la subordinación. Ahora bien, en lo atinente a la tacha de los testigos, en efecto el juez de conocimiento determinó en la sentencia darles credibilidad, no sin antes advertir que realizó un examen riguroso sobre los testimonios de JAVIER ENRIQUE NARANJO LAGARES y JAIR JOSÉ LÓPEZ HERAZO ante la tacha presentada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1123-2024, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Se hace tal aseveración, toda vez que el hecho de que un testigo se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, no quiere decir que deba desecharse automáticamente la prueba, sino que se exige mayor severidad en el examen de la misma y, si de esa valoración se logra desvirtuar el indicio de parcialidad por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz.” Así, de los testimonios en mención, el a quo subraya que, a pesar del grado de familiaridad y parentesco, fungieron como compañeros de labor y fueron 17 testigos presenciales de los hechos.
En tal virtud, antes de desechar la prueba, se constata completamente su eficacia. De otro lado, en cuanto a la aseveración del recurrente GESPROCOS SAS, según la cual, EDILBERTO ARGUMEDO TORDECILLA en calidad de contratista independiente vinculó al demandante bajo un contrato de prestación de servicios, la misma no encuentra asidero fáctico o jurídico, pues resulta refutada con la manifestación de RUSKIN ARMANDO ESPITIA ROMERO, representante legal de la compañía en la época de los hechos, quien señaló que ARGUMEDO TORDECILLA era trabajador de la empresa.
Aunado al hecho que en los interrogatorios y los testimonios recabados se afirmara al unísono que dicha persona era el maestro de la obra, quien además gestionaba con FREY RAFAEL CAUSIL SOTOMAYOR la contratación del personal para el trabajo. Pues bien, si EDILBERTO ARGUMEDO TORDECILLA omitió relacionar el documento de identidad del demandante para el ingresó como trabajador, como lo afirma el vocero judicial de la empresa demandada, tal responsabilidad recae exclusivamente en GESPROCOS SAS, si se tiene en cuenta que el maestro de obra era su empleado y no un contratista independiente.
Al respecto, RUSKIN ARMANDO ESPITIA ROMERO afirmó en su testimonio lo siguiente: “Juez: ¿Recuerda usted si trabajó para esa data un señor de apellido Argumedo? ¿fue maestro de obra? R. Espitia: Si, si, si, Juez: ¿Si trabajó el señor Argumedo? R. Espitia: Si trabajó. Juez: ¿Trabajaba con Gesprocos? R. Espitia: Si.” (minuto 02:50:36-02:51:00) Sobre la responsabilidad de la empresa, manifestó lo siguiente: 18 “Juez: El señor Javier Enrique Naranjo Lagares manifestó que trabajó con Gesprocos y que no fue afiliado a seguridad social y, que lo contrató el maestro Argumedo quien era el maestro general de la obra, es decir, que esta persona trabajó para usted. R. Espitia: Es que el maestro no tiene la facultad para contratar personas, ¿por qué como contrata una persona? Entonces, ¿la responsabilidad es del maestro? No, la responsabilidad es de la empresa.” (minuto 02:46:45-02:48:00) No obstante, como se señaló con anterioridad, el maestro de obra si gestionaba con FREY RAFAEL CAUSIL SOTOMAYOR la contratación del personal, sobre ello el señor CAUSIL SOTOMAYOR en su testimonio indicó: “Juez: Explíqueme algo, usted me dice a mi que las personas que vinculaban era porque el señor Argumedo decía… F. Causil: Le comento algo, no es que de pronto yo lo diga es que en realidad nosotros por lo menos, hablo de nosotros porque yo manejo el tema directamente con los maestros.
Nosotros, no nos ponemos a decir: “yo voy a contratar a este o a este”, para eso uno contrata un maestro de obra, para evitar que diga: “este personal que usted me puso aquí, no me sirvió para hacer la actividad, no me está rindiendo”. Por eso le explicaba, hay un maestro en la estación de bombeo y había un maestro en la tubería, el maestro de la tubería contrataba personal de excavación, de instalación y el maestro Argumedo contrataba el personal de lo que era la construcción de la estación de bombeo.
Contrataba en que sentido, cuando digo que contrataba era que buscaba a las personas idóneas para hacer la actividad, a eso es a lo que yo me refiero.” (minuto 04:29:52) Más adelante, declaró: “Juez: El señor Javier Enrique Naranjo, también trabajó allá según dice él, 15 días, lo mismo que Jair López Herazo también, fueron contratados, buscados por el señor Argumedo según manifiestan y, no fueron vinculados a seguridad social, entonces, ¿cómo explica usted eso? 19 F. Causil: Tendríamos que decirle al señor Argumedo por qué las cédulas de ellos no estaban y como van a decirme que estaban trabajando allá, si ahí estaban las planillas pagas de la seguridad social del personal que estaba trabajando.
Porque esa era la responsabilidad mía, que el me pasara las cédulas de todo el personal que entrara porque yo como voy a hacer una obra y van a dejar que entren 04 o 05 personas que no tienen seguridad social y que no estaban trabajando, eso es algo ilógico.” (minuto 04:30:40) De acuerdo con lo anterior, no puede la empresa pretextar la omisión de su trabajador EDILBERTO ARGUMEDO TORDECILLA para desconocer la existencia de una relación laboral, porque como lo reseñó el a-quo en su decisión, de los interrogatorios y los testimonios rendidos se extrae la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, razón por la que se confirmará en este punto lo decidido en primera instancia. 6.2.2.
De la responsabilidad solidaria Frente a este tópico, la aseguradora recurrente manifestó que no se cumplieron los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa UNIAGUAS SA ESP, pues la labor realizada por el demandante no fue ejecutada bajo las órdenes de la empresa contratante y no se tuvo en cuenta la cláusula 10° del contrato de obra que establece una indemnidad respecto de las actuaciones ejercidas por contratistas o independientes.
Pues bien, bajo el derrotero impuesto en el recurso de alzada, cabe señalar que el juez determinó la responsabilidad solidaria de la demandada UNIAGUAS SA ESP al evidenciar la afinidad entre la labor desarrollada por GESPROCOS SAS y la ESP. En razón a lo anterior, esta Sala se permite recordar el marco normativo respecto de la solidaridad, consagrado en el artículo 34 del CST, el cual reza: 20 “Artículo 34.
Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
(Negrillas por fuera del texto) Sobre el alcance de la anterior disposición, la sentencia SL3084-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral manifiesta: “(…) basta con recordar que la solidaridad prevista en el artículo 34 del estatuto laboral no dimana de la condición de empleador, sino de la especial posición de garante que para estos efectos le asignó la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038”.
(Negrillas por fuera del texto) En virtud de lo anterior, el beneficiario de la obra o trabajo solo podrá exonerarse de la responsabilidad solidaria cuando la obra realizada sea ajena a las actividades que normalmente desarrolla la entidad. Bajo tal precepto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL7789-2016 reiterada por la CSJ SL2543-2024 ahondó en el asunto: “la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. 21 No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…)” (Negrilla por fuera del texto) En orden a lo expuesto, lo primero a tenerse en cuenta es la efectiva presencia de un vínculo comercial entre las demandadas, materializado en el contrato de obra No. 004-2017 (folios 13 a 19 del archivo electrónico: “11.
CONTESTACIÓN Y ANEXOS UNIAGUAS NO1.pdf”), cuyo objeto se delimitó así: “PRIMERA- OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para con el CONTRATANTE los siguientes trabajos: “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL CORREGIMIENTO DE LOS MIMBRES ETAPA 1, ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”. Las obras anteriormente citadas deberán ejecutarse de acuerdo a los planos de la obra y las especificaciones técnicas entregadas por EL CONTRATANTE.
PARÁGRAFO. Reconocimiento del sitio donde se va a ejecutar la obra: EL CONTRATISTA hace constar que estudió el proyecto a realizar, la dirección de la obra, composición y conformación del terreno y que tiene disponibilidad de equipos.” Así las cosas, tal documento ratifica el vínculo existente entre GESPROCOS SAS. como contratista y UNIAGUAS S.A. ESP. en calidad de contratante.
Sobre los objetos sociales de las empresas demandadas, se verifica en primera medida que UNIAGUAS S.A. ESP. de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, desarrolla las siguientes actividades: “OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD UNIAGUAS S.A. E.S.P. TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: (I) LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA, GAS COMBUSTIBLE Y SUS ACTIVIDADES AFINES Y COMPLEMENTARIAS DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, (II) OPERAR Y ADMINISTRAR CUALQUIER SERVICIO PÚBLICO, (III) LA EJECUCIÓN Y DESARROLLO DEL CONTRATO DE OPERACIÓN DE 22 LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS EN LOS MUNICIPIOS DE CERETÉ, SAHAGÚN, CIÉNAGA DE ORO Y SAN CARLOS EN EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO NO. 001 DE 2004 (…)” (Negrilla por fuera del texto) Atinente a GESPROCOS SAS., sus actividades se encuentran delimitadas en su objeto social, contenido en el certificado de existencia y representación legal, visible a folio 19 del archivo No. 12 del expediente digital, así: “(…) CERTIFICA – ACTIVIDAD ECONÓMICA ACTIVIDAD PRINCIPAL: F4220 CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE SERVICIO PÚBLICO ACTIVIDAD SECUNDARIA: F4290 – CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL.
(…) (…) OBJETO SOCIAL: SERÁ CUALQUIER ACTIVIDAD COMERCIAL, OPERATIVA, CIVIL Y JURÍDICA LICITA Y DEMÁS ACTIVIDADES LICITAS QUE LA LEY PREVÉ DENTRO DEL GIRO DE LOS NEGOCIOS LÍCITOS.” (Negrilla por fuera del texto) Como se observa, confrontados los objetos sociales de las entidades contratantes, esta Sala debe señalar que el a-quo no incurrió en desafuero al determinar la solidaridad de UNIAGUAS SA ESP, pues, si bien el empleador y el beneficiario de la obra no desarrollan idénticas labores, en cumplimento del razonamiento jurisprudencial las actividades desplegadas por cada una de las demandadas tienen el mismo giro ordinario, esto es, guardan correspondencia y afinidad en su objeto social.
Además, contrario a lo expuesto por la aseguradora recurrente, las actividades propias desarrolladas por el trabajador demandante como ayudante de obra en la construcción en la planta de bombeo del sistema de acueducto, sí constituye una actividad propia de la beneficiaria, en tanto en su objeto social se establece la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y: “SUS ACTIVIDADES AFINES Y COMPLEMENTARIAS DENTRO Y FUERA DEL PAÍS”. 23 Referente a la cláusula 10° pactada dentro del contrato comercial, esta Sala precisa que la indemnidad allí establecida, únicamente tiene aplicación frente al contratista, pues expresamente dispone lo siguiente: “DÉCIMA – INDEMNIDAD: EL CONTRATISTA mantendrá indemne de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las que sus sub CONTRATISTAS o dependientes.” Esta cláusula pactada en función del contrato estatal suscrito, únicamente le resulta de aplicabilidad directa al contratista.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que dicha indemnidad es aplicable en el entendido esgrimido por la recurrente, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia N°70011233100020000143501(30122), del 05 de octubre de 2017 reiteró sobre este tópico lo siguiente: “(…) incluso en casos en los que se pacten cláusulas de indemnidad.
Para el efecto la Sala se remite a lo dicho en sentencia de 9 de octubre de 1985: Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado.
(…) (…) En primer término, debe observarse que la cláusula así concebida (la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para la empresa. Si así lo fuera sería absolutamente nula. La cláusula vale entre las partes, pero no es oponible a los terceros. Cualquier convención que suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes frente a los terceros lo es) es por consiguiente ilícita en todos los campos, o sea por actos personales o ajenos, por obra de las cosas o de los animales”.
(Negrilla por fuera del texto) En definitiva, la solidaridad no fue presumida ni soportada en especulaciones subjetivas, pues a la luz del artículo 34 del CST y la jurisprudencia en cita, los 24 reparos del recurso impetrado no logran desvirtuar la calidad de UNIAGUAS S.A. ESP. como deudor solidario del empleador GESPROCOS SAS., razón suficiente para confirmar en este punto la decisión del juzgado de primera instancia. 6.2.3.
De la culpa patronal Frente a este tema, para que proceda la indemnización plena de perjuicios, se requiere necesariamente la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen laboral padecida por el trabajador y que la causa eficiente del infortunio haya sido la falta de previsión, pues, no se trata de una responsabilidad objetiva, sino subjetiva (Vid.
SL4473-2018, SL43502015, SL17216-2014 y SL14420-2014), anclada, como textualmente lo estipula el artículo 216 del CST, en la «culpa suficiente comprobada del empleador». En cuanto a la acreditación o no la culpa del empleador, es pertinente señalar que, si bien la Sala de Casación Laboral ha señalado que cuando se alega el incumplimiento del empleador de sus obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es él quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución; también ha precisado, el órgano de cierre, que no basta dicha afirmación o alegación para que opere la mentada inversión de la carga de la prueba, sino que, para tal efecto, el trabajador debe, por lo menos, acreditar las circunstancias concretas de la ocurrencia del accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (Vid, SL9532018, SL652- 2018, SL092-2018, SL17026-2016, SL13653-2015, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656). 25 Por ejemplo, en la CSJ SL3513-2022, en la que rememoró lo dicho en la SL13653-2015, señaló: “Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.).
(Negrilla por fuera del texto) En tal virtud, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la 26 negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
Pues bien, el recurrente demandado GESPROCOS SAS. argumentó que la perito interrogada dentro del proceso señaló que los hechos aducidos por el demandante se configuraban en la línea de un accidente de tránsito; además, denotó que la zona de la obra estaba demarcada y que no es culpa del patrón el hecho por el cual el demandante se encontrara en ese lugar.
A su vez, la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS adujó el dictamen No. 0420230013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, en donde se calificó de la PCL del 17.95% y categorizado el accidente como de origen común, esto es, no se trató de un accidente de trabajo. Desde otra perspectiva, sostuvo que no existía la obligación de poner avisos o señalizaciones en el lugar y tampoco se configura la culpa patronal porque el objeto contractual estaba determinado en la realización de una obra al interior de una planta de agua residual.
Así las cosas, sobre las circunstancias concretas de ocurrencia del accidente, se tienen los antecedentes clínicos que reposan en el plenario, aportados por el demandante; conjuntamente dicha información sustentó el dictamen pericial de la calificación de PCL que fue decretada por el a-quo y, llevada a cabo el día 31 de enero de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en tal valoración se resumió el suceso, de la siguiente manera: “19/10/2017 Historia Clínica – Ortopedia y Traumatología: paciente consulta por cuadro clínico de 1 hora de evolución de lesión en miembro inferior pie derecho posterior a paso accidental del vehículo de carga pesada, volqueta, por miembro con posterior edema y dolor e incapacidad para la deambulación por lo que consulta;
EF: edema en región bimalcolar de miembro inferior derecho (…) análisis: paciente en el momento buenas condiciones generales con lesión en miembro inferior derecho posterior a trauma por aplastamiento de vehículo en el 27 momento con edema y deformidad en pie sin palpar pulsos distales por lo que se considera cx de pie (…)” En efecto, no existe duda de la ocurrencia del accidente y, si bien las recurrentes refutan que en realidad se trató de un accidente de tránsito porque el dictamen determinó que el mismo fue de origen común; lo cierto, es que la médico especialista en salud ocupacional quien fue ponente del dictamen en referencia, aclaró en el interrogatorio practicado que ante la carencia de registro del “FURAT – formato único de reporte de accidentes de trabajo” y la falta de vinculación al sistema manifestada por el paciente, fueron las razones que dieron lugar a determinar que el accidente fue de origen común; sin embargo, tal información puede estar sujeta a cambios respecto de nuevos estudios o hallazgos, como en el presente caso.
(minuto 42:44). Así las cosas, ante las razones expuestas, colige la Sala que el accidente acaecido el 19 de octubre de 2017 fue de carácter laboral, basada en las precedentes consideraciones que resuelven los problemas jurídicos alrededor de la determinaron de la existencia del contrato de trabajo y la prestación personal del servicio del demandante al momento de la ocurrencia del evento contingente.
Precisado lo anterior y siguiendo el precedente jurisprudencial, probadas las circunstancias concretas del accidente de trabajo, se invierte la carga de la prueba y, entonces, al empleador le corresponde demostrar que actuó con diligencia y precaución; sin embargo, como lo advirtió el fallador de primer grado, en el presente caso, la empresa no acreditó tal situación, esto es, no demostró la existencia de señalizaciones en el lugar de los hechos, ni brindó medidas de protección al trabajador, pues su defensa en el litigio, se concentró en desconocer la relación laboral con el demandante. 28 Ahora bien, la situación manifestada por la aseguradora consistente en que no existía obligación, ni necesidad de instalar avisos o señalizaciones porque el objeto de la obra estaba determinado en un sitio diferente, no es óbice para eximir al empleador de la responsabilidad de proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores en la ejecución de las diferentes actividades.
En conclusión, es evidente la culpa suficiente comprobada del empleador respecto del accidente acaecido el 19 de octubre de 2017 ante la orfandad de pruebas determinantes que acreditaran la adopción de medidas de protección en cabeza del empleador, razón por la cual se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 6.2.4. Del lucro cesante futuro La aseguradora en su recurso de apelación insistió en una errada liquidación del lucro cesante futuro conforme a la vida probable del demandante, porque el mismo despacho señaló que el 28 de marzo de 2019 el médico profesional conceptuó que el dolor del paciente no concuerda con el tipo de trauma y estudio paraclínico, por tanto, hasta dicha data debió liquidarse la respectiva condena.
No obstante lo anterior, desde ya se verifica que el argumento erigido no tiene sustento jurídico, pues la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha determinado que a efectos de determinar el lucro cesante tanto el consolidado como el futuro, es preciso acudir a las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia que comprenden variables específicas, entre ellas, la edad de vida probable; así, dicha Corporación en la sentencia CSJ SL4278-2020, afirmó: “(…) el denominado lucro cesante es la ganancia o provecho que dejó de reportarse como consecuencia de haberse producido una merma en la capacidad laboral del trabajador, y para su determinación se debe acudir a fórmulas matemáticas que comprenden diversas variables a tener en cuenta, entre ellas, la fecha del siniestro, la edad de vida probable, y el salario (CSJ SL1037-2019).
Las aludidas fórmulas y 29 conceptos han sido prohijadas por esta Corporación, entre otros, en los fallos CSJ SL2206-2019; CSJ SL4913-2018, CSJ SL7459-2017; CSJ SL9355-2017; CSJ SL887-2013 y CSJ SL887-2013.” En línea con lo anterior, es preciso hacer alusión a un caso en el cual se utilizó una variable diferente a la vida probable del trabajador; así expuso lo siguiente: “Como se recordará, la censura se duele de que el Tribunal hubiera limitado hasta la edad de 25 años del trabajador fallecido, Jaime Luís Vidal Duque, esto es, el 1° de agosto de 2007, el reconocimiento del lucro cesante para los demandantes, reparo que resulta atinado, porque el aludido concepto se debe liquidar hasta el último día de vida probable de los beneficiarios o perjudicados.
Ciertamente esta Corte en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297, sobre este particular razonó de la siguiente manera: Estima la Sala que la inteligencia que el ad quem le dio al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto limitó el valor de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro, hasta la fecha en que el causante cumpliría 25 años de edad, no es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, ya que esta Corporación es del criterio de que el referido concepto se debe liquidar hasta el último día de vida probable de la madre del trabajador fallecido por causa de una accidente de trabajo en cuya ocurrencia ha mediado culpa patronal.
En efecto, sobre este tema la Sala ha admitido que, para determinar el lucro cesante y el daño emergente, el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables.” (SL4562-2019 - negrilla por fuera del texto) En virtud de lo expuesto, no ha de salir avante el reparo efectuado por la llamada en garantía. 6.2.5.
De la indemnización tarifaria u objetiva Referente a este tópico aludido por el recurrente demandante, esta Sala debe señalar que en efecto existen dos tipos de reparación como consecuencia del accidente de trabajo, así lo recordó la CSJ en la sentencia SL363-2022 al sintetizarlas así: 30 “i) la tarifada de riesgos referente al reconocimiento de los beneficios asistenciales o prestaciones económicas que contempla el sistema, a cargo de las ARL, «para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador» (CSJ SL16792-2015 y CSJ SL4323-2018) y, ii) la plena de perjuicios que compete a «la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T» (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, citada en CSJ SL4552-2021).” De esta forma, la jurisprudencia ha establecido que se trata de dos responsabilidades disimiles; así, mientras la primera es objetiva, la segunda en su defecto es subjetiva dada la naturaleza indemnizatoria en que se reviste.
No obstante lo anterior, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno de fondo en atención a que la indemnización tarifada no fue pretendida por el actor en el libelo introductorio ni discutida dentro del proceso. Así, se estima fracasado el recurso presentado por el demandante. 6.2.6. Del contrato de póliza y el pago de la indemnización plena de perjuicios y los perjuicios morales Apela el demandante la situación de no condenar a la llamada en garantía a pagar la indemnización plena de perjuicios, así como el pago de los perjuicios morales teniendo en cuenta que la cobertura de la póliza fue destinada al incumplimiento del empleador respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Para desatar esta cuestión, es importante precisar que la empresa GESPROCOS SAS. celebró con la aseguradora un contrato de seguro reflejado en la póliza No. 3009182 con el fin de cubrir el amparo del pago de salarios y prestaciones sociales; y de otro lado, se suscribió un seguro de responsabilidad civil extracontractual bajo la póliza No. 1007864 por lucro cesante y daño emergente. 31 No obstante lo anterior, el argumento invocado no puede prosperar comoquiera que la indemnización plena de perjuicios se encuentra excluida en ambas pólizas, pues el contrato de seguro de cumplimiento – sector privado de la póliza No. 3009182 establece en las exclusiones No. 5° y 6° lo siguiente: “5.
LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL LUCRO CESANTE EN QUE INCURRA EL CONTRATANTE ASEGURADO.
6. LOS PERJUICIOS DIFERENTES A LOS DIRECTOS SUFRIDOS POR EL CONTRATANTE ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA, TALES COMO PERJUICIOS INDIRECTOS, MORALES, INCIERTOS, FUTUROS, CONSECUENCIALES Y SUBJETIVOS.” De otro lado, el seguro de responsabilidad civil extracontractual bajo la póliza No. 1007864 determina en la exclusión No. 5° lo siguiente: “5.
OBLIGACIONES A CARGO DEL ASEGURADO EN VIRTUD DE LEYES O DISPOSICIONES OFICIALES DE CARÁCTER LABORAL. SE ENCUENTRAN EXCLUÍDOS EXPRESAMENTE EN ESTA PÓLIZA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO DE SUS EMPLEADOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL.” En conclusión, el reparo no ha de prosperar, en tanto que se confirmará la decisión igualmente en este punto. 6.2.7.
Del reembolso total o parcial de la llamada en garantía Como último tema de estudio, la aseguradora elevó reparo en su recurso de apelación, manifestando únicamente ser responsable de reembolsar total o parcialmente el valor de las condenas impuestas a la demandada, en virtud del artículo 64 del CGP. En todo caso, la situación expuesta por la vocera judicial de LA PREVISORA SA.
COMPAÑÍA DE SEGUROS no fue planteada como una excepción de fondo dentro de la contestación del llamamiento en garantía, ni tampoco fue materia de estudio dentro del proceso, razón por la que esta Sala no emitirá 32 pronunciamiento alguno con fundamento en el artículo 66A del CP del T y de la SS. 6.3. Costas No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que ninguno de los reparos efectuados prosperó. 6.4.
Finalmente, en atención a los memoriales allegados por LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se tendrá por revocado el poder de LILLY ESTHER AYCARDI GALEANO y, en consecuencia, se accederá a reconocer personería a OLFA MARÍA PÉREZ ORELLANOS de acuerdo con el poder allegado por LEYDY VIVIANA MOJICA PEÑA, quien actúa como apoderada judicial y, representante legal judicial y extrajudicial de la compañía de seguros.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por NAUDIN GREGORIO LÓPEZ ORTEGA contra GESTIÓN DE PROYECTOS DE LA COSTA GESPROCOS SAS y UNIAGUAS SA ESP; y la llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 33 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: TENER por revocado el poder conferido a LILLY ESTHER AYCARDI GALEANO, en los términos del artículo 76 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión analógica, por así permitirlo el art 145 del CPT y SS.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a OLFA MARÍA PÉREZ ORELLANOS quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 39.006.745 y T.P. Nº 23.817 del C. S. de la J, para actuar como apoderada de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con el poder allegado.
QUINTO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado