TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso de pertenencia de Guillermo Peña Villate, contra Fernando Cantor Fierro y otros. Radicado. 1100131030 51 2024 00262 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 18 de junio de 20251, que profirió el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
Mediante conocimiento la decretó ANTECEDENTES referida la providencia, terminación del el estrado proceso de por desistimiento tácito, al estimar que la parte demandante no atendió, dentro del término conferido y bajo el apercibimiento legal respectivo, las cargas procesales impuestas, a saber: la notificación del auto admisorio a la señora Leonor Vásquez de Garzón, la acreditación de la fijación de la valla y el aporte del certificado de existencia y representación legal del Banco de Occidente, documento requerido para verificar la regularidad de la notificación electrónica practicada a dicha entidad.
Archivo Digital 030AutoTerminaPorDesistimiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103051 20240026201. 1 1 Expediente: 11001310305120240026201 2. Inconforme, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación 2. Alegó que el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual se le impusieron determinadas cargas so pena de desistimiento tácito, no fue publicado en el micrositio institucional “Consulta de Procesos – ConsultaJusticiaS21”, omisión que, a su juicio, impidió su notificación válida y vulneró el principio de publicidad, a más que, aun así, las exigencias fueron atendidas oportunamente, de manera que la terminación del proceso constituyó un exceso ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde establecer si se configuró el presupuesto previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, si la parte demandante dejó de satisfacer, dentro del término concedido, las cargas necesarias para la continuación del proceso de pertenencia. La respuesta debe ser negativa, no solo por la naturaleza restrictiva de esa forma anormal de terminación, sino porque el acervo incorporado al expediente revela que la conducta procesal del extremo activo no tradujo abandono, incuria o desinterés en la prosecución del juicio. 2.
Sea lo primero precisar que el desistimiento tácito no opera como sanción mecánica frente a cualquier imperfección Archivo Digital 031RecursodeReposicion.pdf. en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 110013103051 20240026201 2 2 Expediente: 11001310305120240026201 formal en el cumplimiento de una orden judicial, en tanto su procedencia exige constatar que la carga impuesta resultaba indispensable para impulsar la actuación y que, vencido el término otorgado, la parte gravada omitió desplegar una conducta idónea para remover la parálisis del trámite.
En rigor, la figura no fue concebida para sacrificar procesos activos por defectos subsanables, menos aun cuando las piezas arrimadas permiten verificar que el impulso procesal sí tuvo realización material. Desde esa óptica, la providencia apelada partió de una premisa excesivamente formal, al tener por incumplidas tres cargas que, examinadas con detenimiento, no ofrecían la entidad necesaria para clausurar el proceso.
La decisión del 18 de junio de 2025 se apoyó en que el actor no notificó a Leonor Vásquez de Garzón, no acreditó la fijación de la valla y no aportó el certificado de existencia y representación legal del Banco de Occidente. Con todo, la revisión integral del expediente conduce a una conclusión distinta. 2.1. En lo que atañe a la señora Leonor Vásquez de Garzón, la constancia allegada con el recurso demuestra que la notificación personal del auto admisorio se surtió desde el 23 de noviembre de 2024, fecha que, además, antecede con holgura al auto de requerimiento de 21 de abril de 2025, de manera que no se trataba de una gestión tardía dirigida a conjurar el desistimiento, sino de una actuación ya cumplida cuya prueba fue aportada con posterioridad. 3 Expediente: 11001310305120240026201 A partir de lo anterior, ninguna duda ofrece que esa carga estaba satisfecha en su dimensión sustancial, de ahí que la falta de incorporación previa del soporte no podía equipararse, sin más, a la inexistencia del acto procesal, porque la notificación había cumplido su cometido propio: poner en conocimiento de la convocada la existencia del litigio y permitirle ejercer su defensa.
En esa medida, el presupuesto de inactividad que exige el artículo 317 del Código General del Proceso no se configuró frente a dicho extremo. 2.2. A igual conclusión se arriba respecto del Banco de Occidente, comoquiera que el despacho de primera instancia exigió el certificado de existencia y representación legal para verificar la legalidad de la notificación electrónica, pero del expediente se desprende que la comunicación fue remitida a la dirección institucional dispuesta por esa entidad para notificaciones judiciales.
Bajo tal entendimiento, la finalidad de la orden se encontraba cumplida, sin que la ausencia de un certificado actualizado tuviera fuerza suficiente para invalidar el enteramiento o para estructurar una conducta omisiva atribuible al demandante. Conviene puntualizar que el proceso civil actual privilegia la eficacia de los actos sobre su mera apariencia documental, de ahí que si el canal empleado corresponde al medio oficial de recepción de notificaciones judiciales de la entidad financiera, la exigencia de un nuevo certificado no podía convertirse en obstáculo autónomo para terminar el juicio, salvo que existiera 4 Expediente: 11001310305120240026201 duda seria sobre la autenticidad, vigencia o correspondencia del correo utilizado, incertidumbre que no aparece acreditada. 2.3.
El punto que demanda mayor análisis es el relativo a la valla, en tanto la providencia apelada estimó que la carga no fue cumplida oportunamente porque su acreditación se produjo con ocasión del recurso, una vez vencido el término conferido. Sin embargo, esa lectura desconoce que el artículo 375 del Código General del Proceso distingue entre la instalación material de la valla, la aportación de fotografías y la posterior inclusión de su contenido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, actuación esta última que depende de una orden judicial.
En esa línea de pensamiento, no era jurídicamente acertado confundir la oportunidad de la prueba documental con la inexistencia del acto material. Si con el recurso se allegaron elementos que permitían constatar la instalación de la valla y su aptitud para cumplir la finalidad de publicidad, el juzgado debía valorar esa información antes de cerrar definitivamente el proceso, más aún cuando en sede de reposición estaba llamado a verificar si el fundamento de la terminación persistía o había desaparecido.
Por tal motivo, advierte esta magistratura que la carga relevante no era producir un formalismo vacío, sino permitir que terceros indeterminados conocieran el litigio y que el despacho ordenara el registro correspondiente. 5 Expediente: 11001310305120240026201 A ello se suma que el propio régimen del proceso de pertenencia demuestra que la publicidad mediante valla no se agota en un instante procesal rígido e insalvable.
La norma exige que el aviso permanezca instalado hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, y prevé que, aportadas las fotografías, el juez disponga la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término legal, de ahí que, si el expediente ya contaba con los soportes necesarios antes de quedar ejecutoriada la terminación, la consecuencia proporcionada no era clausurar el proceso, sino ordenar al juzgado adoptar las medidas necesarias para materializar la publicidad pendiente. 2.4.
No puede soslayarse que el desistimiento tácito, por sus efectos severos, debe aplicarse con especial cautela en procesos de pertenencia, dado que en estos asuntos se discuten situaciones posesorias prolongadas, eventuales derechos reales y efectos erga omnes, de suerte que la terminación anticipada por una deficiencia formal exige una constatación inequívoca de desidia procesal, demandante misma acreditó la que no se notificación observa cuando de demandada una el determinada, empleó el canal judicial del acreedor hipotecario y aportó elementos referentes a la valla con los cuales el proceso podía continuar sin menoscabo del contradictorio.
Desde esa comprensión del litigio, la primera instancia tenía a su alcance una alternativa menos gravosa y más acorde con el derecho de acceso a la administración de justicia: tener por superadas las cargas ya satisfechas y disponer lo pertinente para la inclusión del contenido de la valla en el registro respectivo, 6 Expediente: 11001310305120240026201 previa verificación de sus requisitos formales.
Tal proceder preservaba la finalidad del artículo 375 del Código General del Proceso y evitaba convertir el artículo 317 ibidem en una sanción desproporcionada frente a una actuación que no evidenciaba abandono del proceso. En últimas, el material probatorio recaudado impide sostener que el expediente permanecía detenido por causa imputable al demandante, las cargas ordenadas fueron atendidas en su núcleo sustancial, y aquello que aún demandaba gestión del despacho podía canalizarse mediante una orden de impulso, no mediante la terminación del asunto.
Por consiguiente, el auto apelado será revocado. Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de origen que continúe el trámite del proceso y, con apoyo en los documentos obrantes en el expediente, adopte las medidas necesarias para verificar la suficiencia formal de la valla y disponer, si a ello hubiere lugar, la inclusión de su contenido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. 7 Expediente: 11001310305120240026201 TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310305120240026201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca0a588f69466b6b071f59304edabd6ccda7eca97887c9bfd861f23db7484aa3 Documento generado en 22/05/2026 10:24:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente: 11001310305120240026201