Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 003 2009 00813 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001-31-03-003-2009-00813-01 Demandante Demandada Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Julian Torres Suárez Providencia Auto interlocutorio Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Interrupción de los términos previstos en el art. 317 del C. General del Proceso para el desistimiento tácito.

Terminación del proceso por desistimiento tácito. Jurisprudencia. Tema Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en el proceso ejecutivo promovido por BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra JULIÁN TORRES SUÁREZ.

II.

ANTECEDENTES El 23 de noviembre del pasado año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas previas decretadas, las cuales ordenó dejar vigentes a favor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, para el proceso ejecutivo radicado 050001-31-03-005-2009-00725-00, en virtud del embargo de remanentes decretado; no dio trámite a la liquidación del crédito presentada por la ejecutante el 20 de noviembre de 2023, porque las actuaciones posteriores a los dos (2) años de inactividad resultan inocuas, para evitar las consecuencias jurídicas del desistimiento tácito; toda vez, que el proceso ha permanecido más de dos (2) años inactivo, porque la última actuación data del 22 de julio de 2021.

La parte demandante interpuso el recurso de reposición contra esta decisión y, en subsidio el de apelación; aduciendo que 20 de noviembre de 2023, presentó la liquidación actualizada del crédito, para que se le diera el respectivo trámite y para acreditar con el interés que tiene de continuar con el proceso y, si bien, los 2 años de inactividad ya se habían cumplido, el proceso no había terminado por desistimiento tácito; siendo improcedente su terminación y, de esta manera garantizar los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso; pues de insistir en la terminación por desistimiento tácito, se estaría frente a un exceso de ritual manifiesto; además, desde el año 2013 ha presentado liquidaciones actualizadas, dado que no existen medidas efectivas ni bienes que rematar para garantizar el pago de la deuda; se debe dar prelación al derecho sustancial sobre cualquier formalidad; conforme lo ordenado en tal sentido por la jurisprudencia; además, la presentación de la liquidación actualizada del crédito corresponde a una actuación que impulsa de manera efectiva el proceso; solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se dé el trámite correspondiente a la liquidación del crédito presentada.

El 4 de diciembre de la pasada anualidad, se corrió traslado del recurso de reposición, sin pronunciamiento alguno. Por auto del 14 de enero de este año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación. Al efecto indica que, se cuenta con un auto ordenando seguir adelante la ejecución y, según el sistema de consulta, la última actuación data del 18 de junio de 2021 y, como el 20 de noviembre de 2023, consta la radicación de un memorial, considera que resultaba procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor del art. 317 del C.G.P.; toda vez, que cuando se presentó la liquidación actualizada del crédito, ya habían transcurrido más de 2 años de inactividad del proceso porque no se adelantó actuación alguna que interrumpiera el término; ni existía solicitud de parte pendiente de resolver; toda vez, que para el 21 de noviembre de 2023, cuando se Radicado Nro. 05001-31-03-003-2009-00813-01 radicó la liquidación actualizada del crédito, el término de 2 años de inactividad del proceso, ya había transcurrido; para lo cual trae como fundamento lo ordenado por esta corporación en proveído del 17 de noviembre de 2023, en el proceso radicado 05001-31-03-016-2016-00923-01.

III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P., para el caso en específico el numeral 1., de la preceptiva dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2009-00813-01 “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(negrillas y subrayas fuera de texto) “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

“e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

“g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

Radicado Nro. 05001-31-03-003-2009-00813-01 “h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas fuera del texto). Como se advierte, el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del C. General del Proceso, que viene de transcribirse y aplicable para la resolución de este caso, en su integridad, expresamente indica que cualquiera actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.

En verdad, el solo abordaje de la literalidad de la norma ofrece dificultades, porque el hecho de que un ciudadano cualquiera llegue a un juzgado a preguntar por el estado de un proceso, constituye una conducta o acto y, como tal es una actuación en los términos del dispositivo citado. De donde cabe preguntar si tal episodio tiene la virtualidad de generar el fenómeno interruptor de los términos a que se contrae la norma.

Una respuesta positiva haría imposible el cumplimiento de la norma y, de contera, atentaría contra la finalidad que con la misma se persigue, como es la de una pronta resolución de los litigios, donde a más del interés particular de los litigantes, está implicado un interés general y superior de la sociedad y del Estado; pues se reitera, basta una gestión como la indicada o cualquier otra que realice el juzgado de oficio, sin distinguir su naturaleza, finalidad y consecuencias, para que se presente la interrupción del término que concede el juez para tal efecto.

Lo cierto, es que la norma es tan confusa y problemática que hay quienes consideran que solo tiene aplicación para el evento que establece el numeral 2° del artículo 317, que tiene lugar cuando el proceso ha permanecido inactivo por más de un año y se excluye, para el desistimiento tácito que regula el numeral 1° del artículo 317; porque en el primer caso para la inactividad por el lapso indicado, basta con observar la parálisis y de plano se da por terminado, sin necesidad de que medie requerimiento de la judicatura al interesado para gestionar y ejecutar un acto pendiente y que está a su cargo; además, basta con advertir que cuando la norma refiere a la última actuación, el intérprete ni siquiera tiene que pensar si hubo otro acto de las partes o de la judicatura que origine la suspensión o la interrupción de tal término, porque precisamente ese es el último acto que sirve de parámetro para ese cómputo y que muy posiblemente a la vez tuvo la virtud de interrumpir un término anterior que venía corriendo y, se reitera, este nuevo término es el que da lugar a la finalización del litigio.

Radicado Nro. 05001-31-03-003-2009-00813-01 Con la interpretación se debe buscar la realización de principios, como el de la economía procesal, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva, que comprende el de una justicia pronta y oportuna; lo que implica que la interpretación del ítem referido del art. 317, debe estar encaminado a la realización de estos principios y a evitar la parálisis del proceso como lo precisa la jurisprudencia del Tribunal de Casación, al puntualizar: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. Radicado Nro. 05001-31-03-003-2009-00813-01 “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC111912020, del 09 de diciembre de 2020}.

Consecuente con lo anterior, tenemos que todas aquellas actuaciones que no están encaminadas a impulsar el tramita del proceso y a su resolución, no son idóneas para evitar su parálisis e interrumpir el término previsto para que opere el desistimiento tácito. El Caso Concreto: Bajo las circunstancias indicadas tenemos que, como acertadamente lo concluyó el Juzgador de primer grado, el escrito radicado el 23 de noviembre de la pasada anualidad, no tenía la virtualidad de interrumpir el término de dos (2) años, de que habla el literal b, del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., pues como quedó explicado la última actuación data del 22 de julio de 2021, notificada por estados el 23 de los mismos, mes y año; por lo tanto, el término de dos (2) años comenzó a correr desde el día siguiente de la fecha de notificación del citado proveído, esto es, desde el 24 de julio de 2021, como lo ordena el numeral 2 del Art. 317, que dispone frente al inicio de los términos que serán "contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación", lo que implica que venció el 24 de julio de 2023; como la solicitud a la que alude el recurrente no la aportó dentro de estos términos, no tuvo la virtualidad de interrumpirlo; se itera, porque fue allegada con posterioridad, el 20 de noviembre de 2023, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años; lo por que Radicado Nro. 05001-31-03-003-2009-00813-01 permite colegir, como acertadamente lo indicó el Juzgador de primer grado, que están aunados los presupuestos para la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito.

Acorde con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión tomada en primera instancia. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, FALLA 1.

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que surta el trámite correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAGISTRADO LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001-31-03-003-2009-00813-01