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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2020 00086 02 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310300520200008602 VERBAL DIANA JUDITH JARAMILLO GARCÍA YUNIS HELBERT SAAVEDRA CELY Y OTROS ASUNTO: APLEACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra del numeral 4º, del auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se negó el decreto del desistimiento tácito.

ACLARACIÓN PRELIMINAR Teniendo en cuenta las irregularidades advertidas en el presente proceso, se hace necesario realizar ciertas precisiones con ocasión a la alzada que se resolverá a continuación. En efecto, en la referida providencia la falladora de primer grado adoptó distintas determinaciones, entre ellas, la que concita la atención de esta Sala Unitaria, esto es, la negativa de aplicación de las consecuencias procesales por el desistimiento tácito1.

Decisión que rebatida a través de la reposición y en subsidio apelación. En el mismo documento de censura, el extremo impugnante también solicitó la pérdida de competencia de la falladora cognoscente, en aplicación del artículo 121 del C.G.P2. Proveído obrante en el archivo denominado “0115AutoRequiere.pdf” de la encuadernación principal Solicitudes obrantes en el archivo denominado “0116RecursoReposicionApelacion.pdf” de la encuadernación principal. 1 2 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva A través del auto dictado el 7 de abril de 2025, la falladora dispuso la denegación de la solicitud fundamentada en el artículo 121 del C.G.P3.

En la misma fecha, se resolvió, entre otras cosas, el recurso formulado en contra de la negativa de la terminación del juicio por aplicación del canon 317 ibídem; y concedió la apelación subsidiariamente formulada4. Posteriormente, antes de remitir la alzada a esta corporación, la decisión de negar la pérdida de competencia también fue recurrida y apelada por la pasiva5.

Acto seguido, fueron remitidas las diligencias ante el superior funcional para resolver la apelación interpuesta, pero, de manera errada, en el oficio remisorio se indicó que la providencia apelada era la del “07 abril 2025 obrante en el cuaderno C01, Numeral 0126 nominado AutoNiegaTerminacion.pdf”6, cuando lo cierto es que ese auto era el que negaba la pérdida de competencia, respecto del cual, ni siquiera se habían resuelto las inconformidades con contra de lo decidido.

Y aquel frente al que sí se concedió la alzada, era el de la negativa del desistimiento. Yerro que pasó inadvertido este Tribunal al momento de realizar la revisión previa de la herramienta vertical, pues en auto del pasado 20 de julio ordenó la devolución del expediente para que la juzgadora “resuelva el recurso de reposición formulado contra el auto del 7 de abril de 2025 que milita en el archivo 0126 del plenario digital, y a su vez, corrija -de ser el caso- el oficio remisorio en el sentido de relacionar e identificar plenamente las providencias que serán objeto de análisis”7, sin pronunciarse sobre la apelación realmente concedida.

Ahora bien, una vez cumplido lo ordenado por el Corporativo se devolvieron las diligencias para lo pertinente; pero, al realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del estatuto procedimental general, nuevamente se advierten anomalías en el oficio remisorio, pues una vez más se indicó que la providencia apelada era la del “07 abril de 2025 obrante en el Proveído obrante en el archivo denominado “0126AutoNiegaTerminación.pdf” de la encuadernación principal Proveído obrante en el archivo denominado “0128AuoResuelveRercursoTerminacion.pdf” de la encuadernación principal 5 Recurso obrante en el archivo denominado “0130RecursoReposicionApelacion.pdf” de la encuadernación principal 6 Documental obrante en el archivo denominado “0135OficioTribunal.pdf” de la encuadernación principal 7 Proveído obrante en el archivo denominado “0140TribunalDevuelveExpediente.pdf” de la encuadernación principal 2 3 4 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva cuaderno C01, Numeral 0126 nominado AutoNiegaTerminacion.pdf”.

Es tan evidente la irregularidad en la que se incurrió que, en el interlocutorio adiado el 29 de julio de 2025, ya se había resuelto la reposición contra la negativa de la pérdida de competencia, y allí mismo, se negó la alzada subsidiariamente formulada8. Teniendo en cuenta el anterior recuento, se tiene que, a pesar de la información incorrecta contenida en el oficio N° 0669 del 19 agosto de 2025, en verdad, la apelación faltante por resolver es aquella promovida en contra del numeral 4º, del auto fechado el 26 de noviembre de 2024, y es con relación a esa determinación que a continuación se pasará a resolver.

ANTECEDENTES 1. Clarificado lo anterior, se tiene que, mediante el proveído objeto de inconformidad, la a quo negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito elevada por la parte demandada en el proceso del epígrafe, al considerar que el término concedido en el requerimiento realizado el 1º de julio de 2024, se vio interrumpido con las actuaciones adelantadas a partir de esa fecha. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que el despacho realizó una interpretación errada del artículo 317 del C.G.P., por cuanto ya en dos oportunidades se había conminado a la demandante, para que aportara las fotografías que acreditaran la instalación de la valla en cada uno de los inmuebles objeto de usucapión. Sin embargo, únicamente allegó prueba de la instalación en un predio, a pesar de habérsele concedido un plazo de treinta (30) días para cumplir con dicha carga procesal.

De igual forma, se le requirió para que acreditara el registro de la medida cautelar, esto es, la inscripción de la demanda respecto de los predios, sin que tampoco se cumpliera con tal obligación. Pese a ello, el despacho judicial le otorgó nuevamente un término de treinta (30) días, en el que la actora tampoco cumplió con la entrega de la totalidad de las pruebas exigidas. 8 Proveído obrante en el archivo denominado “0142AutoNoRepone.pdf” de la encuadernación principal. 3 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva Por lo anterior, de manera injustificada se le concede por tercera vez un nuevo plazo igual para subsanar las deficiencias, lo cual evidencia una reiterada inobservancia de cargas procesales esenciales y un incumplimiento del deber previsto en el inciso segundo, numeral 1º de la norma en comento. 4.

Mediante auto proferido el 7 de abril de 2025, la a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque frente al requerimiento realizado, “(…) la parte actora allegó memorial dando cumplimiento, para lo cual aportó el registro fotográfico de la valla correspondiente a los predios ubicados en la calle 3b No. 18ª-22 y calle 3B No. 18ª-14 ambos de la ciudad de Bogotá y solicitó al despacho se requiriera a la parte demandada para que prestara su colaboración y permitiera la instalación de la valla en el bien inmueble ubicado en la Calle 3ª- N. 1714 de Bogotá. A su vez, aportó recibo de pago para la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 50C-3516122”.

Actividades que, en su opinión, corresponden a actos de impulso destinados al cumplimiento de lo ordenado, realizados dentro del plazo concedido y, por tanto, cuentan con la aptitud de interrumpirlo, impidiendo así la terminación. CONSIDERACIONES 1. El desistimiento tácito, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.

Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”9. Asimismo, y frente a la aplicación de la citada figura jurídica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de 9 Sentencia C-868/10 4 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)”10.

Del mismo modo, téngase en cuenta que “dentro de los axiomas que estructuran la codificación procesal se encuentran el acceso a la justicia, que procura la ‘tutela jurisdiccional efectiva’11 para la realización de los intereses de los ciudadanos, así como el principio legal según el cual ‘al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’12, como parámetros basilares de la ley adjetiva”13. 2.

En ese contexto, prontamente se advierte que la decisión examinada se confirmará, toda vez que, así como lo concluyó la jueza de primer nivel, no se dan los presupuestos legales para dar aplicación inmediata al desistimiento tácito, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, mediante providencia del 1º de julio de 2024, y bajo los apremios del artículo 317 del actual Estatuto Adjetivo Civil, se conminó a la parte actora para que procediera a aportar el registro fotográfico de la valla de la totalidad de los bienes que se pretenden y a acreditar la inscripción de la demanda en el predio con FMI 50C-351612.

Sin embargo, es criterio del Tribunal que, según las actuaciones objeto de la réplica, la contabilización del lapso fatal se vio interrumpida, porque luego del requerimiento efectuado, el día 27 de agosto de 2024 (antes de fenecer el lapso otorgado) la parte actora radicó las evidencias con las que, en su consideración, había dado cumplimiento a la carga procesal impuesta.

Reiterada en STC5254-2016 Art. 2, CGP. 12 Art. 11. CGP. 13 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 28 agosto de 2017, rad. 38 2015 01136 02. 10 11 5 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva También aportó el recibo de pago para la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 50C-351612, cubrimiento realizado el día anterior.

Y no se diga que las actuaciones desplegadas carecieran de idoneidad para interrumpir el término conferido, habida cuenta de lo previsto en el literal c), numeral 2º, del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En el caso sub examine, ese efecto ocurrió desde el momento en que la parte demandante allegó las fotografías de la valla instalada y el comprobante de pago del registro de la medida cautelar, pues tales actuaciones evidencian que, contrario a lo sostenido por el apelante, la actora no abandonó el trámite, sino que desplegó gestiones encaminadas a cumplir la carga procesal impuesta.

Dichos actos, indudablemente, revisten la virtualidad de impulsar el proceso y promover el avance de sus etapas, lo que basta para interrumpir el plazo conferido y, en consecuencia, reiniciar su cómputo. Sobre la interpretación de la anterior normatividad, conviene destacar que, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “(…) [D]ado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito».

Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había 6 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).

De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical». Ahora, contra la anterior conclusión podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal».

Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz.

(…) 4.- Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”14. 14 CSJ STC 11191-2020 7 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva 3.

Así las cosas, comoquiera que operó la interrupción del tiempo establecido en el numeral 1° del artículo 317 idem, con las gestiones de impulso desplegadas por el extremo actor, no hay sustento fáctico ni probatorio para aplicar la consecuencia del desistimiento tácito de la acción, lo que conlleva, sin más disquisiciones, a la convalidación del auto criticado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0ec507337c4a3b0df127860f97bbd00cc711420c8666e4baec35f46dc205648 Documento generado en 10/09/2025 03:28:17 PM 8 Ejecutivo 110013103050202300191 01 de Jorge Uriel Silva Arias contra Diego German Charry Villanueva Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9