Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-001-2023-00165-01 Treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR FELIPE JAVIER ROCHA SÁNCHEZ CONTRA CONSTRUSOCIAL S.A.S. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto de fecha 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro de la audiencia concentrada de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación de Litigio y Decreto de Pruebas, Práctica de Pruebas, Alegatos de Conclusión y Sentencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Estuvo vinculado laboralmente con CONSTRUSOCIAL SAS, mediante un contrato por obra o labor desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022. Ocupó el cargo de Director de Obra, del Contrato identificado e individualizado con el No. 57833 – PTSP – 087, destinado a la construcción del sistema de alcantarillado a zanja abierta, construcción de acometidas domiciliarias, reposición de pavimento rígido y reposición de escaleras y/o rampas en algunos sectores de la ciudad de Quibdó, como parte del mejoramiento y ampliación del sistema de alcantarillado fase 1 de esa ciudad. Las funciones para las cuales fue contratado el demandante FELIPE ROCHA SANCHEZ siempre fueron desarrolladas en forma personal, recibiendo ordenes e instrucciones del señor ALVARO LUIS VILLANUEVA RIASCOS, y GERMAN VILLANUEVA CALDERON, o quien hiciera las veces de representante legal y/o administrador de la demandada CONSTRUSOCIAL SAS. No le han sido pagadas las cesantías, intereses de ésta, prima de servicios, vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022, así como tampoco la diferencia salarial entre el monto que debía pagarse y el efectivamente pagado. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 Como consecuencia de lo anterior, presentó renuncia a su cargo de Director de obra el 30 de septiembre de 2022. Con base a lo expuesto, la parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con la demandada CONSTRUSOCIAL SAS desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022 y que éste terminó debido al incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador.
En los anteriores términos solicita se condene a la demandada al pago de: (i) las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, (ii) de los aportes a seguridad social en pensiones, (iii) de la diferencia salarial entre el monto que debía pagarse y el efectivamente pagado, (iv) de las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del CST, (v) de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 24 de octubre de 20231 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación al demandado CONSTRUSOCIAL S.A.S. La demanda fue contestada por la demandada2, señalando que lo que en realidad existió con el demandante fue un vínculo contractual para la prestación de servicios profesionales.
Por consiguiente, al no haberse constituido un contrato laboral por escrito entre las partes es deber del demandante probar los requisitos esenciales del contrato de trabajo los cuales se encuentran establecidos en el artículo 23 del CST. Aunado a lo anterior propuso como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la relación laboral”, “Buena Fe”, y “Genérica o Innominada”, así como la excepción previa la denominada “Indebida Representación del Demandante”, la cual fundamentó indicando que el poder otorgado al apoderado del demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 74 del CGP, como tampoco por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, pues no contiene constancia de presentación personal por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, solo contiene la firma de quienes suscribieron el documento esto es el mandante y mandatario.
Además, tampoco se indicó en el poder la dirección de correo electrónico del apoderado que debe coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados. Mediante auto de fecha 12 de abril de 20243 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de CONSTRUSOCIAL S.A.S., procediendo a fijar el 24 de julio de 2024 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10. RAD 2023-165 ADMITE DEMANDA Subsanacion.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12. 2023-165 CONTESTACIÓN CONSTRUSOCIAL.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14. 2023-165 FIJA FECHA.pdf” del expediente digital. 1 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 Mediante auto de fecha 22 de julio de 20244 el a quo ordenó oficiar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta para que remitiera el expediente con radicado 47001410500120230011400, por medio del cual conoció de una acción de tutela. Además, con base en la contestación de la demanda, el Juzgado de primera instancia procedió a requerir al demandante para que ratificara el poder otorgado al abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA el cual reposa a folios 19 a 20 del archivo “02.
Escrito de Demanda y Anexos.pdf”. El anterior requerimiento fue respondido por la parte demandante 5 a través de su apoderado judicial mediante memorial de fecha 24 de julio de 2024, aportando la constancia que el poder fue conferido de manera electrónica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 24 de julio de 20246 al surtir la etapa de excepciones previas resolvió: “DECLARA NO PROBADA la excepción previa de indebida representación del demandante, propuesta por la empresa demandada CONSTRUSOCIAL S.A.S.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, mediante auto del 22 de julio de 2024 se ordenó requerir al demandante señor FELIPE ROCHA SANCHEZ para que ratificara el poder otorgado al abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, situación que fue subsanada con el envío antes del inicio de la audiencia de la constancia o trazabilidad del envío del poder por parte del demandante al profesional del derecho de manera electrónica, con base en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que más que el tema de la trazabilidad, lo planteado con la excepción previa fue que en el poder no se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, que debe coincidir con la registrada en el SIRNA, lo cual no se avizora en el poder que obra en el expediente, ni en el memorial presentado con posterioridad.
Máxime que en la demanda no se establece un canal de notificaciones del abogado de la parte demandante, donde se pueda verificar que el poder fue conferido en debida forma. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por el a quo en la audiencia celebrada el 24 de julio de 20247, por lo que se dispuso en Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15. 2023-165 ORDENA OFICIAR Y REQUIERE AL DEMANDANTE (1).pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20.RatificacionPoderDte.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02PocesoEjecutivoContinuacion”, archivo denominado “16AutoDecideNulidad.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “02PocesoEjecutivoContinuacion”, archivo denominado “16AutoDecideNulidad.pdf” del expediente digital. 4 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presenten sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra el Auto de fecha 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el numeral 4° del artículo 100, los artículos 11, 73 y 74, y el numeral 2° del artículo 101 del CGP, aplicables al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, y el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto dictado por el a quo, a través del cual declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra probada o no dicha excepción previa.
CASO CONCRETO La presente demanda ordinaria fue presentada, a través de apoderado judicial por FELIPE JAVIER ROCHA SÁNCHEZ contra CONSTRUSOCIAL S.A.S. Contra dicha demanda, la parte pasiva propuso la excepción previa denominada “Indebida Representación del Demandante”, consagrada en el numeral 4° del artículo 100 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, la cual fundamentó indicando que el poder otorgado al apoderado del demandante 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 74 del CGP, como tampoco por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, pues no contiene constancia de presentación personal por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, solo contiene la firma de quienes suscribieron el documento esto es el mandante y mandatario.
Aunado al hecho que en el poder no se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado que debe coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados, este último punto que es materia de apelación. Pues bien, sea lo primero mencionar que el artículo 73 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, puntualiza que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.
A su vez, el artículo 74 ibídem, señala que: “(…) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.”. Por otro lado, el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 reza: “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 5 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Descendiendo a las particularidades del caso, se observa que junto a la demanda fue aportado un poder8 otorgado por el demandante al abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, para que en su nombre y representación “(…) inicie y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL, en contra de CONSTRUSOCIAL S.A.S., teniendo como pretensiones declarativas principales: (i) el pago completo de los salarios causados, (ii) la liquidación y pago de mis prestaciones sociales y vacaciones y en consecuencia al retardo injustificado por parte de la sociedad antes mencionada, (iii) el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Proceso”.
No obstante, tal poder no cuenta con la constancia o nota de presentación personal del señor FELIPE JAVIER ROCHA SÁNCHEZ ante las distintas autoridades que establece el artículo 74 del CGP, y tampoco se avizora la constancia que dicho demandante haya otorgado poder al ya referido profesional del derecho en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Aun así, la demanda fue admitida por el a quo mediante providencia del 24 de octubre de 20239, de manera que le asiste razón al extremo demandado para presentar la excepción previa de “Indebida Representación del Demandante”. Ahora bien, debe precisarse que el Juzgado de primera instancia, motivado en dicha excepción previa, mediante auto del 22 de julio de 202410 requirió al demandante para que ratificara el poder otorgado al abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA. El anterior requerimiento fue respondido por la parte demandante11 a través de su apoderado judicial mediante memorial de fecha 24 de julio de 2024, aportando la constancia que el poder fue conferido por el demandante de manera electrónica.
Ahora bien, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte demanda argumentó que más que el tema de la trazabilidad, lo planteado con la excepción previa fue que en el poder no se indicó la 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 19 a 20 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” “10.
RAD 2023-165 ADMITE DEMANDA - Subsanacion.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” “15. 2023-165 ORDENA OFICIAR Y REQUIERE AL DEMANDANTE (1).pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20.RatificacionPoderDte.pdf” del expediente digital. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 dirección de correo electrónico del apoderado judicial, la cual debe coincidir con la registrada en el SIRNA, que no se avizora en el documento que obra en el expediente, ni en el memorial presentado con posterioridad.
Máxime que en la demanda no se establece un canal de notificaciones del abogado de la parte demandante, donde se pueda verificar que el poder fue conferido en debida forma. Al respecto, debe indicarse que el numeral 2 del artículo 101 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que “(…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante” (subrayado y negrillas nuestras).
La anterior norma permite inferir que ciertas falencias que contengan la demanda, atacadas mediante la presentación de una excepción previa, puede ser subsanada de manera que pueda continuarse el trámite del proceso, tal como ocurrió en el presente asunto, al requerirse al demandante para que ratificara el poder conferido a su apoderado judicial, lo cual hizo aportando la trazabilidad del correo electrónico a través del cual confirió poder al profesional del derecho TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA. Pues bien, diferente a lo expuesto por el apelante, se observa que en la demanda fue señalado los canales digitales del demandante FELIPE JAVIER ROCHA SÁNCHEZ y su apoderado judicial12.
Siendo el primero de ellos (frochasanchez@gmail.com) a través del cual el demandante confirió poder al profesional del derecho, subsanando la omisión en la que se incurrió inicialmente en la demanda al no aportarse la constancia de presentación personal por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, o de manera electrónica, en los términos del artículo 74 del CGP y artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 2 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 12 7 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 Además, ha de resaltarse que el correo electrónico a través del cual el abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA recibe notificaciones (solucionesabog@gmail.com) es aquel que aparece registrado en el SIRNA, de manera tal que la falencia en la que se pudo haber incurrido en la demanda, al momento de aportar el poder, fue subsanada con el envío posterior de la constancia de trazabilidad que acredita que el demandante confirió poder en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Aunado a lo anterior, se observa que a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS asistió el demandante, junto a su apoderado judicial, requiriéndose verbalmente13 al primero de ellos para que ratificara el poder conferido al abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, confirmando su intención de ser representado judicialmente por el referido profesional del derecho, quien corroboró la firma plasmada en el documento obrante a folio 19 del archivo “02.
Escrito de Demanda y Anexos.pdf”, y reafirmando además que vía electrónica envió el mandato a su apoderado. Ahora, si bien en el poder obrante en el plenario no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, lo cierto es que exigir tal formalidad resulta innecesario en el presente asunto, pues independientemente de la consignación o no de tal información en el poder, la esencia o intención del demandante es ser representado judicialmente por el abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, voluntad que además fue ratificada por el mismo demandante en la audiencia realizada el 24 de julio de 2024.
De esta manera, al acceder a los argumentos del apelante se estaría incurriendo en una formalidad innecesaria que el juez está obligado a abstenerse, de exigirlo conllevaría a una desproporción, según lo señalado en la parte final del artículo 11 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS.
En otras palabras, se trata de un exceso ritual manifiesto que no puede socavar el acceso a la administración de justicia y de esta forma impedirse el curso del proceso. De esta manera es que este Tribunal constata que la irregularidad advertida en el auto censurado en realidad no existe, por lo que se confirmará tal decisión. COSTAS PROCESALES 13 Ver minuto 1:01:07 a 1:0514 del archivo “21.Audiencia art 77 y 80 parte 1 julio 24 de 2024” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2023-00165-01 En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de julio de 2024, a través del cual se resolvió la excepción previa planteada por la pasiva, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada CONSTRUSOCIAL S.A.S., por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 9