RAD. 68001-31-05-001-2022-00371-01 PI 2025-038 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 680013105001-20220037101 Demandante: Daissy Melisa Agón Rojas Demandado: Gaseosas Lux S.A.S. 1º. ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2025. 2o.
ANTECEDENTES Solicita la demandada se aclare y/o adicione1 la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 20252. Señala que, al haberse revocado el numeral tercero de la sentencia de primera instancia (absolviendo a la empresa del pago de horas extras), carece de sustento jurídico mantener la confirmación de los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto, así como la condena en costas en primera instancia. Argumenta que las condenas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (numeral cuarto), sanción moratoria (numeral quinto) y prima extralegal (numeral sexto) no fueron pretendidas de forma autónoma por la actora como pagos adeudados, por lo que también debieron ser revocadas, 1 Archivo06 del Cuaderno 02. 2 Archivo 04 ibidem.
Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 añadiendo que aquella “siempre consideró y reconoció que el pago” de prestaciones sociales “si se había efectuado, pero que había sido por un valor inferior, esto es, relacionado con la jornada suplementaria objeto de la pretensión principal, y con fundamento en tal consideración, fue que solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria”.
Sostiene que no existe un pago deficitario que sustente la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., toda vez que la propia demandante reconoció en el hecho 35 de su demanda que la liquidación de prestaciones le fue cancelada el 25 de abril de 2022. Solicita la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró que la trabajadora no desempeñaba funciones de dirección, confianza y manejo, pues considera que esta declaración fue el eje central que motivó las condenas de reliquidación que ahora resultan incompatibles con la absolución de horas extras en segunda instancia. Añade que mantener los numerales aludidos podría llevar a un proceso ejecutivo que podría afectar gravemente la operación de la empresa. 3o.
CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, prevé que los autos y las sentencias podrán ser aclarados de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por su parte, el artículo 287 del CGP dispone que cuando el proveído omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de providencia complementaria. 2 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 A partir de lo anterior y atendiendo a la solitud elevada por la pasiva, refulge claro y evidente que en el presente caso no procede la aclaración peticionada, en tanto la sentencia proferida no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, amén de que la accionada en modo alguno precisó qué conceptos o frases le generaban tal calificación. Adicionalmente, recuérdese que, en palabras de López Blanco, Hernán Fabio3 “para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presenten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.
Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda …”, nitidez y claridad que evidentemente se deprenden del segmento resolutivo de la decisión. Véase: Tampoco procede la adición que se depreca, habida cuenta de que, no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier 3 Código General del Proceso, Parte General, segunda edición, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2019, pág. 709. 3 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En efecto, nótese que contrario a lo aducido por la accionada, la parte actora, en los hechos veinticuatro, veintisiete, veintiocho y treinta y seis, fue precisa en indicar que sus prestaciones sociales fueron liquidadas teniendo en cuenta para ello un salario de $1.059.600 pese a que conforme a certificación emitida el 10 de febrero de 2022, su salario promedio ascendía a $2.291.130,72, y en virtud de ello afirmó que su ex empleadora le adeudaba la reliquidación de sus prestaciones sociales.
A su vez, indicó que la mentada sociedad le adeudaba la prima extralegal consagrada en el pacto colectivo de trabajo. Se ilustra: Adicionalmente, pidió que se declarara que su salario al momento del despido ascendía a $2.291.130,72; que la accionada pagó de manera deficitaria durante toda la vigencia de la relación laboral las prestaciones sociales y vacaciones; que se le adeuda la prima extralegal; y que tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST por no haber cancelado las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el salario realmente devengado.
Véase: 4 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 A su vez, pidió condenar a la demandada al pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del 1 de enero al 11 de abril de 2022, así como de la mencionada prima extralegal. Se muestra: Luego, es claro y evidente que, contrario a lo manifestado por la pasiva, la demandante sí deprecó el pago de lo adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, atendiendo al 5 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 verdadero salario devengado, así como de la prima extralegal de diciembre de 2021 y de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de CST en razón de no haberse cancelado las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el salario realmente devengado.
Y ninguno de tales pedimentos se supeditó a que se declarara que no fungió como trabajadora de dirección, confianza y manejo, mucho menos al reconocimiento de horas extras. Véase también que al momento de fijarse el litigio4, entre otras cosas, se indicó que habría de determinarse si la liquidación de prestación sociales pagada en favor de la aquí demandante por parte de Gaseosas Lux S.A.S. se llevó a cabo tomando un valor inferior al realmente devengado por Agón Rojas y que de salir avante lo anterior, habría de establecerse si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales tales como, cesantías intereses a las cesantías y primas de servicios, así como de las vacaciones.
Así mismo, determinarse si había lugar a reconocer en favor de la demandante la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Sin que nada de ello se hubiese ligado al reconocimiento previo de las pretensiones previamente aludidas. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente: 4 Archivo 09 del C1. 6 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Y las condenas impuestas en los numerales cuarto, quinto y sexto se fundamentaron en lo siguiente: “En cuanto a las prestaciones sociales, es claro como se advierte del escrito de contestación y de la prueba arrimada, que el salario que se utilizó y que se resalta de hecho como básico es de $1.059.600 y que ese fue el utilizado para calcular no solo el salario que causó la trabajadora en esta vigencia, sino los demás tópicos y habiéndose acreditado que el promedio causado fue de $2.291.130, hay lugar a disponer el reajuste de esas prestaciones que se solicitan entre el 1 de enero y el 11 de abril del 2022 …”.
“Y en lo que respecta a la sanción moratoria al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se reconocerá también en una suma diaria de $76.371, teniendo en cuenta el último salario promedio acreditado y aceptado por la demanda, y esto básicamente porque no se encuentra ninguna justificación o no se puede advertir que la demandada hubiese desplegado actuaciones encaminadas o enrutadas por el sendero de la buena fe, que exige la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 7 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Justicia. Y esto porque desde la celebración del contrato se pretendió desconocer las garantías mínimas irrenunciables de la trabajadora.
Fíjese que se le da un distintivo de empleada de confianza, dirección y manejo, cuando en el plano de la realidad sabía perfectamente la empresa que no iba a desempeñar ninguna de estas funciones. Y aunque podría pensarse y en el plano de la realidad, ser diferente, pues tampoco se encuentra esa realidad de lo extraído o de lo entregado probatoriamente en el proceso.
Esto conllevó a que se pagará deficitariamente las acreencias verdaderamente causadas y que se valiera el no reconocimiento u otorgamiento del trabajo complementario que entrega la demandante en unas horas continuamente trabajadas con más allá de las 8 diarias establecidas por el legislador y que correspondían entonces a un tiempo de vida que entregaba la trabajadora en servicio de la accionada, para efectos de que esta pudiera materializar las ventas que se enfilan de cara a su negocio o explotación de su negocio económico puntualmente.
Y aun cuando diariamente se entregaba este trabajo adicional, pues simple y llanamente se dejaba de reconocer ese ese aspecto en deterioro o en detrimento de las aspiraciones que ya tenía causada la trabajadora. Y también hubo una afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que deja en claro que hay existe una deuda que, hasta el momento sobre estos tópicos, y es lo que conlleva o justifica la imposición de la sanción moratoria.
Y, sobre todo, porque podría pensarse que se trató de un error en la liquidación de estas horas, pero en realidad se han negado su causación y una empresa del cuerpo económico como lo es Gaseosa Lux y el personal tan especializado que ha de tener, mal puede incurrir en este tipo de prácticas y también pretender que se avale en esta sede judicial cuando se encaminan a desconocer garantías mínimas e irrenunciables de la trabajadora …”.
“También se reconocerá la prima extralegal del 2021 al acreditar el despacho, al acreditar la demandante ante el despacho las situaciones fácticas contenidas para el aval del beneficio convencional. Mírese que se allega en el folio 62 del archivo 02 del expediente carta por medio de la cual Alba Sayonara Mateus Gómez, quien rindió su declaración 8 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 también en este proceso en calidad de jefe de gestión humana, 1 de septiembre del 2021, un mensaje dirigido a la demandante sobre que los beneficios del pacto colectivo también le serían extendidos a partir del 1 de septiembre del 2021 y en el archivo 8 está el documento contentivo de ese pacto colectivo de trabajo de Gaseosas Lux SAS entre 2020 y 2023, donde se acuerda que se aplicará conforme a la ley y al personal de trabajadores directos de la empresa que lo han celebrado o que se adhieran a él con posterioridad a su firma y a todos aquellos trabajadores que posteriormente ingresen al servicio de la empresa y se aplicará únicamente a los directos empleados de la sociedad.
Se acordó entonces la vigencia entre 3 de diciembre del 2020 al 2 de diciembre del 2023 y acreditado como se encuentra la existencia del vínculo, incluso por espacio temporal que compone este pacto colectivo, es dable reconocer en favor de la actora la bonificación contenida en la cláusula 19 de este acuerdo consistente en 15 días de salario con base al promedio salarial del último año, sin inclusión de los dominicales y festivos, esto conlleva entonces a ultimar que la suma a reconocer corresponde a $1.145.565.
Y así se establecerá a título de bonificación de navidad, consagrada en la cláusula 19 del pacto colectivo.” Conforme a ello, es evidente que las condenas consistentes en el pago de prestaciones sociales y vacaciones del 1 de enero y el 11 de abril del 2022 (numeral cuarto) y de la prima extralegal (numeral sexto) en modo alguno se derivaron del reconocimiento de las horas extras reclamadas.
Y si bien la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST (numeral quinto) se fundamentó en el impago injustificado de horas extras, también se estructuró en la indebida liquidación de prestaciones sociales, luego, la revocatoria del numeral tercero tampoco afectaba su causación tal y como se plasmó en la sentencia emitida por esta Sala de Decisión. Se ilustra: 9 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Ahora bien, téngase en cuenta que la alzada elevada por Gaseosas Lux S.A.S. solamente se circunscribió a lo siguiente: “Me permito sustentar el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal, bajo dos circunstancias.
El fallo de primera instancia tuvo más en cuenta en el equilibrio probatorio, las declaraciones de la parte demandante de Sergio Andrés Carvajal Sánchez y John Anderson Munar para llegar a la conclusión de que las actividades de la demandante, la señora Melisa, no eran de manejo y confianza y desconociendo absolutamente lo contractual. El señor John Anderson Munar es un testigo que fue trabajador de Gaseosas Lux, tuvo su propia experiencia laboral y como lo acaba de decir el abogado de la contraparte, nosotros no podemos por casos similares juzgar otro caso que no nos consta.
El señor Anderson Munar siempre dijo los maltratos, pero los maltratos que dice que él sufrió y se los achacó que también sufrió por interpretación a la señora Melisa. La juez le dio plena validez a estas pruebas testimoniales para llegar a conclusiones de que no hay confianza y manejo por los horarios y por los inconvenientes y por lo que lo forzaban a hacer a cada trabajador y que no tenían cargos netamente directivos.
Es uno de los puntos en los que no estoy de acuerdo con esta sentencia y que se revise las pruebas en segunda instancia. 10 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 El segundo tópico para ver condenado por horas extras porque a Gaseosas Lux se le condenó por todo menos por el despido indirecto, la señora juez, a pesar de arrimar la jurisprudencia de la Corte que dicen que no hay que tenerla en cuenta porque todos los casos no son iguales, pero para eso es la jurisprudencia. La jurisprudencia juzga sobre un punto de derecho para aplicarlo a los procesos y no se logró establecer que la parte demandante probará las horas extras y contraviene lo que dice la sentencia, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o composiciones para determinar el número probable de que de los que estime el trabajador.
Aquí la señora juez hizo todos los cálculos, condenó a Gaseosas Lux de acuerdo a los cálculos que ella sacó de la demanda de los de las pretensiones, pero no tuvo en cuenta los testimonios acercados por Gaseosas Lux sino viendo la parte negativa del testimonio de gestión humana. Señores Magistrados, les pido apliquen la sentencia al Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga sobre el mismo caso de Sergio Andrés Carvajal, que ya falló sobre estas circunstancias y que fue confirmada por el Honorable Tribunal en sentencia del 9 de diciembre del 22, confirmada por el Tribunal Superior en agosto del 2024.
Pido revisemos esto. En consecuencia, señores magistrados, señora juez, fundamento mi recurso en estos dos argumentos para que se resuelva en la alzada que mi representada no tiene ninguna responsabilidad.” A partir de lo anterior, es evidente que los únicos tópicos objeto de reproche por parte de la sociedad demandada fueron los contenidos en los numerales segundo y tercero, frente a los que se efectuó un pronunciamiento claro y preciso en la providencia emitida el 27 de noviembre de la calenda anterior, que derivó en la confirmación del segundo y en la revocatoria del tercero. Consecuencialmente con ello, resulta improcedente emitir pronunciamiento adicional respecto a lo dispuesto en el numeral segundo, como lo pretende 11 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 ahora la pasiva, en tanto la inconformidad planteada frente al mismo, fue ampliamente desarrollada de la página 10 a la 15 de la sentencia de segunda instancia, amén de que lo allí decidido en modo alguno variaba por la revocatoria del numeral tercero. Ahora bien, como no fueron controvertidos los numerales cuarto, quinto, sexto, tampoco el octavo en el que se condenó en costas a la pasiva, y dado que los mismos no se encontraban enteramente ligados a la condena que fue revocada, deviene en improcedente la adición que se depreca.
Adicionalmente, recuérdese que, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” y acorde con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS “La sentencia de segunda instancia … deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Por manera que, al no haberse omitido la resolución de alguno de los puntos objeto de debate, habrá de despacharse de manera desfavorable la adición que ahora se pregona. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, 12 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508
RESUELVE
Primero.- Despachar de manera desfavorable la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2025. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13