Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Impedimento 15759318400220150015902

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840022015-00159-02 CLASE DE PROCESO: CIVIL - SUCESIÓN DEMANDANTE: ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN CAUSANTE: ELBA ARACELY RINCÓN DE HURTADO JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN: NIEGA IMPEDIMENTO Y DEVUELVE MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, para conocer de la apelación interpuesta al interior del proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES Según se relacionan en el auto de impedimento, son: “1.1.

El 15 de julio de 2015 Elba Aracely Hurtado Rincón, promovió la liquidación de la mortuoria de Aracely Rincón Hurtado, el que fue declarado abierto y radicado el proceso de sucesión intestada el 13 de agosto del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, y del que inicialmente se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúo el 24 de mayo del 2018. 1.2.

El 31 de agosto de 2018 la primera instancia decretó el secuestro de los bienes identificados con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50S-355977 y 50S-40048035 de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá medida cautelar solicitada por los herederos Luz Mery, Orlando Domingo, Nevardo Arturo, Olga Marina y Ninfa del Carmen Hurtado Rincón, providencia que fue objeto de apelación por parte de Elba Aracely Hurtado Rincón, correspondiéndole en segunda instancia por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador, confirmándose la decisión en proveído del 28 de junio de 2019. 1.3.

En atención a la solicitud radicada por Elba Aracely Hurtado, al comisionado Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, por el cual pidió se abstuviera de realizar el secuestro de los bienes de la causante, éste dispuso la devolución de las diligencias a la autoridad de conocimiento, procediendo la a quo Radicación No. 1523831030032022-00041-01 2 mediante auto del 25 de octubre de 2019 entre otras cosas, enviar nuevamente el despacho comisorio para que la autoridad judicial le diera el trámite pertinente a la comisión, y requirió a la solicitante para que se abstuviera de presentar peticiones que dilataran el curso normal del proceso, proveído que fue objeto de recursos, al no reponerse y negarse la apelación1, el 9 de diciembre del mismo año ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se tramitara el recurso de queja. 1.3.1.

En trámite de segunda instancia, el apoderado judicial Elba Aracely Hurtado Rincón, planteó recusación en contra del suscrito Magistrado por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo como argumento que esta Sala Unitaria de Decisión profirió el auto del 28 de junio 2019 empero, en decisión del 22 de mayo de 2020 fue rechazada la solicitud incoada, exponiendo que el peticionario incurrió en confusión jurídica, pues en razón al conocimiento previo previsto en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, las actuaciones ocurridas en el trámite del proceso de sucesión de la referencia, debían remitirse a este Despacho Judicial, sin que implicara que se comprometiera la imparcialidad.

Asimismo, fue remitida la actuación al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, que seguía en turno en ese momento, dentro de la Sala Segunda de Decisión en virtud de lo dispuesto por los incisos 3 y 4 del artículo 143 del estatuto procesal civil, el nombrado funcionario declaró infundada la recusación planteada, y devolvió el expediente a este Despacho para continuar con lo pertinente.

Finalmente fue negada la prosperidad del recurso de queja y se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2019. 1.4. En auto del 13 de noviembre de 2020 la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se declaró impedida de continuar con el conocimiento del asunto configurándose la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que Elba Aracely Hurtado Rincón formuló el 20 de enero de 2020 denuncia disciplinaria en su contra, y remitió el expediente a su homólogo del Juzgado Tercero, autoridad judicial que el 18 de febrero de 2021 declaró infundado el impedimento manifestado, por no encontrar reunidos los requisitos para su configuración, y lo remitió a este Tribunal Superior.

Surtido el reparto, y remitido por conocimiento a este operador judicial, en providencia del 2 de marzo de 2022 fue declarado infundado el impedimento aludido ante la inexistencia de prueba de los autos que dieran curso a la investigación disciplinaria y/o al proceso penal. 1.5. Continuando con el trámite del proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, desarrolló en diferentes sesiones la audiencia de que trata el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, y en proveído del 26 de abril de 2024 fueron resueltas las objeciones, y concedió al partidor designado el término de veinte días para presentar el trabajo de partición, no obstante, la decisión fue objeto de alzada por parte de la coheredera Elba Aracely Hurtado Rincón, y la que ingresó a este despacho el 22 de mayo de 2024 para su resolución. 1.6.

El 2 de septiembre de 2024 a la dirección electrónica de este funcionario se recepcionó Notificación S.J. 39882 – YJSG, proveniente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, poniendo en conocimiento el auto de apertura de investigación disciplinaria con Radicación No. 110010802000202200763 00 en contra del suscrito y del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de sucesión de la referencia, con ocasión a la queja presentada por Elba Aracely Hurtado Rincón, en atención a la negativa de este ad Radicación No. 1523831030032022-00041-01 3 quem respecto de la recusación peticionada, exponiendo la promotora que hubo extralimitación de las funciones, profiriéndose decisiones con carencia de competencia, vulnerando los principios de imparcialidad y debido proceso, según su criterio, ya que se encontraba configurada la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se había proferido auto el 28 de junio de 2019 por la Sala Unitaria en Segunda Instancia, y existiendo actuación en instancia anterior y conocimiento del proceso, se profirieron dos autos del 22 de mayo de 2020, sin que se adelantara el debido tramite a la recusación. Por lo expuesto, y ante la existencia de una denuncia disciplinaria en su contra, derivada de la queja radicada por Elba Aracely Hurtado Rincón por el rechazo de una recusación dentro del proceso, en donde se le señala por emitir providencias y usurpar competencias que según la denunciante no tenía, considera encontrarse impedido para conocer del asunto, conforme lo señala numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

Lo anterior, debido a que en la denuncia disciplinaria que se menciona, en la que aparece como denunciado, se hacen señalamientos que afectan su imparcialidad al momento de decidir, pues lo acusan de forma directa de faltas no cometidas. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación al punto en debate, la jurisprudencia nacional ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y legal los artículos 140 a 147 del Código General del Proceso, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando considere que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. En tal sentido, la recusación y, por extensión, el impedimento manifestado por el señor magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se fundamenta en la Radicación No. 1523831030032022-00041-01 4 causal consagrada en el numeral 7° del Art. 141 del Código general del Proceso, que señala: “Artículo 141.

Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación…”.

Sobre el particular, debe advertirse que las causales de impedimento y recusación son herramientas procesales establecidas para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico. Sobre la causal invocada, se ha señalado que1: “Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente a otra, o a su cónyuge, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones en la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 al señalar que únicamente puede proponerse la recusación (o el impedimento) cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación…” Negrilla de la cita.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al explicar los alcances de esta causal, precisó: 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL Radicación No. 41298-31-03-001-2020-00006-01 del 19 de junio de 2020 - MP Edgar Robles Ramírez Radicación No. 1523831030032022-00041-01 5 “… El impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculación al trámite, es decir -en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios-, se le ha dictado pliego de cargos (…).

Además -se insiste-, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso…»2” Bajo ese contexto, resulta claro que para que el impedimento resulte válido en razón a la denuncia interpuesta contra el juez, ésta debe ser presentada antes o después de iniciarse el proceso, siempre que se refiera a hechos ajenos al mismo; sin embargo, en el presente asunto tales presupuestos no se cumplen, pues si bien existe la queja disciplinaria en contra del Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel, la misma obedece a presuntas irregularidades que la denunciante considera se cometieron en desarrollo del presente tramite, es decir, guardan relación con el proceso de sucesión No. 2015-00159 que se adelanta, y fue presentada una vez iniciado el proceso que aquí se discute; además, según lo informado, el proceso disciplinario se encuentra en fase de apertura de investigación, lo que quiere decir, que aún no se encuentra vinculado jurídicamente al trámite; razones por cuales, considera la suscrita no se acreditan las exigencias de la norma para tener por configurada la causal que se invoca.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se requiere de mayores argumentaciones para determinar que, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 141 del CGP, el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL no se encuentra impedido para conocer del asunto objeto de estudio en segunda instancia, razón por la cual, la actuación le será devuelta para que continúe con el trámite a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

2 (AP855-2015, 24 feb. rad. 45403). Reiterado en ATC1450-2018, 18 de julio. Radicación No. 1523831030032022-00041-01 6 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL para conocer del presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la actuación al Despacho del citado Magistrado, para que continúe su trámite.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a las partes intervienes en el proceso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE