DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-004-2019-00222-01 MARIBEL PERTUZ DEL TORO MARIA DEL CARMEN PARADA DE MENDEZ Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por MARIBEL PERTUZ DEL TORO contra MARIA DEL CARMEN PARADA DE MENDEZ con radicación única 13001-31-05-004-201900222-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, siendo notificado mediante Estado No.120 del dieciocho (18) de julio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 09 de abril de 2024 que resolvió NEGAR la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea el demandado en los bancos, estando aquella condicionada a que se aporte o en el trámite de liquidación de crédito se acrediten los montos correspondientes al cálculo actuaria.
III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, la cual no fue apelada resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL En auto de fecha 26 de marzo de 2021 el a quo ordenó el archivo del proceso y taso las agencias en derecho en la suma de $908.526 a favor de la demandante.
El curador ad litem de la parte demandante mediante escrito de fecha enero de 2024 solicitó ejecución de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2021 atendiendo que el 23 de septiembre de 2022 se elevó petición a Protección, para que se sirviera brindar el calculo actuarial ordenado con le fin de constituir titulo pensión en favor de la señora MARIBEL PERTUZ DEL TORO, a lo que la entidad respondió que, para proceder a dicha solicitud, se era necesario una carta formal firmada por el empleador en donde se detallara el IBC (Ingreso Base de Cotización) (Ingreso Base de Cotización) en cada uno de los periodos relacionados en la sentencia emitida (2007-2018).
Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2024 el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de cartagena resolvió:
PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de la parte demandante MARIBEL PERTUZ DEL TORO y contra la demandada por la MARIA DEL CARMEN PARADA DE MENDEZ obligación de dar consistente en constituir título pensional a favor de la actora por el tiempo en que duró la relación laboral y con base al Ingreso Básico de Cotización de un salario mínimo vigente para cada año y conforme a los siguientes días trabajados ante la entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., y conforme a los tiempos expresados en la sentencia título de recaudo.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la demandada. Las anteriores notificaciones se realizarán de conformidad a lo indicado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y lo establecido en los artículos 29 y 41 del C. P. del T. y de la S.S., la cual incluirá demanda y auto admisorio. La obligación de notificar corresponderá a la parte demandante, por cuanto se trata de una persona natural y no informa dirección electrónica de notificación, debiendo enviar citatorios y aviso a la dirección física del demandado.
TERCERO: Téngase al Dr. LUIS TORRES VARGAS CC. N° 1.067.406.378 como apoderado de la parte demandante, y conforme a la calidad de curador que le fue asignado. El cuardor ad litem de la parte demandante solicitó mediante escrito de marzo de 2024 se decretara el Embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorros, corrientes o CDT, fondo de inversiones y demás títulos crediticios que posea la demandada MARÍA DEL CARMEN PARADA MÉNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.006.628 de Barrancabermeja, teniendo como base el monto de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL TRECIENTOS PESOS $103.205.300 MCT, de acuerdo al cálculo actuarial realizado en el aplicativo SOYACTUARIO, herramienta la cual fue ordenada su creación en el Decreto 1296 de 2022, toda vez que aun requerido el Fondo de 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Pensiones no dio respuesta sobre el cálculo actuarial solicitado, por lo anterior, la solicitud de embargo se realiza en las siguientes entidades financieras: BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTA, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA O HELM BANK, CITIBANK, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL S.A., DAVIVIENDA, COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO PROCREDIT S.A., BANCAMIA, BANCO WWB S.A.,BANCOOMEVA, FINANDINA S.A., BANCO FALABELLA S.A., BANCO PICHINCHA S.A., COOPCENTRAL S.A., BANCO SANTANDER, BANCO MUNDO MUJER, BANCO MULTIBANK, BANCO COMPARTIR S.A., CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA, BANCA DE INVERSION BANCOLOMBIA S.A., JP MORGAN CORPORACION FINANCIERA, BNP PARIBAS, ITAU BBA COLOMBIA S.A. CORPORACION FINANCIERA, BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, CORPBANCA INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, FIDUCIARIA COLMENA S.A., OLD MUTUAL SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUCIARIA BOGOTA S.A., HELM FIDUCIARIA S.A., CITITRUS COLOMBIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., SERVITRUST GNB SUDAMERISS.A., FIDUCIARIA CENTRAL S.A., FIDUCIARIA DAVIVIENDA, FIDUCIARIA DEL PAIS S.A. (EN LIQUIDACION), GESTION FIDUCIARIA S.A., BNP PARIBAS SECURITIES SERVICES SOCEIDAD FIDUCIARIA S.A., BTG ACTUAL, NEQUI, DALE, DAVIPLATA, BANCO LULO BANK, BANCO UNIÓN y WESTERN UNIÓN, BANCO FINANDINA, BANCO FALABELLA, BANCO PIBANK y BANCO NU COLOMBIA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto el día 09 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: Primero: NEGAR la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea el demandado en los bancos, estando aquella condicionada a que se aporte o en el trámite de liquidación de crédito se acrediten los montos correspondientes al cálculo actuarial.
Argumentos de la primera instancia: Establece el a quo que, para librar la cautela solicitada, resulta necesario saber el valor al que asciende la obligación a la fecha dado que se trata de una condena consistente en consignar el valor correspondiente al cálculo actuarial. En ese orden de ideas y como quiera que se pretende la satisfacción de la obligación mediante el pago efectivo, el a quo no posee elemento alguno suministrado por las partes en relación al monto del crédito perseguido, atendiendo lo anterior no librará la medida cautelar en la forma en que ha sido solicitada por el apoderado actor.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el curador ad litem de la parte demandante manifestó que el 12 de marzo del 2024 se solicitaron las medidas cautelares mediante escrito aparte, aportado consigo cálculo actuarial realizado en el aplicativo SOYACTUARIO, herramienta la cual fue ordenada su creación en el Decreto 1296 de 2022, avalada y utilizada por los fondos, toda vez que aun requerido el Fondo de Pensiones no dio respuesta sobre el cálculo actuarial solicitado. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Que el 09 de abril de 2024, el a quo profirió auto en donde negó, la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea la demandada en los bancos, manifestando que “este Juzgador no posee elemento alguno suministrado por las partes en relación al monto del crédito perseguido”.
No obstante, al ser aportado dicho cálculo con la herramienta avalada el juzgado de primer grado se niega a ordenar el embargo. VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede la medida cautelar presentada por el curador ad litem de la parte demandante. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS. Ahora bien, en lo que atañe al exceso de embargos, la Sala trae a colación el inciso tercero del artículo 599 del CGP, el cual reza de la siguiente manera:
ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. “(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad…” (subrayas son de la Sala) De dicha norma se extrae que, en tratándose de embargos, el juez está facultado para limitar dicha medida a lo necesario, de tal suerte que con ellas no se exceda el doble del crédito cobrado.
En el caso de marras, el a quo resolvió negar el embargo y retención de los dineros que posea el demandado en los bancos, estando aquella condicionada a que se aporte o en el trámite de liquidación de crédito se acrediten los montos correspondientes al cálculo actuarial. Lo anterior nos deja ver que, en efecto, que el juez de instancia debe tasar el monto de la suma a embargar, a objeto de no exceder el límite dispuesto en el artículo 599 del CGP, advirtiendo la Sala que en este caso no se puede establecer en qué proporción recaería la medida respecto de la demandada, como quiera que se trata de un cálculo actuarial de los aportes en pensión de la actora en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., en los términos de la sentencia que es objeto de ejecución, por ende, la suma a embargar debe ser determinada y en este caso no se ha traído al sub lite la suma establecida por el fondo de pensiones como calculo actuarial.
Adicionalmente, la Sala estima que deben establecerse los montos correspondientes a objeto de que la medida de embargo no sea excesiva de las 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL cuentas de titularidad de la parte demandada, pues hay que tener en cuenta que el monto embargado debe ser asumido por la demandada.
Además de lo anterior no es de recibo lo manifestado por el curador ad litem de tener en cuenta la liquidación realizada por él en la aplicación SOYACTUARIO, herramienta la cual fue ordenada su creación en el Decreto 1296 de 2022, pues, el fondo de pensiones es quien debe liquidar el cálculo actuarial y avalar el monto exacto con sus respectivos intereses, los cuales se causan hasta la fecha efectiva de pago.
Por lo que aceptar dicha teoría seria violar el derecho a la defensa de la parte demandada, quien debe pagar el cálculo actuarial emanando del fondo de pensiones y no de una simulación que no precisa los valores exactos a pagar. Por las consideraciones precedentes se confirmará la decisión de primera instancia. VIII. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 09 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este Ejecutivo Laboral de MARIBEL PERTUZ DEL TORO contra MARIA DEL CARMEN PARADA DE MENDEZ, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 5 Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46abe57ef42de77f74cd2b25e7b124251ef286ab3425522371ccbd5106dfd57f Documento generado en 09/08/2024 10:11:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica