Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920200013901 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo Conexo 05001310300920200013901 (2025-022) Héctor Ramón Toro Cárdenas y otros Ernel Alberto Duque Ochoa Auto nro. 119 Nulidades procesales.

Nulidad por indebida notificación. Carga de la prueba recae en el incidentista. Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandado, señor Ernel Alberto Duque Ochoa, frente al auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro del proceso ejecutivo conexo de la referencia, providencia mediante la cual se denegó la declaratoria de nulidad alegada por la parte resistente.

I.

ANTECEDENTES. 1. Los señores María Elena Cárdenas Bedoya, Héctor Iván Toro López, Héctor Ramón Toro Cárdenas y Yaneth Catalina Moreno Cárdenas presentaron demanda con pretensión de responsabilidad civil en contra SaludCoop EPS -en liquidación-, Ernel Alberto Duque Ochoa y e l Hospital Pablo Tobón Uribe, con ocasión del fallecimiento de su hija y hermana María Christina Toro Cárdenas, de la cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 050013103009201800415 00. 2.

Admitida la demanda mediante proveído del 22 de octubre de 20 18 ( c f r., f o li o 25 5. Ar c h i vo d ig i ta l 0 2/ 05 0 01 3 10 3 00 9 2 01 8 00 4 15 00 / C 0 1 Pr inc i pa l / Radicado Nro. 05001310300920200013901 C0 1 Pr inc i p al / C 0 1 P r in c i pa l / 0 1 Pr im era I ns ta nc ia ), se notificaron los llamados a juicio, quienes se pronunciaron en el siguiente orden: 2.1.

El Hospital Pablo Tobón Uribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de fon do ( cf r., f o l i os 13 a 1 7. Arc h i vo d ig i ta l 0 3 / 0 5 0 01 3 10 3 00 9 20 1 80 0 4 15 0 0/ C0 1 Pr inc i pa l / C 0 1 Pri nc i pa l / C 0 1P ri nc i pa l / 01 Pr im era I ns ta nc ia ). 2.2. SaludCoop EPS -en liquidación- también formuló defensas de mérito ( c f r., f o l i os 6 5 a 7 9.

Ar c h i vo di g it a l 0 3/ 05 00 1 31 0 30 0 9 20 1 80 0 41 50 0 / C0 1 Pr i nc i p a l/ C0 1 Pr inc i p al / C 01 Pr i n c i pa l / 01 Pr im era I ns ta nc ia ) 2.3. El curador ad litem designado para representar los intereses de Ernel Alberto Duque Ochoa manifestó no constarle algunos planteamientos fácticos, propuso como excepción previa la “Prescripción y caducidad de acciones ” y como medios defensivos: “Indebida acumulación de pretensiones ”;

“Ausencia de nexo causal ”; “El médico es un trabajador de la EPS ” y “Genérica ” ( c f r., f o l i os 11 7 a 1 1 9. Arc h i v o d ig i t al 03 / 0 5 0 01 3 10 3 00 9 2 01 8 00 4 15 0 0/ C0 1 Pr i nc ip a l/ C0 1 Pr i nc i p a l / C 01 Pr i nc ip a l/ 01 Pr im era I ns ta nc ia ). 3. Agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de febrero de 2020 en la que se declaró próspera la excepción de “tasación excesiva de perjuicios ” y no probadas las de "Falta de legitimación en la causa por pasiva ", "Rompimiento de nexo causal", "Ausencia de responsabilidad ", "Cumplimiento contractual de la EPS con la afiliada ", "Inexistencia de solidaridad entre la EPS y las IPS y los médicos tratantes", "Prescripción y caducidad ", "Indebida acumulación de pretensiones ", "Ausencia de nexo causal " y "El médico es empleado de la EPS "; declaró civilmente responsable a SaludCoop EPS y al médico Ernel Alberto Duque Ochoa y en consecuencia, los condenó al pago de perjuicio s ( Arc h i vo d i g it a l 0 9 / 0 50 0 13 1 0 3 00 9 20 1 80 0 4 15 0 0/ C0 1 Pr inc i p al / C 01 Pr i n c i pa l / C0 1 Pr inc i p a l/ 0 1 Pr im era I ns t a nc i a ). 4.

Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín l os demandantes solicitaron dar aplicación a los artículo s 305 y 306 del Código General del Proceso, a efectos de tramitar proceso ejecutivo conexo en continuación del juicio declarativo ( Arc h i v o d i g it a l 0 1.0 1 / C0 1 Pr inc i p al / C 01 Pr i n c i pa l / C0 1 Pr inc i p a l/ 0 1 Pr im era I ns t a nc i a ).

Radicado Nro. 05001310300920200013901 5. Mediante auto del 24 d e septiembre de 2020 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de SaludCoop EPS -en liquidación- y de Ernel Alberto Duque Ochoa; providencia que ordenó notificar por estados conforme los lineamientos establecidos en el artículo 306 del C.G.P. ( Arc h i v o d ig i t al 03 / C 0 1P ri nc i pa l / C0 1 Pr inc i p al / C 01 Pr i n c i pa l / 01 Pr im era I ns ta nc ia ).

El 26 de octubre de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, al día siguiente de proferida esta decisión -27 de octubre de 2020- el fallador aludido declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en contra de SaludCoop EPS -en liquidación-, al considerar, en síntesis, que la Superintendencia Nacional en Salud desde el momento en que ordenó la toma de posesión de lo s bienes, haberes, enseres, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS, había establecido la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución en contra de esa entid ad ( Ar c hi v os d ig i ta l es 0 6 y 0 7 / C 0 1 Pri nc i pa l / C 0 1P ri nc i pa l / C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a ). 6.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 15 de febrero de 2021, ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución ( Ar c h i v os d ig i ta l 09 / C0 1 Pr i nc i p a l/ C 0 1 Pri nc i p a l/ C 0 1P ri nc i pa l / 01 Pr im era Ins t anc i a ), cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad judicial que mediante proveído del 10 de junio de 2021 avocó conocimiento del asunto ( A rc h i v os d i gi t al es 01 y 02 /C 0 3 Ej ec uc ió n S en t e nc ias / C0 2 Ej ec uc i on - / C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im era Ins t anc i a ). 7.

Avanzado el proceso, el demandado, señor Ernel Alberto Duque Ochoa acudió a la litis por intermedio de apoderado judicial y formuló incidente de nulidad alegando como motivo de invalidación la causal prevista en numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso. 7.1. Se narra en el escrito contentivo del incidente de nulidad que la ocurrencia del vicio procesal aludido se presentó porque en el juicio declarativo de responsabilidad civil que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el demandante manifestó desconocer la dirección de residencia y notificación electrónica del demandado, evidenciando falta de interés en comunicar la existencia del Radicado Nro. 05001310300920200013901 juicio y una conducta omisiva, facilista y de mala fe, para desprenderse del deber de notificar en debida y legal forma. 7.2.

Que cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, el representante de SaludCoop EPS manifestó de manera expresa que no tenía conocimiento de la dirección del señor Ernel Alberto Duque Ochoa, como médico cirujano, a pesar de lo cual la parte demandante insistente en citarlo enviando la notificación a SaludCoop EPS en la ciudad de Bogotá, dejando de lado que para esas fechas SaludCoop EPS se encontraba jurídicamente extinta por la intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia de Salud mediante Resolución 2414 del 2015; agregando que para el momento de la citación el señor Duque Ochoa no tenía relación contractual con la EPS SaludCoop ( Ar c h i v o d ig i ta l 0 06 / C0 4I nc i de nt e Nu l i da d / C 02 Ej ec uc i o n - / C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a ). 8.

Surtido el traslado de la alegación de nulidad, la parte demandante se opuso a la prosperidad del incidente y como solo el demandado solicitó pruebas, el juzgado para decidir dispuso tener en cuenta las documentales aportadas por el incidentista y realizar la inspección del expediente ( Ar c h i v o d i g it a l 0 11 / C0 4I nc i de nt e Nu l i da d / C 0 2 Ej ec uc io n - / C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a ). 9.

El a quo mediante auto del 28 de junio de 2024 decidió negativamente la solicitud de nulidad, considera ndo que la irregularidad enrostrada no se configuró al interior del proceso; que la notificación al demandado se surtió en debida y legal forma, atendiendo a la ritualidad del consagrada en la normatividad procesal. 9.1. Señaló que la parte demandante desde la presentación del escrito inaugural había indicado que desconocía la d irección de residencia y/o dirección electrónica del demandado, señor Ernel Alberto Duque Ochoa, pero que debía ser notificado por intermedio de SaludCoop EPS por existir entre ellos una relación contractual, no obstante, al tratar de llevarse a cabo ese acto de comunicación, la empresa de servicio postal autorizada certificó que no fue posible notificar al demandado e indicó como causal de devolución “ la persona a notificar no vive ni labora allí ”.

Radicado Nro. 05001310300920200013901 9.2. Después de detallar las actuaciones del proceso relacionadas con la notificación del demandado -incidentista, indicó que ante la infructuosidad de citarlo personalmente y por aviso, se ordenó a solicitud de la parte demandante su respectivo emplazamiento y nombramiento de curador, profesional que una vez notificado del auto admisorio formuló excepciones en defensa del demandado -emplazado. 9.3.

Advirtió que, como el incidentista denunciaba la falsa o inexacta la manifestación hecha por la parte demandante, era su deber probar esa circunstancia, pero no aportó medio de prueba para tal efecto. 9.4. En cuanto a la falta de diligencia del demandante para tratar de ubicar al demandado mediante la solicitud de oficio a las entidades públicas o privadas, dijo que lo contemplado en el parágrafo 2º del artículo 291 del Código General del Proceso no es presupuesto para acudir al emplazamiento, como tampoco lo era que el demandante agotara la búsqueda del demandado a través de canales digitales, siendo entonces inviable tachar el proceder del demandante como de mala fe ( Arc h i vo d i g it a l 0 1 3 / C0 4I nc i de nt e Nu l i da d / C0 2 Ej ec uc i on - / C 0 1 Pr i nc ip a l/ 0 1 Pr im era Ins ta nc i a ). 10.

Frente a la anterior decisión, la parte incidentista presentó solicitud de adición y complementación, petición que se resolvió desfavorablemente mediante proveído del 12 de septiembre de 2024. ( Arc h i vo s d i g it a l es 01 5 y 0 1 6 / C0 4I nc i de n t eN u l id a d/ C 02 Ej ec uc i on - / C 01 Pr i nc ip a l/ 01 Pr im era I ns ta nc ia ).

II. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión proferida, el apo derado del incidentista formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, reprochando que el fallador de primera instancia no realizó un análisis de fondo, razonable y proporcional frente a la denunciada vulneración de los principios, valores y derechos superiores que se alegaron infringidos, porque el estudio del caso en examen lo supeditó a revisar el procedimiento de la notificación bajo la regulación de la norma procesal, dejando de lado la afectación fundamental que se le puso de presente, y sin considerar, tampoco, que el demandante en provecho de la formalidad “facilista” de la norma se limitó a indicar que desconocía la Radicado Nro. 05001310300920200013901 dirección de notificación del demandado para así solicitar el emplazamiento.

Que el Despacho no realizó una debida valoración de los argumentos y de los elementos probatorios que demostraban la indebida notificación del demandado y la improcedencia del emplazamiento, lo que resultaba de cardinal importancia porque el demandante con patente empeño agotó la notificación personal y por aviso a través de SaludCoop EPS, cuando ni siquiera logró demostrar que para la fecha en la que se encontraba realizando el acto de comunicación existía algún vínculo contractual entre el señor Ernel Alberto Duque Ochoa y la EPS; pues, pese a que en apariencia se cumplió con el mandato jurídico de la notificación, ello conllevó a desconocer los principios sustanciales del derecho procesal.

Que el Despacho sin ninguna razón jurídica de peso omitió valorar las documentales allegadas con el incidente, las cuales daban cuenta, entre otras cosas, de la posibilidad que tenía el demandante de acceder a la información del demandado con la simple digitación de su nombre en el motor de búsqueda de Google y la dirección de los inmuebles en los que residía, los cuales posteriormente fueron embargados en el ejecutivo conexo pero no localizados en el proceso declarativo y, sobre todo, porque se ignoró el hecho de que ante la misma dependencia judicial se adelantaba otro proceso de responsabilidad civil médica en el cual se citó efectivamente a juicio al señor Ernel Alberto Duque Ochoa, circunstancias fácticas que contrario a lo resuelto por el fallador d e instancia si acreditaban la mala fe del demandante.

Decidido desfavorablemente el recurso horizontal en providencia del 21 de enero de 2025, se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación, expediente que fue repartido a este Despacho el 7 de febrero de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme lo establece el artículo 326 del Código General del Proceso previas las siguientes: Radicado Nro. 05001310300920200013901 III.

CONSIDERACIONES

1. LAS NULIDADES PROCES ALES. Ha sostenido la doctrina procesal que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las re ferentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “ las demás irregularida des del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ”.

En cuanto a la oportunidad para las respectivas alegaciones de nulidad, establece el artículo 134 del C.G.P: La nulidad por indebida representación o f alta de not if icación o emplazamiento en legal f orma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda r ecurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sent encia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya t erminado por el pago t otal a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolver á la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que f ueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notif icación o emplazamiento, sol o benef iciará a quien la haya invocado. Cuando exista lit isconsorcio necesario y se hubiere prof erido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictor io. Radicado Nro. 05001310300920200013901 Y Sobre los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibídem dispone, en lo pertinente, que: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…) ”.

2. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra como causal de nulidad: “ 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el empla zamiento de las demás personas aunque s ean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acu erdo con la ley debió ser citado ”.

Esta causal de nulidad instituye varios supuestos de nulidad, a saber: la indebida notificación de sujetos distintos del demandado, que, como los terceros, deben vincularse al proceso a través de notificación personal o por aviso; el indebido emplazamiento de personas indeterminadas en los casos en que éstas deban quedar vinculadas al proceso; la falta o indebida vinculación al proceso de aquellas personas que deben ser citadas como partes, con lo cual se alude a quienes d eben integrar e l litis consorcio necesario; y, la falta de citación del ministerio público o entidad de la cual se requiera su intervención. IV.

CASO CONCRETO. Se dejó expuesto en las consideraciones de esta providencia que el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., contempla como causal de nulidad la “(…) falta de notificación o empla zamiento en legal forma ”, que corresponde a la alegada por el vocero de la parte demandada al interior del presente proceso ejecutivo. El incidentista sustentó el vicio procesal aludido en el hecho de que el emplazamiento y enteramiento a través de curador ad litem fue irregular, pues, en su criterio, el demandante prevalid o de su propia negligencia para conocer lo que estaba a su alcance, se limitó en una conducta que calificó de “facilista”, indicando desde la presentación de la demandada Radicado Nro. 05001310300920200013901 que desconocía las direcciones de notificación del demandado para así llevar a cabo un emplazamiento desprovisto de toda legalidad, sin hacer uso de las distintas herramientas que tenía a su disposición para dar con la información que le permitiera comunicar la existencia del proceso al señor Ernel Alberto Duque Ochoa, quien además le puso de presente al Juez que “debía” notificarlo a través de SaludCoop EPS por existir entre ambos un vínculo contractual, sin que se hubiera probado dicha circunstancia. Anotado lo anterior, le corresponde al Tribunal establecer si la decisión del a quo de denegar la nulidad resulta acertada, lo cual conllevaría a que la determinación recurrida se mantenga o, si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria.

Para esta labor, resulta indispensable analizar las actuaciones que antecedieron y rodearon el emplazamiento del demandado, evidenciando lo siguiente: (i) Desde la presentación del escrito inaugural, como también, en el mandato otorgado al profesional en derecho, el demandante manifestó expresamente desconocer la dirección de residencia u electrónica del médico cirujano Ernel Alberto Duque Ochoa, pero, indicando a reglón seguido que se debía notificar a través de SaludCoop EPS por existir entre ambos una relación contractual ( c f r., f o li os 8 7, 8 9 y 95.

Arc h i vo d i g it a l 02 / 0 5 0 01 3 10 3 00 9 2 01 8 00 4 15 0 0/ C0 1 Pr i nc ip a l/ C0 1 Pr i nc i p a l / C 01 Pr i nc ip a l/ 01 Pr im era I ns ta nc ia ). (ii) El demandante remitió el citatorio del señor Ernel Alberto Duque Ochoa a la Carrera 45 No. 108 – 27, Torre 3., Piso 12., de la ciudad de Bogotá (Cundinamarca) –dirección que aparece registrada como lugar de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación- ( c f r., f o l i o 1 32.

Arc hi v o d ig i ta l 02 / 0 5 00 1 3 10 3 00 9 20 1 80 0 4 15 0 0/ C0 1 Pr inc i p al / C 0 1 Pr i nc ip a l/ C 0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im era I ns ta nc ia ), el cual fue devuelto el 11 de septiembre de 2018 bajo la observación “ la persona a notificar no vive ni labora allí ” ( c f r., f o l io 2 69. Ar c h i vo d i gi t al 0 2/ 05 0 01 3 10 3 0 09 2 01 8 00 41 5 00 / C0 1 Pr i nc i p a l/ C0 1 Pr inc i p al / C0 1 Pr i n c i pa l / 01 Pr im era Ins ta nc i a ).

Radicado Nro. 05001310300920200013901 (iii) Mediante auto del 16 de noviembre de 2018 el juez de conocimiento ordenó repetir el acto de comunicación que se llevó a cabo para SaludCoop EPS y para el señor Ernel Alberto Duque Ochoa porque se indicó un término de comparecencia inadecuado ( c f r., f o li o 2 7 3. Arc h i vo d ig i ta l 02 / 0 5 0 01 3 10 3 00 9 20 1 80 0 4 15 0 0/ C0 1 Pr inc i pa l / C 0 1 Pri nc i pa l / C 0 1P ri nc i pa l / 01 Pr im era I ns ta nc ia ).

(iv) El 26 de noviembre de 2018, el demandante remitió nuevamente el citatorio al señor Duque Ochoa a la Carrera 45 No. 108 – 27, Torre 3, Piso 12, de la ciudad de Bogotá, también retornad o bajo la causal de devolución “la persona a notificar no vive ni labora allí” (c f r., f o l ios 28 9 y 29 1. Arc hi v o d i gi t al 02 / 0 50 0 13 1 03 0 09 2 01 80 0 41 5 00 / C0 1 Pr i nc ip a l/ C 01 Pr i nc ip a l/ C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a ).

(v) En memorial radicado el 20 de febrero de 2019 el deman dante solicitó el emplazamiento del señor Ernel Alberto Duque Ochoa, petición a la que accedió el Despacho mediante auto del 26 de ese mismo mes y año, ordenando la respectiva publicación en radio o prensa ( c f r., f ol i os 2 5 y 2 7. Arc h i vo d i g it a l 0 3/ 0 5 00 1 31 0 30 0 92 0 18 00 4 15 0 0/ C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im er a I ns ta nc i a ), C 0 1 Pr inc i p a l/ C 01 Pr i nc ip a l/ procediendo la parte demandante a efectuar el aviso informativo el 24 de marzo de 2019 en el periódico “El Mundo” ( c f r., f o l i os 4 3 y 44.

Arc h i vo d i gi t al 0 3/ 0 5 00 1 31 0 3 00 9 20 1 80 0 4 15 0 0/ C0 1 Pr inc i p al / C 01 Pr i n c i pa l / C0 1 Pr inc i p a l/ 0 1 Pr im era I ns t a nc i a ). (vi) En providencia del 14 de junio de 2019, entre otras determinaciones, se validó el trámite del emplazamiento y se designó curador ad litem en representación de los intereses del demandado Ernel Alberto Duque Ochoa, sin embargo, el letrado rechazó el encargo de la curaduría ( c f r., f ol i os 81 y 87.

Ar c h i vo d i g it a l 03 / 0 50 01 3 10 3 00 9 2 01 8 00 4 15 00 / C0 1 Pr i nc i p a l/ C0 1 Pr inc i p al / C 01 Pr i n c i pa l / 01 Pr im era I ns t a nc ia ) Mediante auto del 16 de julio de 2019 se designó otro profesional en derecho para actuar como curador ad litem del demandado, togado que se notificó personalmente en las instalaciones del Juzgado el 2 de agosto de 2019 (f r., f o l ios 9 9 y 10 1.

Arc hi v o d i gi t al 03 / 0 50 0 13 1 03 0 09 2 01 80 0 41 5 00 / C0 1 Pr i nc ip a l/ C 01 Pr i nc ip a l/ C0 1 Pr inc i p al / 0 1 Pr im er a Ins t anc i a ). (vii) El curador presentó contestación a la demanda, en la cual manifestó no constarle algunos hechos, dando por cierto otros; dijo atenerse a lo probado en el proceso y como medios de defensa formuló las Radicado Nro. 05001310300920200013901 excepciones de prescripción y caducidad de la acción, alegó la indebida acumulación de pretensiones y adujo ausencia de nexo causal ( c f r., f o l ios 11 1 a 1 1 9 y 1 2 1.

Ar c h i vo d ig i ta l 03 / 05 0 01 3 10 3 00 9 2 01 8 00 4 15 00 / C 0 1 Pri nc i pa l / C0 1 Pr inc i p al / C 01 Pr i n c i pa l / 01 Pr im era I ns ta nc ia ). Ahora bien, la regla general en el proceso civil es que el primer acto de notificación se realice de manera personal y directa al demandado; sin embargo, cuando habiéndose intentado la citación a la dirección de este y fracasa bajo la anotación “la dirección no existe o la persona no reside o no trabaja en el lugar”, en términos del numeral 4 del artículo 291 del C.G.P. se procederá con el emplazamiento a solicitud de la parte interesada en la notificación, supuesto de hecho que previó la norma para hacer uso de tan excepcional medio de enteramiento, pero sin que sea el único evento habilitante, pues, al tenor literal del artículo 293 ibidem, en aquellos escenarios en donde el demandante manifieste expresamente desconocer el lugar de ubicación del demandado o de quien deba ser citado personalmente a juicio, se autoriza su llamamiento previo emplazamiento y posterior designación de curador ad litem con quien se surte la notificación personal, siendo indispensable que se observen los estrictos presupuestos de forma, contenido y publicidad contemplados en el artículo 108 ibidem.

La situación fáctica reseñada con base en los documentos obrante s en este expediente da cuenta que la parte demandante desde el principio del proceso -al conferir poder y en el libelo introductorio -, expresamente manifestó desconocer el lugar de ubicación del señor Ernel Alberto Duque Ochoa, circunstancia que habilitaba el enteramiento mediante curador ad litem con previo emplazamiento.

El incidentista alega, descuida do y superficial el actuar del demandante para hacerse con la información necesaria encaminada a surtir la notificación de manera personal, siendo lo cierto que el ordenamiento procesal, como viene de exponerse líneas arriba, no exige al precurso r del litigio desplegar un itinerario de búsqueda riguroso para dar con el paradero de su contradictor como práctica previa obligada para proceder con el emplazamiento y, el parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P., contempla únicamente la posibilidad para el interesado en la notificación de solicitar por intermed io del juez información encaminada a lograr la Radicado Nro. 05001310300920200013901 notificación del demandado, sin que implique una condición obligada para realizar el emplazamiento.

No puede desconocerse que el demandante, pese a haber indicado que desconocía el lugar de ubicación de su opositor, presentó como alternativa de enteramiento personal la posible fórmula de comunicación a través de SaludCoop EPS, sin que ello implique contradicción alguna con la declaración de ignorancia sobre el lugar donde podía ser citado, como tampoco una actuación desleal o revestida de mala fe, como pretende dar a entender el incidentista, porque precisamente esa opción estaba dirigida a tratar la directa comparecencia del demandado a la litis aun cuando desconocía su paradero concreto, conducta que se acompasa con el deber procesal que le asiste al demandante de ser diligente para gestionar oportunamente la integración del contradictorio -Artículo 78 C.G.P.-; de tal suerte, que el interesado no solicitó emplazar directamente a su contendiente cuando ya estaba facultado para ello, sino que intentó la citación para la notificación personal mediante la EPS codemandada, entidad donde precisamente se prestó la atención médica discutida, no siendo cierta la afirmación de la parte incidentista relativ a a que, para los años 2018 y 2019 Saludcoop ya no existía, porque la terminación de la existencia legal de esa entidad se declaró mediante Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023 e incluso esa EPS compareció al proceso declarativo el 8 de marzo de 201 9 y, tampoco se observa como malintencionada la afirmación de existencia de relación contractual entre el médico y la EPS demandada, pues fue ese el galeno que prestó la atención discutida en Saludcoop, lo que llevaba a la parte demandante a asumir válidam ente la existencia de relación contractual entre el médico y la entidad, sin que estén obligados a conocer los detalles sobre la continuidad y extensión exacta de esa vinculación. El incidentista alega que en otro proceso adelantado en su contra, en el mismo juzgado, si fue debidamente notificado en una dirección de la Clínica de las Américas donde labora hace muchos años y da a entende r que ese dato lo obtuvo la parte demandante (en ese otro proceso ) mediante búsqueda en Google, pero e so no demuestra que los aquí demandantes conocieran ese litigio para que pueda sostenerse que faltaron a la verdad y ninguna prueba se arrima para demostrar que, en efecto, el dato de notificación lo obtuvo su contraparte en Google.

Radicado Nro. 05001310300920200013901 Además, el argumento relativo a que, por lo delicado de su profesión está expuesto a demandas, el que usa para enrostrar que en otros procesos sí ha sido localizado, junto con la insistencia en que la parte aquí demandante d ebió auscultar en bases de datos, también puede ser utilizado para sostener que precisamente esa exposición a litigios lo debió llevar a consultar en la base de datos de personas emplazadas que tiene a disposición del público la Rama Judicial.

El incidentista aporta imágenes digitales de la búsqueda que con su nombre realizó en Google, pero dichas consultas se efectuaron en febrero de 2023, sin que pueda afirmarse que el mismo resultado se obtendría en el año 2018. Nótese que reclama porque el primer resultado corresponde a su perfil en la página web de la Clínica Universitaria Bolivariana y que allí obra su correo electrónico y su numero celular, indicando que esa información está disponible desde el 2017 porque ese año aparece en el dato de derechos reservados visible en la parte inferior derecha de la página web, pero, aunque es cierto que la búsqueda arroja ese resultado y que la página web tiene el año 2017 en la parte inferior derecha relativa a derechos de autor, ello no genera certeza sobre la identidad de la información publicada en el año 2023 cuando consultó el incidentista, con la que obraba en el año 2018, pues una página web puede ser constantemente modificada.

A manera de ejemplo, este Despacho realizó la misma búsqueda que señaló el recurrente y el resultado difiere precisamente en la visibilidad de los datos de contacto del galeno Duque Ochoa, como se evidencia en la s imágenes que se insertan a continuación, en las que, a pesar de también obrar el año 2017 en la parte de derechos reservad os, no se observa el teléfono ni la dirección del profesional de la medicina que allí se publicita, lo que implica que la página posiblemente tuvo una modificación después de la consulta que el 27 de febrero de 2023 realizó el incidentista, sin que de ese cambio dé cuenta el año de derechos reservado s, pues sigue apareciendo 2017.

Radicado Nro. 05001310300920200013901 También arrimó el incidentista dos certificados de instituciones médicas donde laboraba para el año 2018 y de residencia en dos copropiedades, pero ello no demuestra que la parte demandante conociera esas vinculaciones y lugares de residencia, llamando la atención que la certificación emitida por la Copropiedad Sol Creciente indique que el señor Duque Ochoa residió allí desde el año 2015 al año 2021 y en la expedida por la Copropiedad Laureles Campestre P.H. se señale que reside desde julio de 2018 hasta la fecha de expedición (9 de febrero de 2023), lo que implica que en los años 2018, 2019, 2020 y 2021 moró en dos lugares al mismo tiempo y, aunque ello es viable y sucede con frecuencia cuando una persona, por ejemplo, tiene su lugar de trabajo en un municipio diferente a aquel donde se ubica su familia, o trabaja en diferentes municipios y ciudades, sí resulta por lo menos raro que Radicado Nro. 05001310300920200013901 habitara al mismo tiempo en dos unidades residenciales que están ubicadas ambas en Medellín y en la zona occidente de la ciudad, restándole ello credibilidad al contenido de lo certificado.

De modo que las piezas procesales allegadas al incidente no demuestran un actuar de mala fe por parte d e los integrantes de la parte demandante en cuanto al emplazamiento. Es que la buena fe se presume y corresponde a quien alega un actuar contrario a esta asumir la carga de demostrar su afirmación, lo que, en concordancia con el mandato del artículo 135 del C.G.P. 1 que impone en cabeza del interesado en la declaración de nulidad la responsabilidad de probar la causal invalidatoria, deriva en el necesario arribo de medios de convicción de peso que permitan generar certeza del actuar mal intencionado de la parte demandante encaminado a llevar el juicio a espaldas del demandado.

Es que el incidentista ni siquiera pidió el interrogatorio de los integrantes de la parte demandante para indagar sobre la realización o no de labores de búsqueda extraprocesales en caminadas a obtener los datos de contacto del demandado, pues se limitó a aportar las imágenes digitales analizadas en precedencia y cuyo valor probatorio en insuficiente, como se explicó, siendo entonces infructuoso el intento de probar una mal intencionada conducta del demandante, lo que implica que no desvirtuó la presunción de buena fe 2.

Conviene señalar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia e n un caso con alegación similar a la que aquí se analiza (STC11801-2022), amparó los derechos fundamentales de l accionante que reclamaba su indebida vinculación al proceso a través de curador ad litem, pero en ese caso, precisamente por la información obtenida en el interrogatorio de quien actuó como demandante en el proceso que dio lugar a la tutela, se pudo establecer que este si conoció los datos de notificación de su contraparte y a pesar de ello insistió en el emplazamiento, diferencia funda mental con el presente caso, donde se insiste, no se pidió el inter rogatorio de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil que antecedió esta ejecución. 1 “La parte que alegue una nulidad deberá (…) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” 2 Artículo 83 de la Constitución Radicado Nro. 05001310300920200013901 En lo que corresponde a la falta de defensa técnica del demandado por el nombramiento de curador ad litem, debe indicarse que este aspecto no está consagrado como causal de nulidad, pero además, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido que el propósito de esta figura es precisamente brindar representación idónea a la persona que no concurre al proceso para garantizar una defensa técnica y eficaz, siendo ello el motivo por el cual el nombramiento recae únicamente en profesionales del derecho, al respecto dijo el alto tribunal: E l c ur ad or a d l it em, t am bi én ll am ad o p ara e l pl e it o, c om o s e r ec ord ar á, es un ab o ga d o ti t ul ad o q u e ac t úa en u n pr oc es o d et erm in a do e n rep r es e nt ac ió n d e un a per s o n a qu e n o pu ed e o n o q ui er e c o nc urr ir a l m ism o y c u ya f u nc i ó n ter m i na c u a nd o e l re pres e nt a do d ec id i er e ac u d ir pers o n alm en t e o m ed i an t e u n r e pres e nt a nt e. D ic h os c ur ad or es es p ec ia l es s on des i g na d os p or e l j u e z d e l c o n o c im ie nt o y s us d e ber es, res p o ns ab i l id a des y r em une rac i ón s on l as m is m as q ue r i ge n p ara l os aux i l i ar es d e l a j us t ic i a. E l c ur ad or a d l it em es t á au t ori za d o p ar a r ea l i za r to d os l os ac t os pr oc es a les q u e n o es t é n r es e rv ad os a la par t e m is m a, as í c om o des i g nar a po d er ad o j ud ic i al b aj o s u r e s po ns ab i l i da d, s i n em bar g o, no s e l e p er m ite r ec ib i r n i d is p on er d e l d er ec ho en l it i gi o, de c onf or m ida d c on lo dis p ues t o e n e l ar t íc u l o 4 6 d e l C. P. C. La ins t it uc ió n d e l c ur a dor ad l i tem t i en e c om o f i n a li d a d es e nc ia l pr ot e ger l os d er ec h os d e l a us e nt e, qu e no po r es t ar l o p u ed e r ec ib ir un tra t a m ient o proc es a l des v e nt aj os o, p u es és t e r ed u nd ar í a en m e nos c a bo d e a l gu n os de los der ec h os s u s ta nt i v os q ue en el pr oc es o s e c o ntr o v i ert en.

Co ns t i tu ye, p ues, u n i ns tr um en to pro t ec t or de l der e c ho f u n dam e n ta l d e def ens a. ( S en te nc i a C - 25 0 d e 1 9 94. M. P. C a rl os G a v ir ia D í a z) En conclusión, el trámite de notificación de Ernel Alberto Duque Ochoa se realizó conforme a las normas procesales vigentes, sin que se probara irregularidad o mala fe de los demandantes, lo que conlleva a desestimar la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, a mantener el proveído objeto de alzada.

V. COSTAS. No hay lugar a impone r condena en costas en esta instancia porque, aunque el recurso fue desfavorable para el inconforme, las mismas no se causaron. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310300920200013901 VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín el día 28 de junio de 2024.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño Magi strado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioqui a Este documento f ue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/ 99 y el dec reto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d36063ce98d15b1195572785cb8662481f54bdbcb1b34defe06ce38fd8a31146 Documento generado en 19/06/2025 01: 37:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguien te URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300920200013901