República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Carlos Rafael Barros Corrales Agencia Nacional de Tierras y otros 20001-31-09-001-2026-00046-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaia Palmera Arquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 356 del 1° de Junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Carlos Rafael Barros Corrales, objetando el fallo de tutela de primera instancia del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Alcaldía Municipal de El Copey, y donde fungieron como vinculadas la Fiscalía 42 Unidad Especial de Lavado de Activos y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, en su condición de representante legal de la empresa Constructora y Alquiler de Maquina CBC S.A.S, adquirió, mediante escritura pública N°067 del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), el inmueble rural denominado “La Nueva Constancia”, identificado con matrícula inmobiliaria N°190-54311, ubicado en jurisdicción del municipio de El Copey, Cesar, con una extensión aproximada de cuatrocientas cuatro (404) hectáreas.
Sostuvo que, mediante resolución del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) emitida por la Fiscalía 42 Especializada, el inmueble fue vinculado a proceso de extinción de dominio conforme la Ley 1708 de 2014, decretándose medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, medida que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, quedando el bien bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
Adujo que ostenta la calidad de tercero de buena fe exento de culpa y advirtió que han transcurrido más de diez (10) años sin que exista sentencia de extinción de dominio, configurándose una prolongación irrazonable de las medidas cautelares. Informó que tiene conocimiento de actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras – ANT, en coordinación con la SAE, tendientes a la adjudicación o entrega del inmueble a terceros “supuestos miembros de asociaciones campesina” quienes ostentan la calidad de ocupantes irregulares, sin que se le haya vinculado 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma formalmente dentro de dichas actuaciones administrativas, vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso.
Afirmó que el inmueble bajo administración de la SAE se encuentra fuera del comercio, lo que implica que, si bien puede estar sujeto a medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, no puede ser enajenado o transferido de manera anticipada a terceros sin que previamente se haya definido la titularidad real conforme a las garantías procesales correspondientes.
Consideró que la medida de enajenación anticipada sin sentencia ejecutoriada vulnera los principios de proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica, afectando gravemente los derechos del propietario de buena fe. Refirió que resultaba indispensable que se impartiera pronunciamiento por parte de un juez de tutela, pues a pesar de que han transcurrido once (11) años y seis (06) meses, aproximadamente, desde el momento en el cual se decretaron y se registraron las medidas cautelares aludidas, la Fiscalía no ha definido si se archiva la actuación o si por el contrario estima procedente radicar la respectiva demanda de extinción de dominio, con el cual en este momento estarían en vigor unas medidas precautelatorias que han rebasado de forma ostensible y excesiva el límite temporal previsto por parte del legislador, esto es de seis (6) meses, lapso de tiempo que acaeció el día primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), es decir, las medidas impuestas están vencidas y lo que procede, a su juicio, es el levantamiento de estas y la entrega del inmueble a su propietario tercero de buena fe, Carlos Rafael Barros Corrales, asegurando así la protección de sus derechos patrimoniales y el cumplimiento de los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad que rigen los procesos de extinción de dominio. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1.
Decretar la suspensión inmediata de todo procedimiento de enajenación temprana, adjudicación, asignación o entrega material del inmueble “La Nueva Constancia”. 2. A la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y a la Alcaldía Municipal de El Copey, Cesar, abstenerse de realizar cualquier acto administrativo o material que implique la disposición del bien inmueble. 3.
Realizar el levantamiento de las medidas cautelares por perdida de sustento jurídico derivada del exceso de plazo. 4. Restituir la posesión material y jurídica del bien inmueble al accionante. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Alcaldía Municipal de El Copey, Cesar, informo que no adelantará actuaciones administrativas relacionadas con el bien inmueble denominado “La Nueva Constancia”, ya que no tiene competencia para adjudicar bienes en procesos de extinción de dominio ni bienes administrativos por la SAE, pues, su participación se limita a acompañamiento institucional cuando ésta, autoridad competente, lo solicita para diligencias de policía administrativa.
En 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma ese sentido, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues, no ha realizado actuación administrativa que afecte la propiedad o su situación jurídica, por lo que solicito se declare la inexistencia de vulneración por parte de su dependencia. 4.2.- La Fiscalía 42 Unidad Especializada contra el Lavado de Activos, precisó que, verificando el sistema SPOA, el asunto no corresponde a su dependencia, sino a la Fiscalía 42 Unidad Especializada de Extinción del Dominio, a quien procedió a correr traslado de la acción constitucional. 4.3.– La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, informó que el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Por tanto, no es arbitraria en determinar inscribir actos que se presenten en debida forma y su principal objetivo es darle publicidad a todos los instrumentos que se radiquen.
Por lo anterior, señalo que no ha violado derecho alguno, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. 4.4.- La Fiscalía 42 Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sostuvo que, una vez consultada la base de datos de los procesos de extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma observó que el inmueble identificado con el folio de la matricula inmobiliaria número. 190-54311 se encuentra asociado a un trámite extintivo, bajo el conocimiento de la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por lo que procedió a correr traslado a ese despacho homologó de la presente acción constitucional. 4.5. – La Fiscalía 33 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que, el estado procesal del trámite extintivo radicado 12734 ED, es el siguiente: 1.
El 30 de agosto de 2013, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN remitió información a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, solicitando la designación de fiscal para adelantar investigación respecto de bienes asociados a JAVIER ANTONIO CALLE SERNA, quien manifestó haber adquirido bienes con recursos provenientes de actividades ilícitas. 2.
Mediante Resolución Administrativa No. 0775 del 10 de septiembre de 2013, se asignó el radicado correspondiente, iniciándose la fase inicial de verificación. 3. El 31 de marzo de 2014 se profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, mediante la cual se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos el identificado con FMI No. 190-54311. 4.
Dentro del trámite se identificaron múltiples titulares de derechos reales, evidenciándose posteriormente falencias en las notificaciones a algunos de ellos. 5. En consecuencia, el 13 de septiembre de 2021 se ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas con interés legítimo en el proceso. 6. El 25 de octubre de 2022 se designó curador ad litem y el 2 de agosto de 2023 se dio apertura al período probatorio. 7.
Posteriormente, en sede de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, mediante providencia del 5 de agosto de 2024, advirtió irregularidades en las notificaciones, decretando la nulidad parcial de la actuación. 8. En cumplimiento de lo anterior, mediante resolución del 13 de enero de 2026, esta Delegada dispuso la actualización de los folios de matrícula inmobiliaria y el reinicio de las notificaciones correspondientes, etapa en la cual actualmente se encuentra el proceso.
Señaló que únicamente puede actuar dentro del marco de sus competencias legales; en ese sentido, la administración del bien 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE conforme la Ley 1708 de 2014, de modo pues que, continuará con el proceso correspondiente respecto del RAD 12734 ED y decidirá conforme a derecho corresponda sobre el bien con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-54311 o su respectivo título valor de ser el caso si la SAE llegase a emplear la enajenación temprana como mecanismo de administración. Advirtió que la presente acción resultaba improcedente, por cuanto existen mecanismos judiciales idóneos dentro del proceso de extinción de dominio, la tutela no es el escenario para debatir derechos de propiedad ni la calidad de tercero de buena fe, y no se configura un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, se nieguen las pretensiones del accionante, y se disponga la desvinculación de esa Fiscalía, por carecer de competencia frente a los hechos y pretensiones planteadas. 4.6. – La Sociedad de Activos Especiales – SAE, refirió que la acción constitucional resultaba improcedente respecto a esta entidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y que únicamente ha actuado dentro de las funciones legales que le asigna la Ley 1708 de 2014 como administradora del FRISCO y secuestre de bienes sometidos a procesos de extinción de dominio.
Señaló que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con mecanismos dentro del propio proceso de extinción de dominio para discutir las medidas adoptadas y porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma La entidad explicó que no es sujeto procesal dentro del trámite de extinción de dominio, sino simplemente administradora de los bienes afectados con medidas cautelares, razón por la cual afirmó que no tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del inmueble ni sobre los derechos alegados por el accionante.
También sostuvo que las inconformidades relacionadas con la supuesta afectación al debido proceso debieron ser planteadas ante el juez natural del proceso de extinción de dominio y no mediante tutela. Respecto del predio identificado con FMI 190-54311, indicó que sí existe autorización de venta otorgada por el Comité de Negocios de Nivel Central en agosto de dos mil veinticinco (2025) y una promesa de compraventa suscrita con la Agencia Nacional de Tierras desde septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Defendió la figura de la “enajenación temprana”, señalando que está expresamente autorizada por el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y que no requiere sentencia definitiva de extinción de dominio. Según la entidad, esa figura busca evitar el deterioro o pérdida de valor de los bienes y no elimina los derechos del afectado, pues el inmueble se transforma en recursos económicos protegidos mediante una “reserva técnica” destinada a responder en caso de que exista una decisión judicial favorable al propietario o afectado.
Finalmente, la SAE sostuvo que suspender el proceso de enajenación temprana afectaría la seguridad jurídica y la autonomía administrativa de la entidad, pues las actuaciones adelantadas se realizaron conforme al marco legal vigente. Reiteró que no existe actuación arbitraria de su parte, que el derecho de propiedad del accionante no desaparece, sino que eventualmente se compensa económicamente si obtiene una decisión favorable. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma 4.7.
La Agencia Nacional de Tierras -ANT, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se niegue el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo que todas las actuaciones adelantadas respecto del predio “La Nueva Constancia”, ubicado en El Copey, se han realizado conforme al marco legal vigente, especialmente bajo las reglas de la Ley 1708 de 2014 y la Ley 2294 de 2023, que autorizan la figura de la enajenación temprana dentro de procesos de extinción de dominio.
A su vez, explicó que el inmueble se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio y estaba bajo administración de la SAE, entidad que aprobó su enajenación temprana mediante decisiones adoptadas por el Comité de Negocios de Nivel Central en dos mil veinticinco (2025). Indicó además que la Agencia suscribió promesa de compraventa sobre el predio, efectuó el pago correspondiente y recibió formalmente su administración el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Posteriormente, el inmueble fue entregado a distintas asociaciones campesinas, en el marco de la política de reforma rural integral y del Fondo de Tierras. Asimismo, la entidad argumentó que la enajenación temprana no vulnera el debido proceso ni el derecho de propiedad del accionante, debido a que la ley permite adelantar este tipo de actuaciones aun sin sentencia definitiva de extinción de dominio, siempre que existan medidas cautelares vigentes y autorización del comité competente de la SAE.
Señaló que, en caso de que posteriormente exista una decisión favorable al afectado dentro del proceso de extinción de dominio, la legislación prevé una compensación económica o 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma subrogado pecuniario por el valor del bien, garantizando así la protección patrimonial del interesado.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos para controvertir las actuaciones relacionadas con el predio. Añadió que el actor ni siquiera había presentado solicitudes formales de información o reclamación ante la entidad antes de acudir a la tutela, y reiteró que las actuaciones adelantadas obedecen a un procedimiento legal y coordinado con la SAE, por lo que pidió ser desvinculada del trámite constitucional. 4.8. – No se registraron más intervenciones V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela deprecada a favor del señor Carlos Rafael Barros Corrales.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo evidenció que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existe otro medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscrita, esto sería el proceso de extinción de dominio que se está surtiendo por parte de la Fiscalía 33 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, proceso al que debía acudir el señor Carlos Rafael Barros Corrales con el fin de acreditar el origen legítimo del bien cuyo título se discute, controvertir las actuaciones 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma adelantadas dentro del trámite extintivo y ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, el despacho destacó que la figura de la enajenación temprana o anticipada se encuentra expresamente autorizada por la Ley 1708 de 2014 y ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, en tanto constituye un mecanismo legítimo para que el Estado administre eficientemente los bienes sometidos a medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio.
En ese sentido, precisó que dicha medida no implica un quebrantamiento de la presunción de inocencia ni de los derechos de propiedad, puesto que la normativa prevé mecanismos de compensación económica en caso de que el afectado resulte favorecido dentro del trámite judicial correspondiente. Asimismo, la A quo consideró que la acción de tutela no puede desplazar al juez natural ni convertirse en un escenario alternativo para debatir asuntos de naturaleza patrimonial y probatoria que exigen un amplio debate jurídico dentro del proceso de extinción de dominio.
Bajo ese entendido, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Rafael Barros Corrales, impugnó el fallo reseñado en precedencia, únicamente manifestando su intención de acudir a la alzada, sin argumentación adicional.
VII.- CONSIDERACIONES 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Carlos Rafael Barros Corrales, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por el accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1. Legitimación en la causa por activa. En efecto, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, es claro para esta Sala que el presente amparo constitucional cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, dado que fue interpuesta por el señor Carlos Rafael Barros Corrales, accionante del presente tramite, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 7.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Sociedad de Activos Especiales – SAE y Alcaldía Municipal de El Copey, las cuales, son entidades públicas, lo que las habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.
Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que el presupuesto de subsidiariedad no solo constituye un requisito formal de procedencia, sino una garantía estructural del diseño constitucional de la acción de tutela, encaminada a preservar la competencia del juez natural y evitar que el mecanismo de amparo se convierta en una instancia paralela para controvertir actuaciones que cuentan con escenarios judiciales propios de discusión y contradicción. Así lo ha reiterado de la Corte Constitucional3, al sostener que la tutela no fue concebida para desplazar los procedimientos ordinarios ni para anticipar debates que deben surtirse ante las autoridades judiciales competentes.
En el caso concreto, se advierte que el señor Carlos Rafael Barros Corrales acude a la acción de tutela con el propósito de (i) obtener la suspensión inmediata de las actuaciones relacionadas con la enajenación temprana, adjudicación y entrega material del inmueble denominado “La Nueva Constancia”, (ii) que las entidades accionadas se abstengan de realizar cualquier acto administrativo o material que implique la disposición del bien inmueble, (iii) se 3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-300/25 del siete (07) de julio de 2025 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma realice el levantamiento de las medidas cautelares por perdida de sustento jurídico derivada del exceso de plazo y, (iv) se le restituya la posesión material y jurídica del bien inmueble, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, por considerar que ostenta la calidad de tercero de buena fe exento de culpa dentro del trámite de extinción de dominio que cursa sobre dicho bien.
No obstante, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que el inmueble se encuentra vinculado desde el año dos mil catorce (2014) a un proceso de extinción de dominio actualmente conocido por la Fiscalía 33 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, trámite dentro del cual continúan surtiéndose actuaciones procesales orientadas a definir la situación jurídica del bien y respecto del cual el accionante cuenta con mecanismos judiciales específicos para ejercer su defensa y controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades competentes.
Asimismo, las entidades accionadas pusieron de presente que la actuación relacionada con la enajenación temprana del predio se adelantó con fundamento en las facultades previstas en la Ley 1708 de 2014 y sus modificaciones, precisando que dicho mecanismo constituye una herramienta legal de administración de bienes sometidos a medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, sin que ello implique, per se, una definición definitiva sobre la titularidad del derecho de propiedad.
Bajo ese entendido, se observa que el accionante cuenta con un escenario judicial específico dentro del trámite de extinción de dominio para formular sus reparos respecto de las medidas 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma cautelares decretadas, la alegada condición de tercero de buena fe exento de culpa, así como frente a las actuaciones relacionadas con la administración y eventual enajenación temprana del inmueble objeto de controversia.
En efecto, conforme fue expuesto en la decisión de primer grado, dentro de dicho trámite el interesado puede ejercer actos de contradicción, solicitar y controvertir pruebas, oponerse a las pretensiones estatales y acudir a los mecanismos procesales previstos en la Ley 1708 de 2014 para salvaguardar sus intereses patrimoniales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las controversias derivadas de procesos de extinción de dominio revisten una especial complejidad jurídica y probatoria, razón por la cual deben ser conocidas, prima facie, por las autoridades judiciales especializadas en dicha materia.
En esa dirección, la sentencia C-357 de 2019 validó constitucionalmente la figura de la enajenación temprana, destacando que la misma constituye un mecanismo legítimo de administración de bienes afectados con medidas cautelares, siempre que se cumplan las garantías legales correspondientes y exista la posibilidad de compensación económica en caso de una decisión favorable al afectado.
Así las cosas, no encuentra esta Sala acreditada circunstancia excepcional alguna que habilite el desplazamiento del juez natural por vía de tutela, máxime cuando no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable ni la ausencia de mecanismos judiciales eficaces para debatir las inconformidades planteadas por el actor. Por el contrario, se advierte que las pretensiones formuladas requieren de un amplio debate probatorio y jurídico incompatible 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma con la naturaleza residual, subsidiaria y sumaria del amparo constitucional.
De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad del accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud.
Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías 4 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.
Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción Ordinaria, a través del proceso que tiene activo de extinción de dominio.
Además, respecto a la duración del proceso de extinción de dominio, comoquiera que se ha mantenido en esta sede desde el año dos mil catorce (2014), lo que ha generado sendas inconformidades con el accionante, valga la pena reseñar que, según los informes rendidos al interior del presente trámite, la actuación se ha impulsado por parte de las autoridades competentes y, parte de la aparente tardanza se debe a que fue necesario, el cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, decretar la nulidad parcial de la actuación al advertir irregularidades las notificaciones del proceso.
Así, se debió, mediante Resolución del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), actualizar los folios de matrícula inmobiliaria y disponer el reinicio de las notificaciones correspondientes, etapa en la que se encuentra el proceso, al menos en lo que hasta esta decisión judicial respecta. Se insiste, lo que se evidencia del plenario es que las autoridades han impulsado el trámite de rigor y que es en este escenario judicial 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma que el accionante debe agotar los mecanismos a su disposición en procura de materializar sus pretensiones, sin que se evidencie un perjuicio irremediable en particular, ni la afectación grave de sus derechos fundamentales por la aplicación de la figura de la enajenación temprana, prevista por el legislador y que no afectará el derecho patrimonial del hoy accionante en caso de que la decisión judicial, en sede de extinción de dominio, le resulte favorable.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Carlos Rafael Barros Corrales, en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Sociedad de Activos Especiales – SAE y Alcaldía Municipal de El Copey. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Carlos Rafael Barros Corrales 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Rafael Barros Corrales Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Rad: 20001-31-09-001-2026-00046-01 Decisión: Confirma, en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Sociedad de Activos Especiales – SAE y Alcaldía Municipal de El Copey, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 22