Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 022 Sentencia tutela 2a instancia Kely Yohana Mejía Villamizar 2025-00590-01 Modifica

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Kely Yohana Mejía Villamizar Nueva EPS 20013-40-89-001-2025-00590-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaia Palmera Arquez Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 419 del 24 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Kely Yohana Mejía Villamizar, actuando como agente oficioso de la señora Petrona María Villamizar Sining, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los hechos a que se contrae el escrito de tutela, señaló la accionante que la señora Petrona María Villamizar Sining está afiliada Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica al sistema de salud en la Nueva EPS, a través del régimen contributivo y se encuentra diagnosticada con osteoporosis no especificada con fractura patológica.

Añadió que, como plan de tratamiento a sus patologías, debe asistir a diferentes procedimientos y controles periódicos en la ciudad de Valledupar, pese a que su lugar de residencia es en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar. Arguyó que, con ocasión a dichas remisiones, solicitó verbalmente a la Nueva EPS el suministro de los gastos de transporte para poder acudir, junto a un acompañante a la ciudad de Valledupar, pero fue atendida desfavorablemente.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS a autorizar los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano y alimentación a la afiliada y un acompañante para acudir a los procedimientos indicados por su médico tratante programados en la ciudad de Valledupar en relación con la patología de osteoporosis actualmente diagnosticada.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante, Petrona María Villamizar Sining y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS a que procediera a autorizar el suministro de gastos de transporte ida y vuelta, Agustín Codazzi – Valledupar, más gastos de transporte intraurbano a la afiliada para acudir a la valoración por reumatología programada en la ciudad de Valledupar.

Asimismo, denegó las demás pretensiones de la accionante. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el servicio médico fue ordenado por el médico adscrito a la red de servicios de la EPS accionada, y que dicho servicio fue autorizado en un lugar diferente al de residencia de la afiliada, siendo por ello carga de la EPS suministrar los gastos de transportes requeridos, pues la demandante manifestó carecer de los recursos económicos para costear el traslado.

No obstante, negó el suministro de transporte para un acompañante, dado que no encontró configurado que la accionante dependiera de un tercero para desplazarse, necesitara atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, ni que su núcleo familiar no contara con la capacidad económica para sufragar los costos.

Con relación a la alimentación, sostuvo que no es posible verificar, a partir de los medios de conocimiento del expediente, si la negativa a autorizar el gasto por dicho concepto pone en riesgo la vida e integridad física de la accionante o si la cita por la especialidad 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica programada implica permanecer en la ciudad de Valledupar por más de un día, por lo que negó su concesión. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Kely Yohana Mejía Villamizar, accionante del presente trámite constitucional, actuando como agente oficioso de la señora Petrona María Villamizar Sining, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su modificación para, en su lugar, ordenar a la Nueva EPS a autorizar los gastos de transporte intermunicipal e interno para un acompañante.

Finalmente informa, que al solo limitarse a suministrar los gastos para su madre se ostenta una omisión indirecta, ya que no tiene en cuenta directamente su patología, por lo que requiere procedimientos médicos seguidos y a un acompañante. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Kely Yohana Mejía Villamizar, actuando como agente oficioso de la señora Petrona María Villamizar Sining, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los poderes y límites del funcionario judicial que conoce la impugnación contra un fallo de tutela. Si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica situación del único impugnante, es importante precisar que el principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.

Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.

La garantía de la non reformatio in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.

Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.

Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo.

Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por el a quo fue favorable, parcialmente, a los intereses de la accionante y que fue ésta quien interpuso la impugnación, se procederá únicamente a 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica evaluar las inconformidades de la única impugnante, sin entrar a ninguna valoración que empeore su situación. 7.4.

De las inconformidades planteadas por la impugnante única. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Kely Yohana Mejía Villamizar, actuando como agente oficioso de la señora Petrona María Villamizar Sining, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha de once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, agencia judicial que concedió el amparo constitucional deprecado a favor de la accionante.

Se censura en el escrito de impugnación las razones por las cuales señora Kely Yohana Mejía Villamizar exige el reconocimiento de los viáticos para ella, quien acudiría como acompañaste de su madre y cuyo propósito sería el de asistir con ella a sus citas médicas programadas a las afueras de la ciudad de su domicilio. Para su efecto, sostiene que se encuentra en una situación de dificultad económica que no permite su traslado al servicio médico programado y que la patología que padece la accionante la ha llegado a afectar en numerosas ocasiones, ocasionándole diversas fracturas en sus huesos, por lo que es requerido que viaje con un acompañante.

Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) expondrá las características generales del sistema de salud vigente, y (ii) abordará la pretensión del mecanismo impugnatorio, referida al sufragio de los gastos de desplazamiento, ida y regreso, incluyendo transporte aéreo y/o terrestre intermunicipal, municipal externo e 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica interno hasta el centro de atención o IPS, y alojamiento y alimentación para la paciente. 7.3.1.

Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. Según el artículo 10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, el derecho a la salud se entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, debiendo los Estados parte comprometerse a reconocer la salud como bien público y a adoptar una serie de medidas para garantizar dicho derecho.

Para el efecto, acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 7.3.2.

De la pertinencia de la concesión de los servicios requeridos por la accionante. Respecto al servicio de transporte, la Corte Constitucional ha establecido que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud2”. De esta forma, a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud3.

En los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022, se regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados, mientras que la Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano, siendo el primero de ellos “traslado entre municipios4”, y el segundo -Sentencia T-086 de 2024-: El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”.

La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el coste del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.

De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. 2 Sentencia SU-508 de 2020. Ídem. 4 Sentencia T-130 de 2021. 3 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica Así, como se expuso en precedencia, el juez de tutela puede acceder a la solicitud de transporte interurbano para la accionante, cuando: (i) el médico tratante haya determinado que el paciente necesita el servicio;

(ii) el paciente y su red de apoyo no tengan los recursos necesarios para sufragar el costo del traslado y, (iii) de no efectuarse la remisión, se coloque en riesgo la vida, la integridad o salud de la accionante. En esta perspectiva, la H. Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado los eventos en los cuales las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte y otros emolumentos no cubiertos por el POS; de igual manera, ha señalado las situaciones en las cuales procede la prestación de estos servicios para un acompañante, como lo hizo en la Sentencia T-105 de 2014, que, sobre la temática en comento, se pronunció de la siguiente manera: 5.

El servicio de transporte en el sistema de salud. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución5, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 5.2.

En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran. 5.2. En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013.

Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la siguiente manera: “ARTÍCULO 124.

TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…) 5 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de esta hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia;

(ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 5.3. Con respecto a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad6 por parte del usuario del sistema de salud.

En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no 6 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrará contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia.

Pese a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte señaló: “Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”7 5.4.

Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” De igual forma, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de transporte para un acompañante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el POS.

Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero” 5.5.

Así las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su situación no se enmarca en los supuestos en los que el POS lo incluye. Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el traslado y que de no efectuarse se pondría en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario.

De otro lado, no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud. Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños en situación de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las personas discapacitadas.

De allí que prima facie no concurrirían razones constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los usuarios del sistema de salud con las anotadas características.” De forma más reciente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la temática en comento, determinando, de una parte, que tales erogaciones, si bien no son servicios de salud propiamente dichos, en ocasiones pueden constituirse en una limitante para materializar su prestación, e igualmente que el servicio de 7 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

Consideración 4.4.6.2. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad, por lo que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional; así reflexionó la Alta Corporación sobre el particular en la Sentencia SU-508 de 2020: 168.- La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales 10 al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud. 169.- Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte. 170.- Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad. 171.- La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. 172.- Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. 173.- Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud.

(negrilla adjuntada por el despacho) 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica 174.- La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. 175.- Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al de paciente. (negrilla adjuntada por el despacho). Lo anterior, fue reiterado en numerosas jurisprudencias, una de ellas en la sentencia T-122 de 2021, Entonces, de lo relatado en el núcleo fáctico de la acción de tutela, se puede señalar que la señora Petrona María Villamizar Sining, padece de osteoporosis, con la que requiere aparentemente un tratamiento con especialista en la ciudad de Valledupar y que, por el estado de su patología y la naturaleza de esta, no puede valerse por sí misma para cumplir con la anteriormente enunciada.

De esta forma, la Sala no encuentra motivo válido alguno para que la pretensión de reconocimiento y suministro de los gastos de traslado a otra ciudad, a su acompañante, en este caso particular, no deba ser concedida en el evento de que la accionante necesita ser remitida a otra ciudad para recibir los tratamientos, tecnologías y servicios en salud con ocasión a su degeneración de su patología y como fue requerido en las pretensiones del escrito tutelar, pues de una parte se encuentra acreditada su necesidad, derivada del desplazamiento que tiene que realizar la paciente, para procurarse la atención médica que le prescriben sus médicos tratantes, lo cual por demás no ocurre por voluntad propia, sino porque la misma EPS así lo viene disponiendo.

Por ende, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de modificar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora Kely Yohana Mejía Villamizar, como agente oficioso de Petrona María Villamizar Sining, en contra de la Nueva EPS.

En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS a que, además de los gastos de transporte, ida y vuelta desde Agustín Codazzi a Valledupar, más gastos de transporte intraurbano a la señora Petrona María Villamizar Sining, para acudir a la valoración de reumatología programada en esta urbe, se garanticen también los gastos para un acompañante. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora Kely Yohana Mejía Villamizar, como agente oficioso de Petrona María Villamizar Sining, en contra de la Nueva EPS, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Kely Yohana Mejía Villamizar Accionado: Nueva EPS Rad: 20013-40-89-001-2025-00590-01 Decisión: Modifica Segundo. – Modificar el ordinal segundo de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS a que, además de los gastos de transporte, ida y vuelta desde Agustín Codazzi a Valledupar, más gastos de transporte intraurbano a la señora Petrona María Villamizar Sining, para acudir a la valoración de reumatología programada en esta urbe, se garanticen también los gastos para un acompañante.

Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16