MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 333-2025 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2014-00001-02 Acta n° 034 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Humberto Rangel Rivera contra Electricaribe S.A. E.S.P., ahora Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca (Representado por Fiduciaria La Previsora S.A.). 2 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02.
Folio 333-2025. II.
ANTECEDENTES 1. El presente proceso ordinario laboral llegó a su culminación con auto de archivo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 2. El 17 de diciembre de 2024, la sociedad Distira Empresarial S.A.S., en calidad de apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Del Fondo Nacional Del Pasivo Pensional Y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. Foneca (representado por Fiduciaria La Previsora S.A.), promovió trámite de nulidad del proceso invocando la causal numeral 2 del artículo 133 del CGP. 3.
Como sustento de su solicitud, la parte demandada argumentó que el proceso es nulo porque el demandante indujo en error al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Ello, al adelantar un proceso ordinario laboral en Lorica, existiendo al momento de la presentación de la demanda, un proceso con pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto en el municipio de Barranquilla.
Alegó la existencia de una doble condena que quebranta el principio de non bis in ídem, así como los principios de seguridad jurídica, debido proceso y cosa 3 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02. Folio 333-2025. juzgada. Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad del proceso, invalidando las sentencias proferidas por las diferentes instancias.
III. EL AUTO APELADO Mediante auto de 20 de enero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica desarchivó el proceso para resolver el memorial y rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta. El Juzgado consideró que la nulidad se fundaba en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (pleito pendiente) en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 135 del CGP, y que la parte demandada no propuso dichas excepciones.
Además, sostuvo que la causal 2 del artículo 133 del CGP no era aplicable, ya que el Juzgado de Lorica no emitió decisiones que desconocieran providencias ejecutoriadas de su superior en este asunto, ni revivió un proceso legalmente concluido dentro de este trámite. Mediante auto de 6 de febrero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica no repuso el auto del veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Reiteró que no había justificación válida para la omisión de la excepción previa de pleito pendiente, y que la demandada no informó a los jueces de primera y segunda instancia ni al Tribunal de Casación dentro de este proceso sobre la existencia del pleito paralelo. Sin embargo, el Juzgado concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, al 4 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02.
Folio 333-2025. considerar que la providencia es susceptible de apelación conforme al artículo 65 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Adicionalmente, reconoció al Patrimonio Autónomo Foneca como sucesor procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el auto anterior, la parte demandada, a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Reafirmó su postura de que no se busca reabrir el debate litigioso, sino advertir la existencia de una doble condena impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P. por el actuar doloso y de mala fe del demandante. La apelante destacó que Electricaribe S.A. E.S.P. sí advirtió a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en dos ocasiones, en el marco del recurso extraordinario de casación del proceso paralelo (radicado 080013105006-2008-0054100), sobre la existencia de otro proceso con las mismas pretensiones y partes.
Señaló que la Corte "pasó por alto lo señalado" sin pronunciarse, por lo que no se puede alegar falta de información oportuna de la entidad. Insistió en la configuración de la cosa juzgada debido a la identidad de objeto, causa y partes, y en la imposibilidad jurídica para Foneca de cumplir con dos sentencias judiciales sobre el mismo asunto con recursos de carácter público. 5 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02.
Folio 333-2025. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente la vocera judicial de Foneca presentó alegaciones de conclusión, reiterando sus argumentaciones vertidas ante la a quo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico a Resolver Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de primera instancia acertó al rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal, argumentando la preclusión de la oportunidad para alegar el pleito pendiente como excepción previa y la no configuración de la causal de nulidad del artículo 133 numeral 2 del CGP, o si, por el contrario, los argumentos de la apelante, relativos a la doble condena y la información suministrada a la Corte Suprema de Justicia en el proceso paralelo, justifican la declaratoria de nulidad. 2.
Solución al problema planteado El presente proceso ordinario culminó con la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral (SL5552-2021 de 3 de noviembre de 2021). 6 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02. Folio 333-2025. Frente a lo anterior, la parte demandada pretende la nulidad del proceso, porque el demandante en el Distrito Judicial de Barranquilla promovió proceso idéntico, el cual culminó con sentencias de casación (SL4241-2019 de 12 marzo de 2019) y de instancia (SL2548-2020 de 4 junio de 2020), ambas proferidas también por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N° 4 Casación Laboral.
A este Tribunal no le es dable dilucidar la nulidad pretendida, porque sería aceptar que tendría competencia funcional para revocar, dejar sin efectos, nulitar, en fin, para remover una sentencia ejecutoriada de su superior, y peor aún, cuando ese superior es el órgano de cierre de esta jurisdicción. En ese orden de ideas, para que sea posible siquiera dilucidar la nulidad en comentario, habría primero que invalidarse el trámite y la sentencia de casación, para lo cual, como se dijo, este Tribunal Superior de Montería, es muy claro, carece de competencia funcional.
Si se mira, por ejemplo, la sistemática procesal en las distintas leyes procesales del país, cualquiera que sea el remedio procesal que prevén esas leyes para remover sentencias de órganos judiciales, se lo encomiendan al mismo órgano judicial o a otro de igual o superior jerárquico (vr.gr.: recursos de revisión, reposición, súplica, queja, acción de tutela, etc.). 7 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02.
Folio 333-2025. Obsérvese que, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, cuando advierte nulidades originadas en las instancias, ve necesario declarar la nulidad del trámite de la casación (incluyendo la admisión del recurso extraordinario), a fin de remitir el asunto al Tribunal Superior correspondiente, para que éste pueda adoptar las decisiones pertinentes sobre correctivos procesales concernientes a las actuaciones de las instancias (CSJ Autos AL429-2025, AL7425-2024 y AL71362024, entre muchos otros).
Por ejemplo, en los Autos AL7425-2024, AL3434-2020 y AL7871-2016, al advertir la Honorable Corte Suprema de Justicia nulidad insaneable originada en la instancia inicial, concretamente la concerniente a la falta de integración del litisconsorcio necesario, previo a devolver los expedientes a los Tribunales de origen para que adoptaran los correctivos procesales pertinentes, declaró la nulidad del trámite de casación. En el presente caso, con mayor razón se requeriría lo mismo, a fin de siquiera plantearse que este Tribunal Superior de Montería pudiera tener la facultad de invalidar todo el proceso, ya que no solamente ser surtió un trámite de casación, sino que, incluso, el mismo fue resuelto por la Honorable Corte con sentencia de casación que se encuentra ejecutoriada.
Hasta incluso, de llegarse a considerar que los hechos invocados tipifican nulidad, cabría decir que esta surgió con la 8 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02. Folio 333-2025. sentencia que puso fin al presente proceso, porque con ésta se cierra el debate, por ende, a partir de su firmeza y ejecutoria es que podría considerarse la existencia de una de la doble condena, impuesta a la parte demandada por unos mismos hechos.
Deviene de lo expuesto, la falta de competencia funcional tanto del Tribunal, como del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, para resolver la nulidad de marras, sin que previamente se defina por parte de la Honorable Sala de Casación Laboral la procedencia de la nulidad del trámite y decisión de la casación surtida en el presente proceso.
Por consiguiente, ha de remitirse la actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional para decidir sobre la nulidad del trámite y sentencia de casación surtidos en el presente proceso. 9 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02. Folio 333-2025.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE la actuación a la Honorable Sala de Casación Laboral, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10 Rad. 23-417-31-03-001-2014-00001-02. Folio 333-2025. Contenido FOLIO 333-2025 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2014-00001-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES III. EL AUTO APELADO IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico a Resolver 2. Solución al problema planteado VII. DECISIÓN