R.I. 16901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Jennifer Maritza Reyes Rojas Demandado Grupo Médico Excellence S.A. Radicado 110013103035 2024 00117 02 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 9 de junio de 2025, que no accedió a librar mandamiento de pago2, emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de escrito de 29 de abril de 20253 la gestora judicial de la demandante elevó solicitud de “seguir adelante con el proceso ejecutivo a continuación”, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 en el proceso de la referencia. 1.2.
En el proveído censurado la juez a quo no accedió a dicha solicitud, teniendo en cuenta que “aún no se ha resuelto el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de instancia y no se han elaborado ni aprobado las costas procesales”, advirtiendo que ello sólo será posible “cuando la segunda instancia resuelva el recurso de apelación y de ser procedente se liquiden las costas de manera concentrada”.
Recibido por reparto el 8 de octubre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “003AutoEjecucionPretemporanea”, carpeta “C05Ejecutivo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “001SolicitudDemandaEjecutiva”, carpeta “C05Ejecutivo” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103035 2024 00117 02 1.3.
Contra tal determinación el extremo ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que manifestó que “la sentencia del 13 de marzo de 2025 quedó ejecutoriada parcialmente respecto al Dr. Bernal Cáceres, pues no fue apelada esa condena, el hecho de que exista apelación frente a otros demandados no impide la ejecución parcial del fallo frente a quien fue condenado y respecto de quien no se controvirtió la decisión”. 1.4.
La juez a quo mantuvo su decisión en proveído del 15 de septiembre de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 2.2.
La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 2.2.1. El artículo 306 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)”. (Énfasis del Tribunal). Por su parte, el artículo 305 de la misma codificación precisa que “[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo” (se destaca).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una solicitud de amparo con supuestos Rad. 110013103035 2024 00117 02 fácticos similares al caso sub judice, consideró razonable la decisión adoptada por el juez de primer grado de librar mandamiento de pago, aun cuando el recurso de apelación contra la sentencia se concedió en el efecto devolutivo.
En ese sentido, manifestó: “Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que [el] Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio la adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso, según la cual, «Podrá exigirse la ejecución de las providencias ( ) cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo» (Inc. 1°, Art. 305 de la Ley 1564 de 2012), hipótesis que ocurrió en el presente caso, como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión.”4 (Negrilla fuera del texto original) 2.2.2.
Bajo este marco jurídico, en el caso sub examine, pronto se avizora la ineludible necesidad de revocar el auto que negó librar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto de la revisión del legajo virtual se colige que es un tema pacífico que la apelación en contra de la sentencia 13 de marzo de 2025 se concedió en el efecto devolutivo5.
Y, si bien esta Corporación admitió el recurso de alzada contra dicha providencia en el efecto “suspensivo” en proveído del 7 de mayo de 2025, con la decisión adoptada el 24 de noviembre del año en curso, en la que se realizó el respectivo control de legalidad sobre la materia, se dispuso precisar que el efecto correcto es el “devolutivo”.
Bajo ese horizonte, la juez a quo debe volver a estudiar la solicitud elevada por la recurrente, teniendo en cuenta que se encuentra dentro uno de los supuestos que establece la aludida norma para exigir la ejecución del proveído en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio del análisis sobre la viabilidad o procedencia de la petición elevada, así como lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 323 del Estatuto Procesal vigente, canon que establece que “[l]as apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.” 2.3.
Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se revocará el proveído materia de censura, en los términos anunciados. 4 Sentencia STC6544-2025 del 9 de mayo de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Archivos “040VideoAudienciaConcentradaDia3” “C01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 y “041ActaAudienciaConcentradaDia3” carpeta Rad. 110013103035 2024 00117 02 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de junio de 2025, que no accedió a librar mandamiento de pago, emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, para que proceda a resolver nuevamente la petición incoada por la recurrente, teniendo en cuenta lo previsto en esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.
TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103035 2024 00117 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 172f7de030576aba2b7a2c5cef73e40fa548b8d2a1bafbbcb84c8c6fb4802747 Documento generado en 01/12/2025 10:33:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica