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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2022 00164 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diciembre (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Hernán Jiménez - José Gerardo Acuña Rojas - Oscar Iván Aguilar Galindo - John David López Jaimes 110013103 010 2022 00164 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del 8 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se negó la reducción de una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de junio de 2025 el apoderado del demandado Oscar Iván Aguilar solicitó la reducción de embargos debido a que consideró que se le tiene embargada una suma de $340.061.686 adicional a unos bienes del señor José Gerardo Acuña, sin tener en cuenta que a la fecha de dicha solicitud la liquidación ascendía a la suma de $51.005.9181. 2.

El 8 de agosto de 2025 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó la petición incoada, toda vez que considera no se dan los preceptos estipulados en el inciso 4° del artículo 599 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que tanto las pretensiones de la demanda principal como la acumulada excede el valor de lo que hasta la fecha se encuentra embargado2. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta 02 medidas cautelares, archivo 23. 2 Anterior, archivo 26. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 010 2022 00164 01 3. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en el que indicó que la decisión desconoce el contenido de la liquidación del crédito de la demanda inicial aportada por la parte demandante el día 14 de marzo de 2025 la cual establece que el valor de la obligación asciende a la suma de $51.005.918.

Además, que con relación a la demanda acumulada mencionada en la decisión, se tuvo como pretensión el pago de una suma de $30.720.000 más los intereses en moras hasta la fecha de $5,790,557 (aproximadamente), lo que sumado a la liquidación del crédito no superaría ni siquiera la mitad del valor embargado3. 4. El 10 de septiembre de 2025 el Despacho confirmó la decisión puesto que consideró que los embargos decretados aún no han sido consumados mediante secuestro, condición necesaria para que sea procedente la reducción. En consecuencia, la solicitud de la parte demandada se adelantó a un momento procesal en el cual la ley no habilita al juez para limitar las medidas cautelares.

Seguidamente, concedió la alzada. 5. Asignada por reparto, le corresponde a esta Sala desatar lo correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1. El pronunciamiento de instancia será confirmado debido a que no se evidencia que dentro del proceso se haya consumado la retención de los dineros correspondiente, tal como se pasa a exponer. 2. Recuérdese que de conformidad con lo expuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso la parte interesada podrá en cualquier estado del proceso la reducción de los embargos.

Sin embargo, para ello, deben confluir dos requisitos: i) que se hayan consumado los embargos y secuestros decretados en el proceso; y ii) que el valor 3 Anterior, archivo 27. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 010 2022 00164 01 de alguno o algunos de los bienes supere el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

La condición prevista en el art. 600 del C.G.P., es una exigencia que resulta razonable por cuanto solo en el momento que se ha efectuado el embargo y secuestro es que se encuentran efectivamente practicadas dichas medidas cautelares, ello debido a que solo en ese caso es posible determinar si la cuantía de estos excede el límite que el artículo 599 del C.G.P. le permite al Juez establecer. 3.

Por otro lado, debe recordarse que el artículo 593 del C.G.P. ha dicho que, para efectuar el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Tal como se hizo. Ahora bien, cuando lo secuestrado sea dinero el artículo 595 del C.G.P. contempla que el juez ordenará constituir con él inmediatamente un certificado de depósito. 4. A efecto de dilucidar la petición incoada, es menester señalar que, el 23 de mayo de 2022 el Despacho ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título tenga el demandado en las entidades financieras señaladas en el escrito de cautelas “Limítese la medida a la suma de: $450.000.000”4.

Si bien, obran en el expediente respuestas de Bancolombia del 16 de junio de 2022 y del Banco Davivienda del 17 de junio de 2022 en las que se indicó que se registró el embargo decretado, verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso no se encontró documento que acredite el depósito, en el mismo contexto, una vez revisado el informe de títulos (archivo 935) tampoco se evidencia que exista alguno, por lo que no se puede concluir que la medida efectivamente se encuentra consumada, lo que conduce a la imposibilidad de reducir el embargo. 4 5 Anterior, archivo 03.

Cuaderno Principal. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 010 2022 00164 01 6. Así las cosas, resulta necesario confirmar el auto recurrido. Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 8 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, objeto de recurso de apelación. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e641e274f1b4950775a67af33beea19a19cf42b85faf1f0c746bc255f3eee09e Documento generado en 18/12/2025 04:22:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4