Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Auto Proceso 014 Incidente por Desacato SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO, actuando como agente oficioso de YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar 20178 31 04 001 2025 00094 01 2026 00003 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 042 de la fecha Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, a los señores Rosa Milena Barros Cuello1 y Fernando Alexander López Ruiz2, en calidad de Gerente Regional Cesar y Gerente Regional Norte —este último como superior jerárquico de la primera— de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS3, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO, en calidad de personero municipal de Chiriguaná, Cesar, actuando como agente oficioso de la señora YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO 4, presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su representada, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS accionada en autorizar y suministrar los medicamentos, procedimientos e insumos 1 C.C. No. 56.075.027.
C.C. No. 8.772.586. 3 NIT: 900.156.264-2. 4 C.C. No. 1.064.719.025 de Curumaní, Cesar. 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requeridos por la señora SÁNCHEZ CABALLERO para su tratamiento oncológico, así como el cubrimiento de los gastos relacionados con trasporte intermunicipal, alojamiento y alimentación, tanto para la agenciada como para un acompañante, en los casos en los que las citas, exámenes o procedimientos ordenados por el médico tratante se realizaran en una ciudad diferente a Chiriguaná, Cesar, y se prolongaran por más de un (1) día. En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, resolvió: “(…)
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora YADIRIS SÁNCHEZ ACABALLERO en los términos de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, asuma y pague los emolumentos correspondientes a los costos de pasajes intermunicipales, alojamiento y alimentación, para ella y un acompañante, siempre y cuando se acredite la necesidad de pernoctar en la ciudad en la que recibe el tratamiento para la señora YADIRIS SÁNCHEZ ACABALLERO y un acompañante, para que acuda a los ordenamientos prescritos por el médico tratante, debiendo sufragar la entidad también los restantes viajes y gastos que requiera realizar para los posteriores controles, terapias, intervenciones y procedimientos resultantes de la patología de tumor maligno de mama.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega de los siguientes medicamentos e insumos: ribociclib 200mg por 189 tabletas, según lo ordenado por el médico tratante, y en razón a la patología de tumor maligno de mama. (…)” (Sic). No obstante, ante el incumplimiento de la orden, por parte de la Nueva EPS, el agente oficioso de la señora SÁNCHEZ CABALLERO presentó escrito incidental el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)5, advirtiendo sobre el desacato total de la orden impartida.
En atención a ello, la Judicatura de primer nivel, mediante proveído de la misma fecha, efectuó un requerimiento previo a la Nueva EPS, para que, en el término de dos (2) días informaran las acciones adelantadas tendientes para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela e informaran quienes eran los funcionarios 5 Expediente Digital – (01PrimeraInstancia: C02IncidenteDesacato; 001_001SolicitudIncidenteDesacato (4).pdf).
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encargados de dar cumplimiento al mismo, aportando los datos de notificación personal, entre otros.
Posteriormente, ante la falta de pronunciamiento por parte de la entidad, a través de proveído del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado resolvió darle apertura al incidente de desacato en contra de la Nueva EPS y, vinculó a los señores Rosa Milena Barros Cuello y Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Cesar y Gerente Regional Norte —este último como superior jerárquico de la primera— de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de tres (3) días hábiles informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de referencia, ejercieran su derecho a la defensa, así como para que presentaran descargos y solicitaran el decreto de pruebas que pretendieran hacer valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.6 Surtido el trámite precedente, el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, resolvió: “(…)
PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la gerente regional Cesar de Nueva EPS, la Dra. Rosa Milena Barros Cuello identificada con la cedula de ciudadanía No. 56.075.027, y a su superior jerárquico el gerente regional norte, Dr. Fernando Alexander López Ruiz identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.772.586, por INCUMPLIMIENTO al fallo de tutela proferido por este Despacho el 21 de octubre de 2025 en la que amparó el derecho salud de YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO.
En consecuencia, se impone como SANCIÓN a los citados, el ARRESTO por el término de cuarenta y ocho (48) horas, la cual deberá ser cumplida en un centro de reclusión de la ciudad donde residan los accionados, debidamente autorizado por las autoridades competentes, una vez ejecutoriada la presente decisión, así como MULTA de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, a favor del Tesoro Nacional; previa consulta con el ad quem.
(…)”7 En respuesta extemporánea al auto de apertura del incidente realizado por el a quo, el señor Andrés Alberto Rojas Ochoa, actuando como apoderado judicial de la Nueva EPS; mediante poder8 conferido por el Gerente Regional Norte de la entidad, la señora Olga Patricia Taborda Villalba, allegó informe en el cual precisó que el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar es el Gerente Zonal, la señora Rosa Milena Barrios Cuello, identificada con cédula 6 Expediente Digital (01PrimeraInstancia: C02IncidenteDesacato: 005_005AutoApertura.pdf).
Expediente Digital – (13FalloIncidenteDesacato.pdf). 8 Expediente Digital (01PrimeraInstancia: C02IncidenteDesacato: 010_010RespuestaIncidente.pdf) – Folio 19. 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de ciudadanía No. 56.075.027.
Asimismo, aclaró que el superior jerárquico de dicha funcionaria es el Gerente Regional Norte, la señora Olga Patricia Taborda Villalba, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035. En este sentido, solicitó desvincular del trámite incidental al señor Fernando Alexander López Ruiz, dado que para la fecha no tenía relación contractual vigente con la Nueva EPS.
Por otra parte, frente al presunto incumplimiento de la Nueva EPS en “asumir y pagar los emolumentos correspondientes a los costos de pasajes intermunicipales, alojamiento y alimentación, para ella y un acompañante, materialice la entrega de los siguientes medicamentos e insumos: ribociclib 200mg por 189 tabletas”, informó que a la señora SÁNCHEZ CABALLERO, le fueron generadas las autorizaciones correspondientes para el servicios de traslado y el paquete complementario, necesarios para el cumplimiento de las citas médicas realizadas los días veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dieciocho (18) y diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), lo cual —a su juicio— demuestra que la EPS ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, consideró que no puede predicarse una conducta omisiva, renuente o negligente por parte de su representada, ni mucho menos un desacato de la orden judicial impartida. Seguidamente, indicó que la ausencia de traslado del escrito incidental, por parte del a quo, impidió a la Nueva EPS ejercer plenamente su derecho a la defensa, aportar pruebas y controvertir los señalamientos efectuados por la parte actora en el presente trámite.
En tal sentido, precisó que cualquier decisión sancionatoria adoptada, sin haber agotado previamente dicha etapa procesal, resultaría contrario al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, susceptible de nulidad. Por lo anterior, solicitó al juzgado de primera instancia abstenerse de imponer sanción por desacato, toda vez que, a su juicio, no existe responsabilidad subjetiva por parte de la Nueva EPS.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sostuvo, además, que la entidad había actuado de buena fe y que gozaba de presunción de inocencia, dado que se encontraba realizando todas las gestiones administrativas, internas y externas, con los prestadores de los servicios, lo cual, a su entender, demostraba que se estaba actuando conforme a derecho y atendiendo las decisiones adoptadas vía tutela.
En ese orden, consideró que el incumplimiento no podía derivarse en sanción, al no demostrarse negligencia por parte de los funcionarios de la Nueva EPS. En consecuencia, solicitó la desvinculación del señor Fernando Alexander López Ruíz, dado que para la fecha no tenía relación contractual vigente con la entidad, y solicitó que se individualizara y redireccionara la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela a la doctora Rosa Milena Barros Cuello, en su calidad de Gerente Zonal Cesar.
Finalmente, requirió al despacho abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato. Así el asunto, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a los señores Rosa Milena Barros Cuello y Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Cesar y Gerente Regional Norte —este último como superior jerárquico de la primera— de la Nueva EPS, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, los precitados, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, haciéndolos merecedor CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la sanción impuesta; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20178-31-04-001-2025-00094-00.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.
Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.
Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20189, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial10.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: 9 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 10 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 11 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa, lo que obviamente exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio12.
En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional13 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “[…] Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no 11 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 13 Sentencia SU 034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […]” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue dirigida de manera general a la entidad.
No obstante, atendiendo a la naturaleza del incidente de desacato, el auto del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se dio apertura a dicho trámite, fue dirigido directamente contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, y, como vinculados a los Gerentes Regional Cesar y Gerente Regional Norte.
Nótese que el auto de apertura, en su parte resolutiva, el a quo dispuso la apertura del incidente de desacato directamente contra la entidad (Nueva EPS) y no de forma individualizada a los sujetos llamados a cumplir la orden constitucional, requisito indispensable para atribuir la responsabilidad subjetiva en este tipo de actuaciones. En efecto, el referido auto señaló expresamente: “(…)
RESUELVE
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
1. DAR APERTURA al incidente de desacato promovido por la Personería Municipal de Chiriguaná como agente oficioso de YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO, contra la Nueva EPS. 2. VINCULAR la gerente regional Cesar de Nueva EPS, la Dra. Rosa Milena Barros Cuello o quien haga sus veces, y su superior jerárquico, el gerente regional norte, Dr. Fernando Alexander López Ruiz o quien haga sus veces, para que en el término de TRES (3) DÍAS HÁBILES, informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, ejerza su defensa, presente descargos y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” (Subrayado fuera del texto original).
Así el asunto, dicha actuación debió dirigirse directamente contra las personas naturales responsables de hacer cumplir el fallo de tutela en representación de la Nueva EPS, y no de manera abstracta contra la entidad, en tanto la obligación recae en quien ostenta la competencia real y jurídica para acatar la orden constitucional. En este sentido, las órdenes judiciales y, por ende, las sanciones derivadas del incidente de desacato deben dirigirse sobre la persona natural que actúa en representación de la entidad y no sobre esta de manera genérica.
Aunado a lo anterior, mediante auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de primera instancia impuso sanción por desacato a los señores Rosa Milena Barros Cuello y Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Cesar y Gerente Regional Norte —este último como superior jerárquico de la primera— de la Nueva EPS.
Sin embargo, en el informe rendido por la EPS, por intermedio de apoderado judicial, este informó que la orden no podía dirigirse en contra del señor López Ruiz, toda vez que para la fecha no tenía relación contractual vigente con la entidad. Al respecto, la EPS precisó que la funcionaria directa encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar es la Gerente Zonal Cesar, la señora Rosa Milena Barros Cuello, y que su superior jerárquico corresponde a la Gerente Regional Norte, la señora Olga Patricia Taborda Villalba.
Con fundamento en lo expuesto y en los documentos obrantes en el expediente, en especial los certificados de vinculación laboral aportados por la Nueva EPS, donde CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indica que el señor López Ruiz “(..) laboró en la compañía (…) desde el 01 de abril de 2025 hasta el 29 de agosto de 2025 desempeñando como ultimo cargo GERENTE REGIONAL.”, así como que la señora Olga Patricia Taborda Villalba “labora en la compañía (…) desde el 17 de diciembre del 2025 hasta la fecha, desempeñando el cargo de GERENTE REGIONAL.”, esta Sala advierte que la sanción por desacato fue impuesta a una persona que no ostenta la calidad de responsable de hacer cumplir los fallos de tutela en representación de la entidad.
Por otra parte, la Sala avizora dos irregularidades relevantes en materia de notificación dentro del trámite incidental. En primer lugar, se evidencia una indebida notificación desde la apertura formal del incidente, en la medida en que las comunicaciones fueron dirigidas al correo general de la entidad; secretaria.general@nuevaeps.com.co, y no de manera directa a los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual podría implicar el desconocimiento del proceso por parte de los obligados, afectando su posibilidad de ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción frente a las actuaciones adelantadas, tanto del fallo de tutela como del incidente de desacato.
En este sentido, la ausencia de notificación en debida forma configura la causal de nulidad descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En segundo lugar, se constató que, con el auto de apertura del incidente de desacato, el juzgado no corrió traslado del escrito incidental a los incidentados, a fin de que pudieran conocer los cargos formulados en su contra y ejercieran en debida forma su derecho a la defensa y contradicción, tal como se evidenció en la constancia de notificación obrante en el expediente.14 14 Expediente Digital (01PrimeraInstancia: C02IncidenteDesacato: 006_006Notificación (1).pdf) – Folio
2. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, esta Sala concluye que el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso con radicado No. 20178-31-04-001-2025-00094-00, presenta las siguientes inconsistencias: i) El auto de apertura del incidente de desacato fue dirigido de manera genérica a la entidad y no de forma individualizada contra los sujetos llamados a cumplir la orden constitucional, ii) La sanción fue impuesta a un funcionario que no corresponde, por cuanto uno de los sancionados; el señor Fernando Alexander López Ruiz, en calidad de Gerente Regional Norte, a la fecha no tiene relación contractual vigente con la entidad, iii) Se configuró una indebida notificación a los funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela, por lo cual se advirtió sobre cómo debe realizarse la notificación en el trámite incidental, y iv) No se corrió traslado del escrito incidental junto con la notificación del auto que apertura el trámite, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Bajo este contexto, debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales, como la libre locomoción, contemplándose órdenes de arresto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal15, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, toda vez que se notificó a una persona que no le corresponde hacer cumplir el fallo de tutela de referencia. Aunado a ello, se advierten unas irregularidades en la notificación de las actuaciones, pues, aunque la orden fue dirigida a una persona que no corresponde, también lo es que la notificación se efectuó de manera errónea, máxime cuando esta se realizó a través del correo electrónico general de la entidad y, si se hubiere realizado a los correos personales de los incidentados, tampoco se 15 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar les corrió traslado -con la notificación del auto que apertura el trámite- del escrito incidental para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Así el asunto, el enteramiento efectivo de los funcionarios indiciados sobre el trámite adelantado en su contra no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlos a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a que haya lugar.
No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.
Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que los funcionarios correspondientes tengan conocimiento pleno de las actuaciones desplegadas en su contra, realizando la notificación personal de las actuaciones en debida forma, corriendo traslado del escrito incidental y dirigiendo las actuaciones directamente a los funcionarios encargados y no de manera abstracta a la entidad.
En consecuencia, y con el fin de subsanar las irregularidades señaladas y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la Agencia Judicial avocó el incidente de desacato del fallo de tutela del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), contra la Nueva EPS.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, mediante el cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela emitido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS JIMÉNEZ ORELLANO AFECTADO: YADIRIS SÁNCHEZ CABALLERO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20178-31-04-001-2025-00094-01