REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2023-00180-01 P.T. 21.651 RAUL ATUESTA CANO COLPENSIONES y OTRA.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por el señor RAUL ATUESTA CANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y OTRA, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el día 4 de marzo de 2026.
La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos, los que para la fecha de la sentencia asciende a la suma de $ 210.108.600.oo. A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo con el monto de las condenas a ella impuestas, y el de la parte demandante no será otro que el valor de las pretensiones impetradas en el escrito inaugural y que le han sido denegadas.
Así mismo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente N° 34106 proceso ordinario seguido por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA lo siguiente: PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2023-00180-01 P.T. 21.651 RAUL ATUESTA CANO COLPENSIONES. Y OTRA. “De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación del perito cuando “hay verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más cuando el Juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales”.
En este caso, la parte actora pretende que se declare beneficiario del régimen de seguridad social del Decreto 807 de 1994; que se declare aplicable el art. 260 del CSTSS para el reconocimiento de su pensión de jubilación, de carácter compartida con COLPENSIONES, en consecuencia, se condene a la pasiva ECOPETROL, a pagar la pensión de jubilación compartida en un 75% del salario de vengado el último año de servicios hasta cuando el Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y una vez ocurrido ello, Ecopetrol reconozca la mayor diferencia entre la pagada por el empleador y la reconocida por el fondo de pensiones.
Igualmente, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que deba recibir por la pensión de jubilación, al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CSTSS y las costas procesales. La sentencia del 25 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante, decisión que fue confirmada por la Sala, sin condena en costas en esta instancia. Procede la sala a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, y como la pretensión denegada a la parte actora es de tracto sucesivo, como es, la pensión de jubilación se tendrá en cuenta la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, así: Mesada pretendida desde el 16 de julio de 2020: $ 3.700.500 Retroactivo: 347.803.341,49 Fecha de nacimiento: 25/04/1962 Expectativa de vida: 19,7 años (236,4 meses) Incidencia futura: $ 1.283.184.289,69 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2023-00180-01 P.T. 21.651 RAUL ATUESTA CANO COLPENSIONES.
Y OTRA. Total …………………………………………… $ 1.630.987.631,18 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2026 ($1.750.905) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 210.108.600.oo Teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones le fue denegadas a la parte demandante, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se habrá de conceder la alzada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-003-2023-00180-01 P.T. 21.651 RAUL ATUESTA CANO COLPENSIONES. Y OTRA. DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado (en permiso) NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 055, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 15 de mayo de 2026. __________________________________ Secretario 4