Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. Interlocutorio 066 Procesados:
1. YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES
2. LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS 1. Homicidio 2. Concierto para Delinquir Agravado 3. Extorsión 4. Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. 08001600000020210049301 Improbación preacuerdo. Decisión de segunda instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 126 de la fecha.
Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa1 del acusado LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, en contra de la decisión dictada en la audiencia de verificación de preacuerdo el día 15 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado. 2.
HECHOS: La Fiscalía Ciento Treinta y Dos Especializada DECOC de Valledupar en apoyo de la Fiscalía Ciento Treinta y Uno, tanto en el escrito de acusación, como en la audiencia de formulación de acusación realizada el día 21 de julio de 2022, expuso como hechos, los siguientes: la investigación se inició por información suministrada por una persona que por motivos de seguridad no quiso revelar su identidad, el día 09 de febrero de 2019, señalando que en el municipio de Astrea y sectores aledaños venían haciendo presencia integrantes del 1 Señor Jefferson Caamaño Castro.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar clan del golfo y en el sector sur del departamento del Magdalena, en los municipios de San Sebastián, El Banco, Guamal y sus corregimientos, lugares donde se realizaban exigencias a ganaderos de la zona, varios miembros de la organización son capturados y cuando quedan en libertad continúan la actividad delictiva, encontrándose bajo el mando de alías disciplina y que también coordinaban la ejecución de varios homicidios para generar zozobra, grupo vinculado con la desaparición de dos personas y un homicidio para el año 2019.
De los elementos materiales que se recolectaron y/o evidencias físicas se logra identificar un grupo de personas que pertenecen a esta organización que se concertaron para cometer homicidios y extorsiones, reclutaban a personas para pertenecer a la organización. “…Así entonces se tiene que el señor YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES, se conoce con el alias de MONO TRILLO, TOÑO O TRILLO SAM, se desempeñaba como SICARIO se concertó con ALIAS ALEX O EL FLACO, EL SOBRI, LUISA, LA BRUJA, RATON O COVID y quien además ejecuto el homicidio RAMIRO JOSE VILORIA MEJIA, FROILAN SEGUNDO GOMEZ VILLADIEGO Y DEVANIS PERALTA BETANCOURT.
Así entonces se tiene que el señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, se conoce con el alias de ALEX O EL FLACO SE DESEMPEÑABA COMO URBANO -EXTORSIONISTAS, se concertó con ALIAS TRILLO, EL MONO TRILLO, LA BRUJA, RATON O COVID y quien además dio información aportando la ubicación para que la organización asesinara al alias EL BUM y el CHORRO, el 04/05/2020, en el corregimiento de mandiguilla, Chimichagua, Cesar…” (Negrillas por la Sala) En consecuencia, la delegada de la Fiscalía formuló acusación en contra de LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, como coautor a título de dolo por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 1° y 2°, en concurso con Homicidio en calidad de cómplice y al señor YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, artículo 340, inciso 1° y 2°, Extorsión, artículo 244 y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, artículo 365 del Código Penal y Homicidio en calidad de coautor. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: En los días 23 de septiembre y 14 de octubre de 2022, ante los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación en contra de los señores procesados, por las conductas punibles referidas y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en principio el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien avocó el conocimiento y celebró audiencia de formulación de acusación el 21 de julio de 2022, y luego atendiendo al Acuerdo CSJCEA23-5 del 15 de febrero de 2023, le correspondió avocar el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en la instalación de la audiencia preparatoria del 01 de septiembre de 2023, se puso de presente por parte de la bancada defensiva que estaban en conversaciones para suscribir un preacuerdo, y el 04 de diciembre de 2023, la señora Jueza le preguntó a los procesados que si tenían la voluntad de preacordar, respondiendo el señor YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES, que no entendía nada sobre el tema y el señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS que si tenía la voluntad, efectuándose la audiencia de verificación de preacuerdo el día 07 de junio de 2024.
4. TÉRMINOS DEL PREACUERDO: El señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS asistido por su defensor de confianza, de manera libre, consciente, voluntaria y espontanea luego de haber sido informado de las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, acepta y se declara responsable a título coautor de homicidio previsto en los artículos 103 del Código Penal, en calidad de cómplice y en concurso heterogéneo, como coautor del Delito De Concierto Para Delinquir Agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, atendiendo a la calidad de 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extorsionista que tenía con el grupo armado Clan del Golfo o Autodefensas Gaitanistas de Colombia pactando una pena a imponer de ciento ocho meses (108) meses de prisión y multa de (2250) dos mil doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se le ofreció la aplicación del inciso 2°, numeral 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, en este caso el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, obrando conforme al artículo 31 de la misma normatividad. Tomó la pena de uno de los homicidios en calidad de cómplice, partió de 173.6, a ello aplicó la rebaja por causa del preacuerdo quedando entonces la pena en 86.65 meses de prisión, con fundamento en el artículo 31 del Código Penal, dio otro tanto de 21.35 meses por el delito de Concierto para Delinquir, para un total de ciento ocho meses (108) meses de prisión, y respecto a la multa, tomó la multa del punible de concierto para Delinquir Agravado la cual es de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al aplicar la rebaja de la sexta parte, quedó en dos mil doscientos cincuenta salarios (2250) mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto al señor YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES, acepta y se declara responsable a título de coautor del delito de homicidio previsto en los artículos 103 del código penal, en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir Agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2°, atendiendo a que se desempeñaba como sicario de la organización referida, pactando una pena de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se le ofreció el mismo beneficio, pero de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 30, y el artículo 31 del Código Penal. Tomando la pena de un homicidio a la mitad, partiéndose de ciento cuatro (104) meses, se aumentará treinta y seis (36) meses por el otro homicidio, y se le dará otro tanto por el delito de Concierto para Delinquir, equivalente a seis (6) meses, para un total de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisión 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y en lo que atañe a la multa, partió de la multa del punible de concierto para Delinquir Agravado la cual es de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al aplicar la rebaja del 50%, quedó ésta en mil trescientos cincuenta (1350) ) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Señaló respecto al preacuerdo convenido con el señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, que se partió de la pena mínima del delito más grave, que para el caso en concreto es el homicidio en calidad de cómplice, aplicándose la rebaja contemplada en el artículo 30 del Código Penal, disminuyéndose la pena de una sexta parte a la mitad y para aplicar correctamente dicha disminución es necesario remitirse al numeral 5° del artículo 60 del Código Penal.
En este sentido, se debió partir de 104 meses y no de 173.6, lo que a la postre afecta la dosificación total de la pena. Evidenció que en el preacuerdo suscrito una vez realizada la rebaja por ostentar la calidad de cómplice, se pretende aplicar nuevamente otra rebaja, omitiendo la Fiscalía que el procesado ya fue imputado por el delito de Homicidio en calidad de cómplice bajo la modalidad dolosa, no siendo plausible aplicar dicha degradación de autor a cómplice a quien ya ostenta dicha calidad.
Otro reparo que hizo, es el hecho que del escrito de acusación que LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, se conoce con el alías de Alex el flaco, al momento de realizar los cómputos, se omitió aumentar en otro tanto uno de los homicidios, todo preacuerdo debe tener un soporte probatorio y también factual, no pudiéndose dejar por fuera los hechos jurídicamente relevantes.
En conclusión, el preacuerdo no supera los estándares legales y jurisprudenciales. (…) 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO. DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6. • FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS: Fiscalía Ciento Treinta y Uno Especializada de Valledupar, Cesar.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, puesto que en la página 7 del acuerdo, se expresó que se tomaría la pena de uno de los homicidios, partiéndose de 104 meses y se aumentaría 36 meses por el otro homicidio, entonces no es cierto que la Fiscalía hizo referencia al otro homicidio, aumentándose 6 meses más por el delito de Concierto para Delinquir, quedando la pena en 146 meses.
Desde que se formuló imputación, al señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, se le imputó la complicidad, pero como grado de participación, más no como rebaja, a él no se le podría imputar como autor porque solo ejerció actos que ayudaron a que el homicidio se llevara a cabo. Al hacerse la negociación, la Fiscalía solo aplicó para efectos de rebaja, debiéndose también condenar como cómplice, una cosa es el grado de participación y otra utilizar el artículo 30 para la rebaja, que es lo que sucedió en este caso, no pudiéndose hablar de un doble beneficio. • Defensa del señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS: Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, ya que se formuló imputación como cómplice en el delito de Homicidio, la Fiscal si habló de esos dos hechos de homicidio e hizo la manifestación de cada uno, y el por qué se le aumenta un tanto al momento de exponer el preacuerdo.
No se está otorgando un doble beneficio puesto que solo se aplicó para la rebaja y no la degradación, puesto que tenía degradada la conducta al momento de la imputación, aumentándose otro tanto para que se pudiera partir de 173 meses. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO. DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 7.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN: De acuerdo con el contenido de los términos de preacuerdos, advirtió que en efecto se partía de la pena de 176.3 meses, difiriendo de esta forma de la argumentación ofrecida por la Fiscal y que debía aplicarse el numeral 5° del artículo 60 del Código Penal, reiterando que debía partirse de los 104 meses, afectándose la dosificación de la pena, además como se aplicó el artículo 30, no podría pretenderse nuevamente aplicarse dicha rebaja por vía del preacuerdo, omitiendo de esta forma la Fiscalía que el procesado ya fue imputado y acusado como cómplice, no siendo plausible hablar de una degradación de autor a cómplice, además, se omitió aumentar otro tanto en razón al otro homicidio, dejando por fuera hechos jurídicamente relevantes.
Por tal motivo, no repuso el recurso de reposición. La señora Jueza, concedió el recurso de apelación, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 172 del día 25 de julio de 2024. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 15 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver, está dirigido a establecer si le asiste razón a la señora Jueza de instancia, cuando improbó el preacuerdo por no encontrarse ajustado a legalidad ya que no se realizó un adecuada dosificación, dejándose por fuera hechos jurídicamente relevantes y porque se estaba otorgando un doble beneficio; o si como lo plantean los señores recurrentes, debe avalarse el mismo ya que no existe un doble beneficio puesto que al procesado se le imputó la complicidad como grado de participación y al hacerse la negociación se aplicó para efectos de rebaja, no pudiéndose hablar de un doble beneficio.
Para resolver el problema planteado, sea lo primero señalar que cuando se plantea un preacuerdo o negociación es deber del Juez examinar si se cumplen los distintos presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han desarrollado para establecer si debe aprobarse. El primero se dirige a determinar si la manifestación de voluntad del enjuiciado cumple con los parámetros previstos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, es decir, si renuncia a las garantías de guardar silencio, al juicio oral como producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, situación que, incluso, para el presente caso, de entrada, se advierte que no merece ningún reparo.
Además, ello no fue objeto de cuestionamiento en la decisión recurrida, como tampoco lo ha sido lo que tiene que ver con el segundo aspecto que está llamado a analizar el Funcionario Judicial, en punto de si existe un mínimo de prueba que permita inferir la autoría, o participación en la conducta y su tipicidad tal como lo exige el inciso 3° del artículo 327 del Código Procedimiento Penal.
El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, establece como finalidad clara de los preacuerdos humanizar la actuación procesal y las penas; que se provea de manera pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que causa el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, y lograr la participación del imputado.
Ahora, conforme a lo previsto en inciso 2º, es menester, entre otras cosas, que se tenga en cuenta por parte de los Fiscales el contenido de las directivas que frente 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO. DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a preacuerdos prevé la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en modo alguno puede dársele un entendimiento a la norma que conduzca a irrespetar el principio de legalidad que debe cobijar la negociación, lo que exige incluso, considerar de manera preponderante que el acuerdo contemple una sanción que sea proporcional, significando que lo pactado no debe involucrar rebajas desproporcionadas.
Ahora, en lo que respecta a la proporcionalidad en la sanción, se hace necesario revisar lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 de 2019, cuando consideró improcedentes los preacuerdos que incorporaban una calificación jurídica favorable al imputado o acusado sin un sustento probatorio mínimo que la respaldara, en tanto que estimó que de ese modo se concedían rebajas desproporcionadas, y así lo expuso: “…En suma, de acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que hace tránsito a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuación típica por lo que, si bien tiene cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, deberá obrar con base en los hechos del proceso.
En otras palabras, al celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberá obrar de acuerdo con los fundamentos fácticos y probatorios que resultan del caso ” Ahora, para establecer el monto de la sanción por las partes, a la que se le realiza la disminución, esta Sala de Decisión ha sostenido que se precisa de un examen a partir de la proporcionalidad que debe atenderse para establecer el impacto que finalmente tendrá lo acordado, para lo que se ha fincado esta corporación en la sentencia SP-2073 de 2020, dictada dentro del radicado 52.227, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se esbozó: “…El punto de partida del examen de proporcionalidad del beneficio convenido es la «pena imponible», porque el primero consiste, precisamente, en la disminución, atenuación o morigeración de la segunda.
Ello implica, entonces, que el cotejo entre la sanción legal -abstracta- y la final acordada -en concreto- no puede obviarse, pues es de la esencia del preacuerdo. Como se indicó en el precedente citado, uno de los referentes de la magnitud del beneficio es el momento procesal en que se realiza la negociación, lo que resulta obvio porque los preacuerdos buscan «obtener pronta y cumplida justicia»; de manera que, el mayor cumplimiento de este fin habilitará una rebaja de pena más considerable, y viceversa, obviamente, sin perder de vista los demás criterios de proporcionalidad…” (negrilla fuera del texto original). 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y es cierto, no debe abandonarse de un tajo ese análisis desde el criterio de la proporcionalidad conviene que la Fiscalía General de la Nación considere esos derroteros para garantizar que se cumpla lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, tal entendimiento no puede conducir a que se exija que las partes ofrezcan las razones por las que escogen partir de la pena mínima para luego aplicarle la disminución pactada, o en los casos en los que se ha optado por figuras como la complicidad, exigir que se justifique por qué se escoge la pena mínima, una tal posición que era la que se venía sosteniendo por parte de la Sala, no consulta los criterios de legalidad de las penas, en la medida en que la facultad para fijar una sanción le compete a las partes al momento de celebrar un preacuerdo, teniendo presentes los límites punitivos, así como los criterios de proporcionalidad, pero no es admisible pretender que se exija un razonamiento para que se explique por qué se selecciona la porción mínima, cuando en el escenario ordinario de un proceso, lo que tiene que justificarse es precisamente, por qué se escoge un monto superior al mínimo, lo que se traduce en imponer una limitante al sistema de justicia premial no contemplado en la ley.
Situación que de un modo semejante es posible predicar de la exigencia que también venía haciendo esta Sala de Decisión, para que se justificara el incremento del otro tanto en los asuntos en los que se enfrentaba un concurso de conductas punibles, en los términos del artículo 31 del Código Penal, porque lo cierto es que como se ha decantado por el órgano de cierre en la justicia ordinaria penal: “…si se está ante la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo [aplicable, es el] consagrado en el artículo 31 del Código Penal.
(…) La confrontación de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, la que se aumentará hasta en otro tanto (…) Ese incremento «hasta en otro tanto» tiene límites, a saber: i) el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave; ii) tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de las penas); iii) otro de los topes se relaciona con la prohibición en el concurso de delitos de no superar la pena los 60 años de prisión (…); iv) la no reformatio in peius es otro límite en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor «otro tanto», no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al resolver la apelación…”2. 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SP2107-2022, radicado 58109. 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y si bien es cierto, por vía jurisprudencial es preciso que la fijación de ese otro tanto no debe ser arbitrario y para su determinación consultar factores como el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros, (SP338-2019, radicado 47675,) también debe significarle al procesado una ventaja sustancial la aplicación de las reglas del concurso (SP2998-2014, radicado 42623) sin dejar de insistir en el uso ponderado de esa facultad, teniendo en consideración todos los presupuestos que orientan una sanción proporcionada, pues en todo caso, esos parámetros a los que se hizo alusión en precedencia, le permiten a las partes un ejercicio democrático razonable para la tasación de la pena.
Aterrizando al caso objeto de estudio, evidentemente puede observarse que al señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, se le atribuyó la calidad de cómplice por haber aportado información para que la organización a la que prestaba su apoyo asesinara a alías “el Bum” y “el chorro”, existiendo de esta forma dos eventos por concepto de Homicidio y que no se encuentran reflejado en lo convenido, pasando por alto este aspecto, ya que no basta simplemente seleccionar el delito de mayor gravedad sino que también valorar las circunstancias fácticas y los medios con vocación probatoria para establecer la sanción correspondiente.
Así mismo, se advierte que la delegada de la Fiscalía en su intervención presuntamente incurrió en un error puesto que estaba leyendo los términos del preacuerdo que fue celebrado con el señor YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES, omitiendo que para el caso del señor LUIS ALBERTO ARROYO RAMOS, se había partido de la pena de 173,6 meses. Consecuentemente, teniendo en cuenta esto último, la Sala advierte que desconoce el por qué se partió por este monto, ya que tal como lo expresó la señora Jueza, debía partirse del extremo punitivo de ciento cuatro (104) meses, de conformidad con los artículos 30, numeral 5 del artículo 60, y 103 del Código Penal, y luego aumentarle el otro tanto por los eventos relacionados con el Homicidio restante y el Concierto para Delinquir Agravado que también fue endilgado, por ello, no se explica la Sala como la señora Fiscal determinó el quantum de la pena sin tener en cuenta estos parámetros que era necesario para que pudiese encontrarse ajustado a legalidad el preacuerdo.
Adicionalmente, le asiste razón a la señora Jueza cuando sostuvo que no podría aplicarse nuevamente la rebaja por 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO. DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizar la degradación de la conducta ya que en un principio le fue aplicada la misma por haberse imputado la calidad de cómplice, ya que, de lo contrario, se estaría otorgando un doble beneficio y en consecuencia, devendría por desmesurado y desproporcional lo concertado entre la Fiscalía y el procesado debidamente asesorado por su defensora.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se impone para esta Sala confirmar el auto proferido en la audiencia de verificación de preacuerdo el día 15 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el día 15 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO. DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YOVANI ANTONIO VILLEGAS JAIMES Y OTRO.
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS CUI: 08001600000020210049301