CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad DANOCHO S.A.S., contra la sentencia fechada 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Ejecutivo con Garantía Real promovido por la señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR contra la sociedad DANOCHO S.A.S.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se dio inicio al proceso EJECUTIVO promovido por la señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR contra la sociedad DANOCHO S.A.S., con el fin de que: Se sirva decretar Auto de Mandamiento de pago a favor de la señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR y en contra de la ejecutada SOCIEDAD DANOCHO S.A.S., por las siguientes sumas de dinero: 1°.
La suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/L ($98.000.000). por concepto de capital de la escritura pública número 2045 de fecha 10 de septiembre de 2019, de la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla, más los intereses de mora, desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, más los meses que se causen durante el trámite del presente proceso. 2°.
Por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($95.000.000). por concepto de capital de la escritura pública número 257 de fecha 15 de febrero de 2021, de la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla, más los intereses de mora, desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, más los meses que se causen durante el trámite del presente proceso.
Lo anterior, con base en los siguientes HECHOS:
PRIMERO: Mediante escritura pública número 2045 del 10 de septiembre de 2019, emanada de la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla, la SOCIEDAD DANOCHO S.A.S., se constituyó en deudora de la señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR, por la suma de ciento veinte millones de pesos m/l. ($120.000.000.oo), recibió en la ciudad de Barranquilla, en calidad de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.- mutuo o préstamo de consumo, y de la suma de dinero mencionado la ejecutada realizó un abono a capital por VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/L ($22.000.000) el día 5 de mayo de 2020, quedando con la obligación de pagar la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/L ($98.000.000).
SEGUNDO: Mediante escritura pública número 257 de fecha 15 de febrero de 2021, emanada de la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla, la SOCIEDAD DANOCHO S.A.S., se constituyó en deudora de la señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($95.000.000), recibió en la ciudad de Barranquilla, en calidad de mutuo o préstamo de consumo con intereses y plazo de un (1) año a partir del día 15 de febrero de 2021.
TERCERO: La ejecutada SOCIEDAD DANOCHO S.A.S., se obligó a pagar el interés compensatorio mensual igual al señalado por las resoluciones Vigentes emitidas por la Superintendencia Financiera, para los créditos ordinarios de libre asignación. Lo mismo que la moratoria el cual reconocerá intereses a la máxima legal autorizada, dentro de los primeros 5 días de cada mes contractual, sin que ello implique prorroga en el plazo.
CUARTO: La demandada en la actualidad está adeudando de la hipoteca # 2045 del 10 de septiembre de 2019, los intereses de mora, desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre año 2022, más los meses que se causen durante el trámite del presente proceso.
QUINTO: La ejecutada está adeudando de la hipoteca #257 del 15 de febrero de 2021, los intereses de mora, desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022, más los meses que se causen durante el trámite del presente proceso.
SEXTO: La SOCIEDAD DANOCHO S.A.S., está en curso de ser demandada ejecutivamente por el incumplimiento establecido en la cláusula duodécimo de las escrituras públicas hipotecaria 2045 de fecha 10 de septiembre de 2019 y 257 de fecha 15 de febrero de 2021, otorgadas en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, respectivamente, deduciéndose la existencia de una actual, clara, expresa, obligación, exigible en dinero.
SEPTIMO: La ejecutada SOCIEDAD DANOCHO S.A.S., para garantizar el cumplimiento de los contratos o créditos hipotecarios, además de comprometer su responsabilidad personal constituyó y otorgó mediante escritura pública 2045 de fecha 10 de septiembre de 2019 y 257 de fecha 15 de febrero de 2021, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, respectivamente, en Hipoteca de primer grado y segundo grado a favor de la señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR, por un total de CIENTO Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.- NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L. ($193.000.000.oo), sobre el inmueble de su propiedad y posesión ubicado en la calle 79 carrera 57 y 60 Edificio VALENZA apartamento 104, de esta ciudad.OCTAVO: La demandada SOCIEDAD DANOCHO S.A.S., es por lo dicho, la actual propietaria inscrita y poseedora material del inmueble hipotecado a favor de la señora: MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR.
NOVENO: Manifiesto bajo la gravedad del juramento, que tengo en mi poder la primera copia de la escritura pública # 2045 de fecha 10 de septiembre de 2019, de la Notaria 9 del Círculo de Barranquilla, que presta mérito ejecutivo aportada con la demanda y estaré atento al llamado del despacho para exhibirla cuando me requiera.
DECIMO: Bajo la gravedad del juramento manifiesto que, tengo en mi poder la copia sustitutiva de la primera copia, de la escritura Pública # 0257 de fecha 15 de febrero de 2021 de la Notaria Novena del Círculo de Barranquilla. Se aporta por haberse extraviado, la primera copia primer ejemplar. Por consiguiente, esta presta merito ejecutivo, y estaré dispuesto a exhibirla cuando me requiera el despacho.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 08 de noviembre de 2022, se profirió el mandamiento de pago solicitado, y una vez notificado el representante legal de la sociedad demandada, presentó excepciones de mérito de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE LA HIPOTECA CONTEMPLADA EN LA EP 2045 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019; por auto del 18 de mayo de 2023, se dio traslado al ejecutante de las excepciones de mérito presentadas por el ejecutado; el 25 de abril de 2024, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., cumpliéndose con las etapas de conciliación e Interrogatorio de Partes y se suspendió; se continua la audiencia el 07 de mayo de 2024, cumpliéndose las etapas de Interrogatorios, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas; se continua la audiencia el 22 de mayo de 2024, de acuerdo al artículo 373 del C.G.P. cumpliéndose con las etapas de práctica de pruebas y alegatos de conclusión, así mismo, anuncia el sentido del fallo y procederá a proferir por escrito la sentencia. El 31 de mayo de 2024, se profiere sentencia en la cual se ordena:
PRIMERO: Declarar No probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución contra la demandada, sociedad DANOCHO S.A.S. representada legalmente por el señor Rafael Eduardo Dangond Lacouture, tal como viene ordenado en la orden de pago respectiva.
TERCERO. Requerir a las partes a que presente la liquidación del crédito conforme al numeral 1° art 446 del C. G del proceso, aplicando los abonos realizados por la demandada en la forma señalada en el artículo 1653 del C. Civil Colombiano. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada Señálense como tal la suma de Seis Millones Quinientos Mil Pesos M.L. ($6.500.000.
M.L.), suma ésta equivalente al 5% de la pretensión que se cobra de conformidad a lo dispuesto en el en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Practíquese el avalúo de los bienes trabados en este asunto si los hubiere y de los que posteriormente se llegaren a embargar.
SEXTO: Remátese los bienes trabados en este asunto y los que posteriormente se embarguen y con su producto páguese el crédito al ejecutante.
SEPTIMO: Ejecutoriado el presente proveído, remítase toda la actuación al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. Contra la anterior decisión la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual le es concedido en auto del 12 de junio de 2024. – FUNDAMENTOS DEL A-QUO Una vez revisadas las pruebas recaudadas, entramos al estudio de las excepciones de mérito propuestas;
COBRO DE LO NO DEBIDO: Centra su excepción en el hecho que en la deuda respaldada por la Escritura Pública de Hipoteca con Mutuo No. 2045 del 10 de septiembre de 2019, por valor de $120.000.000 se realizaron un pago de $22.000.000 realizado el día 5 de mayo de 2020, y que posteriormente se realizó otro pago por la suma de $158.000.000 realizado el 9 de diciembre de 2022.
Por lo que la deuda esta cancelada. Ahora bien, al momento de presentar la demanda en relación con la deuda contenida en la Escritura Pública de Hipoteca con Mutuo No. 2045 del 10 de septiembre de 2019, por valor de $120.000.000, la parte demandante solicitó como pretensión la suma de $ 98.000.000, manifestando que se le había aplicado el pago de los $22.000.000, es decir que reconoció la existencia de este pago y lo aplicó en debida forma.
Por lo cual solo solicita que se libre mandamiento de pago por el saldo de $98.000.000. En lo que tiene que ver con los $158.000.000 de pesos que entregó la sociedad a la demandante, los cuales fueron reconocidos, tanto en memorial dirigido al juzgado como en el interrogatorio de parte, sin embargo, estos dineros fueron cancelados en el transcurso del proceso, habida cuenta, que la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2022 y este dinero fue cancelado el 9 de diciembre de 2022, por lo que se trata de un abono a las obligaciones que son objeto de este proceso.
Razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION: Teniendo en cuenta que se trata de los mismos argumentos planteado en la excepción anterior y por economía procesal, nos remitiremos a lo ya expuesto.
Ahora bien, en cuanto a cómo se deben aplicar los pagos a las obligaciones. El abono presentado, debió ser aplicado conforme a las reglas contenidas en los artículos 1653 en su primer inciso de la normatividad civil en concordancia con el art. 881 del Código de Comercio, es decir, se trata de dos (2) obligaciones con garantías hipotecarias razón por la cual el demandante debió aplicarlo en la forma como lo disponen las normas sustantivas del Código de Comercio y las procesales vigentes, es decir, se deben aplicar de manera preferencial al pago de los intereses vencidos y el saldo sobrante, una vez cancelados los intereses adeudados, debe ser aplicado al capital adeudado.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE LA HIPOTECA CONTEMPLADA EN LA ESCRITURA PUBLICA 2045 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019. Teniendo en cuenta que se trata de los mismos argumentos planteado en la excepción anterior y por economía procesal, nos remitiremos a lo ya expuesto. En cuanto a que, se trata de una deuda civil y no comercial, lo que generaría unos intereses civiles y no comerciales, es importante establecer la clase de préstamo que se generó entre las partes aquí encontradas.
La génesis de este proceso el cobro de unas obligaciones generadas en un contrato de Mutuo contenido en dos escrituras de Hipoteca, las cuales establecen en su clausulado que se trata de un mutuo con interés, tanto la escritura N° 2045 cono de la 0257, establecen: Para la N° 2045: “…Primero: CONTRATO DE MUTUO. Que el día de hoy he recibido en calidad de Mutuo o Préstamo de consumo, del ACREEDOR HIPOTECARIO, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo), que la suma recibida se compromete a devolverla al acreedor hipotecario en la ciudad de Barranquilla, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del presente público instrumento reconociendo y pagando un interés mensual anticipado equivalente al máximo autorizado por la Superintendencia Financiera para los créditos ordinarios y de Libre inversión y en caso de mora reconoceremos interese a la tasa máxima legal autorizada……”.Para N° 0257: “…Primero: CONTRATO DE MUTUO.
Que el día de hoy he(emos) recibido en calidad de Mutuo o Préstamo de consumo, del ACREEDOR HIPOTECARIO, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000.oo), que la suma recibida se compromete a devolverla al acreedor hipotecario en la ciudad de Barranquilla, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del presente público instrumento reconociendo y pagando un interés mensual anticipado equivalente al máximo autorizado por la Superintendencia Financiera para los créditos ordinarios y de Libre inversión y en caso de mora reconoceremos interese a la tasa máxima legal autorizada……”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.Es decir, que en los mismos instrumentos públicos se estableció que se tratan de intereses comerciales, al pactar que se cobrarían a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera.
Más aun, al mirar la norma comercial, no establece cuando se debe tener un negocio jurídico como comercial, establece el estatuto comercial lo siguiente: Artículo 20: Son mercantiles para todos los efectos legales: “… 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés…” Por otra parte, la parte demandada es una sociedad comercial, razón por la cual, a las voces del Art. 21 de la misma norma comercial, se reputa que para las partes se trata de un negocio comercial.
Art. 21 Código de Comercio: Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. No podría dejarse de lado, que el préstamo se le realizó a una sociedad comercial y no una persona natural, por tal motivo el tratamiento a seguir seria lo regido por las normas comerciales.
Es esta las razones por lo cual las mencionadas excepciones no están llamadas a prosperar. Adviértase cuanto al abono realizado a estas obligaciones deberán ser tenidas en cuenta a la hora de liquidar el crédito.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible. Título base de ejecución y normatividad aplicable. y al respecto es necesario señalar en primer lugar, que en el presente asunto nos encontramos frente a una típica acción civil nacida de un contrato ordinario de mutuo y no frente a una acción cambiaria como erradamente se sostuvo en primera instancia. Téngase en cuenta que, en éste caso, la parte demandante apoyó la acción ejecutiva en dos escrituras públicas mediante la cual se celebraron contratos de mutuo que cumplen con la totalidad de los preceptos establecidos por el artículo 488 del código de procedimiento civil, esto es, de ser una obligación expresa, clara y exigible.
Igualmente, en el anterior título se constituyó el gravamen hipotecario que recayó sobre los bienes inmuebles de mi cliente. pues bajo ninguna argumentación puede admitirse que la escritura que contiene el contrato de préstamo e hipoteca objeto de ejecución haya transformado su condición de instrumento típicamente civil, a la calidad de título-valor pues bien Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.conocida es la normatividad que los rige a cada uno de éstos y que impide, por ende, confundirlos o asimilarlos.
Es evidente que la obligación asumida por mi cliente, surge de un contrato de mutuo celebrado por las partes, que no consta en un título-valor como lo sostiene el juzgador de instancia, sino en el instrumento público arriba mencionado, lo que a todas luces es legal y jurídicamente viable como quiera que es el mismo artículo 2434 del C. Civil que autoriza que “Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede advierte que se esté en presencia de alguno de los actos mercantiles señalados en el artículo 20 del Código de Comercio, y no se verificó que ninguna de las partes fuera comerciante, la tasa para el cobro de intereses será la del 6% anual a que se refieren los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, y no como erradamente lo ordenó el A-quo, motivo por el cual, la orden proferida en tal sentido, deberá ser modificada. precisando que, al momento de practicarse la liquidación del crédito, los intereses de mora serán los intereses legales.
Es por todo lo anterior que solicito de manera respetuosa al honorable tribunal:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 3, y 4 de la sentencia impugnada de fecha 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de precisar que, al momento de practicarse la liquidación del crédito, los intereses de mora serán los intereses legales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. - CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- De los reparos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que los mismos hacen relación al hecho, de que la ejecutante señora MARGARITA AFANADOR DE AFANADOR, no ostenta la calidad de comerciante, por tanto, nos encontramos frente a una obligación civil, por lo que debe liquidarse la deuda, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1617 del Código Civil, que establece un interés del 6% anual.
El artículo 422 del C.G.P. dispone: “ART 422.- TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.- Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que este coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el titulo ejecutivo que se aporte, que se puede clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.En el presente caso el título ejecutivo aportado es: - Contrato de Mutuo, contenido en la Escritura Pública No. 2045 del 10 de septiembre de 2019, en el cual el señor RAFAEL EDUARDO DANGOND LACOUTURE, en calidad de representante legal de la sociedad DANOCHOS S.A.S., se comprometió a pagar dentro del término de deis (06) meses, la suma de $120.000.000, pagando un interés mensual anticipado equivalente al máximo autorizado por la Superintendencia Financiera para los créditos ordinarios y de libre inversión y en caso de mora reconocerá intereses a la tasa máxima legal autorizada.
Así mismo, se constituyó Gravamen Hipotecario sobre el inmueble de propiedad de la sociedad DANOCHOS S.A.S. situado en la Calle 79 Carrera 57 y 60, Edificio VALENZA, apartamento 104, de esta ciudad, Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-266094. - - Contrato de Mutuo, contenido en la Escritura Pública No. 0257 del 15 de febrero de 2021, en el cual el señor RAFAEL EDUARDO DANGOND LACOUTURE, en calidad de representante legal de la sociedad DANOCHOS S.A.S., se comprometió a pagar dentro del término de deis (06) meses, la suma de $95.000.000, pagando un interés mensual anticipado equivalente al máximo autorizado por la Superintendencia Financiera para los créditos ordinarios y de libre inversión y en caso de mora reconocerá intereses a la tasa máxima legal autorizada.
Así mismo, se constituyó Gravamen Hipotecario sobre el inmueble de propiedad de la sociedad DANOCHOS S.A.S. situado en la Calle 79 Carrera 57 y 60, Edificio VALENZA, apartamento 104, de esta ciudad, Folio de Matrícula Inmobiliaria 040-266094. – De los documentos anteriores, se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual procedía proferir el mandamiento de pago solicitado. – Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.- Dentro del término para ello, la sociedad demandada presentó excepciones de mérito de (i) Cobro de lo No debido;
(ii) Pago de la Obligación; e (iii) Inexistencia de la Obligación de la Hipoteca contemplada en la Escritura Pública 2045 del 10 de septiembre de 2019. Doctrinariamente, se definen las excepciones como el poder jurídico de que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él.Los títulos ejecutivos son la prueba o constancia de las obligaciones, permitiendo al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo, obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor.
Los artículos 2021 y 2024, inciso 1° del Código Civil, disponen: “Artículo 2021.- El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” “Artículo 2024.- Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciado en el contrato.”.
En el presente caso, se presenta para el cobro las escrituras públicas 2045 del 10 de septiembre de 2019, de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla que contiene el contrato de mutuo celebrado entre la ejecutante y la sociedad demandada por la suma de $120.000.000 y 0257 del 15 de febrero de 2021, de la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, que contiene el contrato de mutuo celebrado entre la ejecutante y la sociedad demandada por la suma de $95.000.000, escrituras públicas que a su vez contienen el gravamen hipotecario, del inmueble de propiedad de la sociedad demandada, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-266094, con lo cual se cumple todos y cada uno de los requisitos generales y sustanciales para su plena validez.
Como ha quedado determinado en párrafos anteriores, la inconformidad del impugnante, hace relación al hecho de que en el caso que nos ocupa, debe realizarse la liquidación de la deuda que aquí se hace efectiva, aplicando como intereses a pagar, el 6% anual y no los intereses señalados por la Superfinanciera. Al respecto, se trae a colación, por ser ello pertinente, la sentencia C-153/04, del 24 de febrero de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se indicó: “3.2.2.
Respecto de la regulación que se da en materia civil al tema de los intereses en los artículos transcritos la Corte ha analizado en varias sentencias de constitucionalidad diferentes cargos relativos al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad [3]. En dichas providencias la Corte ha puesto en evidencia el carácter supletivo de la regulación contenida en ellas al tiempo que ha descartado la vulneración del artículo 13 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.superior por el tratamiento diferente que se da al tema en los Códigos Civil y de Comercio.
Así en la sentencia C-367 de 1995, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, el cual fue acusado como injusto y contrario a los artículos 5, 13 y 53 de la Carta, al permitir la aplicación del interés legal del 6% anual a las situaciones que comprometían el pago de obligaciones pensionales. En dicha sentencia la Corte puso de presente la imposibilidad de aplicación de ese interés del 6% en lo concerniente a las obligaciones pensionales atrasadas, y en consecuencia, declaró "en los términos de esa sentencia", la exequibilidad de ese artículo frente a los cargos aludidos.
Cabe destacar que dentro de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión la Corte hizo énfasis en la naturaleza supletiva de las reglas establecidas en el artículo 1617 del Código Civil al que solo se ha de acudir a falta de convención o de una norma especial aplicable. Al respecto señaló la Corporación lo siguiente: "La disposición acusada, que podría tildarse quizá de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía inflacionaria, no por ello resulta inconstitucional.
El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la solución de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados. En el campo de las relaciones jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la consagración de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la justicia y la seguridad jurídica.
Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce -aunque no con carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la Ley, comúnmente conocidas como normas de orden público.
Hay, pues, en materia contractual dos ámbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales la función del legislador varía sustancialmente: el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes, aunque estén de acuerdo, por cuanto no es el suyo el único interés comprometido o en juego sino que está de por medio el interés público, o en razón de la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jurídico presume más débil que el otro; y el que, por repercutir tan sólo en el interés de los contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como dueños de las decisiones que estimen más adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas conveniencias.
En el último terreno enunciado, es tarea del legislador la de proveer la norma aplicable cuando se da el silencio de los contratantes, disponiendo así, en subsidio de la voluntad de éstos, las consecuencias de ciertas situaciones jurídicas. Tal es el caso de la norma demandada, que no tiene sentido ni aplicación sino sobre el supuesto de que, habiendo incurrido el deudor en mora de pagar una suma de dinero, las partes no han pactado el monto en el cual debe ser indemnizado el acreedor por los perjuicios que dicha mora le causa, por lo cual Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.el legislador se ha visto precisado a consagrar, como regla supletiva, la que fija los intereses legales, determinando su porcentaje en un cierto período (seis por ciento anual), a falta de los intereses convencionales.
El precepto corresponde, entonces, a una función legislativa consistente en precaver los conflictos, disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre el Derecho que rige sus relaciones.”. – (Se resalta). - Dando aplicación al precedente constitucional traído a colación, es del caso concluir que, al haber pactado las partes en los contratos de mutuo, que los intereses a pagar por el deudor, era el máximo autorizado por la Superintendencia Financiera para los créditos ordinarios y de libre inversión y en caso de mora reconocerá intereses a la tasa máxima legal autorizada, por tanto, no es del caso darle aplicación a lo normado en el artículo 1617 del Código Civil, ya que como bien lo deja establecido la Corte Constitucional, en el precedente traído a colación, dicha norma tiene carácter supletivo ante el silencio de los contratantes en señalar el monto de los intereses pagar, lo cual no ocurrió en este caso, al haber pactado las partes dicho monto a pagar, cual es, los intereses señalados por la Superintendencia Financiera, por lo que al no prosperar los reparos invocados, se impone confirmar la providencia impugnada. – En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00266-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.590.- Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a94d946f281f19976637098ef5f02ced350970ca6afb49f43ad4ba20 7035724 Documento generado en 17/02/2025 03:43:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12