Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 010 2025 641 01 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, CINDY MARGARITA CALDERON MILLAN JOSE RICARDO CIFUENTES PAYAN 760013110010-2025-641-01 REVOCA PARCIALMENTE Demandante Demandado Radicado Decisión Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 2730 del 09 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se admitió la demanda y se requirió a la parte a prestar caución a fin de decretar la cautela solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Cecilia Mera Melo presentó demanda declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, acompañada del respectivo escrito de medidas cautelares en el cual solicitó: “PRIMERO: El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 66159949134 de Bancolombia que posee el demandado JOSE RICARDO CIFUENTES PAYAN identificado con cedula de ciudadanía No. 14.623.216 SEGUNDO: El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corriente, de ahorros, fiducia o que a cualquier otro título bancario o financiero posea o llegare a poseer el demandado JOSE RICARDO CIFUENTES PAYAN identificado con cedula de ciudadanía No. 14.623.216 en los siguientes establecimientos financieros: (…)” 2.

La demanda fue admitida en el proveído aquí recurrido, disponiendo en el numeral cuarto lo siguiente: “CUARTO: ANTES de decretar la cautela solicitada, procédase a prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, CONCÉDASE el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, para que preste la misma.” 3.

Dentro del término otorgado, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidió apelación, señalando: “La solicitud de embargo y secuestro presentada ante el despacho, se da con base en el artículo 598 del C.G.P., y en la sentencia STC 15388 de 2019, reiterada en la sentencia STC 13772 de 2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las cuales se estableció que “los procesos de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya finalidad sea su posterior liquidación, es procedente la solicitud de las medidas de embargo y secuestro de los bienes objeto de gananciales y que sean de propiedad del demandado”, en este caso, el embargo y retención de los dineros se solicita ya que el único bien con que cuenta la sociedad es un dinero fruto de la venta de un bien inmueble de la pareja, el cual es objeto de gananciales y lo que se persigue en este caso es la declaratoria de unión marital de hecho y su posterior disolución y liquidación. En este caso, ni la norma ni la jurisprudencia exige prestar caución en los procesos de familia de acuerdo al artículo 598 del C.G.P., además el despacho erradamente fija la caución con base en las pretensiones, pero la medida cautelar se da en virtud de asegurar el único bien objeto con que cuenta la sociedad; así la cosas, su embargo se hace necesario en razón a asegurar dicho dinero para una liquidación de la sociedad patrimonial (…)”. 4.

En auto del 04 de febrero de 2026, la a quo confirmó la anterior decisión y de contera concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Emerge con claridad que no asiste razón a la jueza de primer grado al supeditar el decreto de las cautelas al cumplimiento de una caución equivalente al 20% de las pretensiones.

Para arribar a dicha conclusión, la a quo se apoyó en una lectura de la sentencia STC15388-2019 de la Corte Suprema de Justicia, providencia que exige tal garantía para la inscripción de la demanda y las medidas cautelares innominadas, pero no cuando la cautela se enfila al embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales, como ocurre en el asunto. 2 En contravía de lo sostenido en la instancia, de la propia jurisprudencia citada se desprende que, aun cuando el inciso primero del artículo 598 del estatuto procesal alude nominalmente a los procesos de «disolución y liquidación», sus prerrogativas cautelares resultan plenamente aplicables a las pretensiones declarativas de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, pues una de las disposiciones que han de hacerse cuando prosperan esas pretensiones, es justamente declarar disuelta la sociedad para posteriormente dar camino a la liquidación en el proceso específico.

Al respecto, decantó nuestro órgano de cierre: “(…) si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial» (…) la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial», lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existió una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es necesaria para garantizar los efectos de la decisión que se emita en la fase liquidatoria del trámite”1.

Bajo este entendido, resulta evidente que las medidas de embargo y secuestro sobre bienes objeto de gananciales inclusive en los procesos cuya pretensión consiste en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial gozan de una excepcionalidad en el ordenamiento procesal. A criterio de esta Sala, al haber dispuesto el legislador una regulación especial y preferente para los asuntos de familia dentro del artículo 598 del Código General del Proceso, no es dable al operador judicial extender exigencias generales de contracautela que no fueron expresamente consagradas para esta especialidad.

En virtud del principio de especialidad normativa consagrado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la disposición que gobierna un asunto específico prefiere y desplaza a aquella de carácter general, como lo es el artículo 590 ejusdem. De manera concomitante, por principio de igualdad, no resulta admisible que mientras en los procesos de divorcio —los cuales comparten naturaleza declarativa y cuando prosperan conllevan aparejada la disolución de la sociedad conyugal— se permita solicitar el embargo y secuestro de bienes sujetos a gananciales sin necesidad de 1 Corte Suprema de Justicia. STC15388-2019.

Rad n° 50001-22-13-000-2019-00091-02 MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 3 prestar caución, empero, esta se exija en los eventos en los que se busca asegurar los bienes que puedan ser objeto de gananciales como fruto de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Al margen de lo acabado de resolver, llama la atención de la Sala cómo se calcularía el 20% de la pretensión declarativa de la unión marital, al ser un asunto relativo al estado civil.

Ahora bien, si se tomara en cuenta un valor por los eventuales bienes denunciados en la solicitud de medidas cautelares, tal estimación deviene improcedente, pues, como ya se dijo, respecto de esos bienes independientemente de su monto no es exigible la caución. Adicionalmente, al tema central que concita esta decisión, sí ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de cuentas de ahorro donde se consigna mensualmente salarios, deberán tomarse previsiones para no afectar el mínimo vital del demandado y su familia.

Así las cosas, al estar frente a una norma especial que regula las cautelas en la especialidad de familia y al haberse establecido la procedencia de la medida cautelar y la inaplicabilidad de la caución en este escenario, se impondrá la revocatoria del numeral cuarto de la providencia recurrida, ordenando a la a quo emitir un nuevo pronunciamiento en el que decrete la medida solicitada sin exigir la constitución de garantía alguna.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. -. REVOCAR el numeral CUARTO del auto No. 2730 del 09 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Cali y ORDENAR que se provea nuevamente en lo pertinente conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2cc0ef377879b0f77e2e648d6efba2456f05bde14ac2a633aedb053d369631f 4 Documento generado en 26/06/2026 10:52:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5