TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 18 de septiembre de 2024 –Aviso 035- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 038) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real. 11001310301220190061101 María Mercedes Rodríguez Núñez.
Myriam Consuelo Orbegozo Pulido. Apelación de sentencia. Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la ejecutada de la referencia contra la sentencia anticipada proferida en audiencia el 2 de marzo de 2023, por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. María Mercedes Rodríguez Núñez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero que se encuentran respaldadas con la escritura pública N.° 3793 de la Notaría 36 del Círculo de 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de noviembre de 2023.
Secuencia 10120. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 Bogotá de 22 de noviembre de 2010 y con fecha de vencimiento el 22 de agosto de 2018: -($10’000.000), como capital representado en el pagaré N.° 001 de 22 de noviembre de 2010. -($65’000.000), como capital representado en el pagaré N.° 002 de 22 de noviembre de 2010. -($55’000.000), como capital representado en el pagaré N.° 003 de 26 de julio de 2011. -Más los intereses moratorios que establece la Superintendencia Financiera desde el 18 de agosto de 2018, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.2.
Como sustento de las pretensiones relató: 2.2.1. Que Yadira Cifuentes Gutiérrez, en nombre y representación de Myriam Consuelo Orbegozo Pulido, en favor de la ejecutante, suscribió los pagarés N.° 001 y 002, por los montos ya citados, pactándose un interés de plazo a la tasa del 1.8% mensual. 2.2.2. Que también suscribió el pagaré N.° 003, por la cantidad enunciada, pactándose un interés de plazo a la tasa del 1.8% mensual; éste en favor de José de Carmen Orjuela Chaparro; quién lo endosó en propiedad a la ejecutante. 2.2.3.
Que la ejecutada constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la demandante para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas sobre el inmueble ubicado en la Calle 16 J N.° 98-93, Local Comercial 4, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1497059. 2.2.4. Que a la fecha no ha cumplido con lo pactado, pese a los múltiples requerimientos. 2 Rad.
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3. ACONTECER PROCESAL El Juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 8 de octubre de 2019, libró el mandamiento de pago deprecado y decretó el embargo 2; posteriormente ordenó el secuestro del bien hipotecado por proveído del 13 de marzo de 20203. Notificada la decisión, la demandada Luz Myriam Reyes Mora, formuló la excepción previa de falta de competencia, y; planteó las defensas denominadas “DESLEGITIMACION DEL TITULO VALOR” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION EJECUTIVA”4; las cuales, se rechazaron de plano por extemporáneas, dado que “la ejecutada se encuentra notificada por aviso desde el 25 de noviembre de 2019 (fl. 76), venciéndosele el término para contestar la demanda el 18 de diciembre del mismo año, y la contestación y excepciones fueron radicados hasta el 10 de agosto de 2020.”; por tanto, se negaron “las solicitudes elevadas por el apoderado judicial antes reconocido vía correo electrónicos los días 28 de agosto y 21 de septiembre de 2020, de tener por notificada a la demandada por conducta concluyente.”5.
Posteriormente, el 7 de octubre de 20216, se declaró la nulidad de lo actuado “desde el auto calendado 13 de marzo de 2020 (fl. 76), inclusive, manteniéndose incólume lo decidido sobre medidas cautelares, para en su lugar, tener por notificada a la demandada por conducta concluyente, con la presentación del escrito exceptivo y contestación de la demanda vistos a folios 95 a 97, el 10 de agosto de 2020, escrito en el que no hizo pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda (numeral 2° art. 96 del C.G.P.). ” y, se dispuso correr el traslado respectivo del escrito de los medios exceptivos (art. 443 del C.G.P.).
Además, se rechazó de plano la excepción previa “toda vez que de conformidad con el numeral 3°, art. 442 del C.G.P., los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse mediante reposición contra el 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 86-87. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 132. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 154-161. 5 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 05. 6 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 39. 3 4 3 Rad.
N° 11001 3103 012 2019 00611 01 mandamiento de pago.”. Decisión que se mantuvo por proveído de 12 de mayo de 20227. Por auto de 12 de mayo de 20228, se decretaron las pruebas solicitadas y tras considerarse por el a quo que éstas eran suficientes para emitir una decisión, procedió a dictar sentencia anticipada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 20239, se resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada; se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; se decretó, previo avalúo, la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca, el cual se encuentra debidamente embargado dentro de esta ejecución, para que con su producto se pague a la acreedora y demandante, y; se dispuso que se practicará la liquidación del crédito (art. 466 del C.G.P.).
Para desestimar los medios exceptivos de “DESLEGITIMACION DEL TÍTULO EJECUTIVO” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION EJECUTIVA”, señaló que “contrario a los argumentos de la demandada, lo pactado y plasmado fue la hipoteca abierta a efectos de garantizar las obligaciones de los títulos que aquí se ejecutan y otras acreencias pasadas o futuras por haber sido esta la voluntad expresa y manifiesta de los contratantes, y si bien se habla de la suma de $10.000.000 esta corresponde al valor del crédito aprobado, como la misma demandada lo reconoce, y al monto sobre el que se liquidarán derechos notariales y fiscales.
En ese orden, esta exceptiva no puede tener acogida.”. En relación con la segunda, indicó que “Si bien en la cláusula 5ª de dicho documento los contratantes establecieron el plazo para el vencimiento de la hipoteca de doce (12) meses contados a partir de la firma de la escritura, este término sería prorrogable a voluntad de la acreedora únicamente, voluntad de 7 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 61.
Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 58. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 70. 8 4 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 prórroga que ha sido manifiesta con las acciones que ha desplegado y que pese a no requerir del consentimiento de la hipotecante, esta las ha avalado con la suscripción de los títulos base de esta acción cuyo vencimiento o fecha de exigibilidad (22 de agosto de 2018) es posterior al término de los doce meses inicialmente estipulados, argumentos que conllevan a que esta excepción tampoco este llamada a prosperar”; a más que “en la cláusula 6ª se consagra que para hacer efectivas las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida, basta con presentar copia de ella junto con los títulos donde consten las deudas, siendo lo que en efecto ocurre en el sub judice.”.
En consecuencia, concluyó lo siguiente: “[n]o puede desconocerse el carácter de garantía de la hipoteca y su accesoriedad a la obligación principal que aquí se ejecuta contenida en los pagarés base de la acción, títulos que se encuentran vigentes y que contienen actualmente una obligación exigible, títulos respecto de los cuales no se presentó reproche ni se alegó prescripción, así entonces, la vida jurídica de la hipoteca depende de las obligaciones que se encuentren pendientes en virtud del carácter accesorio del derecho real de hipoteca.
Adicional a ello, al tratarse de hipoteca abierta de cuantía indeterminada según la cláusula 4ª de la escritura de hipoteca antes transcrita, esta fue constituida para garantizar las obligaciones adquiridas o que se adquiera en el futuro, por consiguiente no le opera el fenómeno prescriptivo por cuanto además de estar garantizando las obligaciones que aquí se persiguen, también respalda otras acreencias presentes o futuras que bien pueden existir o no, sin que dicho tema sea del resorte del trámite que aquí nos ocupa.”
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de primer grado. Las censuras que formuló, se sintetizan así: 5.1. Que el a quo no tenía competencia para dictar la sentencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues la 5 Rad.
N° 11001 3103 012 2019 00611 01 perdió automáticamente porque no la prorrogó; por ende, considera que la respectiva providencia es nula de pleno derecho. 5.2. Que debieron prosperar las excepciones de mérito que presentó con la contestación de la demandada, relacionada con la “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION EJECUTIVA” y “DESLEGITIMACION DEL TITULO VALOR”.
En relación con la primera, señaló que dicha figura operó conforme a lo dispuesto en los artículos 2536 y 2537 del Código Civil y Ley 791 de 2002, puesto que conforme a la cláusula 5° de la hipoteca, la deudora “se comprometió para con el acreedor hipotecario a cancelar la hipoteca en plazo de doce meses, esto es, hasta el día 22 de noviembre de 2011, y, a partir de la fecha anterior el aquí demandante tenía un plazo de 5 años para incoar la acción ejecutiva, esto es hasta el 22 de noviembre de 2016, plazo en el tiempo vencido si se tiene en cuenta que la litis se traba por notificación por conducta concluyente conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, y, ello ocurre el 10 de agosto de 2020…; luego, en su sentir, la “acción ejecutiva hipotecaria junto con las obligaciones accesorias se convierten en acciones ordinarias hoy declarativas por el lapso de 10 años”.
En consecuencia, no comparte la apreciación que por vía interpretativa hace el juez de instancia para decir que la hipoteca es el contrato accesorio y los pagarés la obligación principal, dado que “la hipoteca conlleva la legalización de la expedición de los pagarés que son a su vez títulos valores conjuntamente con la hipoteca los que posteriormente materializan la ejecución para ser exigible la obligación”.
Y, porque “no puede desconocerse que la hipoteca es una garantía real que da nacimiento como se dijo a lo accesorio que son los pagarés y para cualquier efecto debe tenerse como punto de referencia la fecha de vencimiento de la hipoteca como título valor, y, no la de los pagarés accesorios de la misma condición, lo que lleva al recurrente a concluir que al desatarse el recurso interpuesto debe la segunda instancia dar prosperidad a la excepción presentada y declararla”. 6 Rad.
N° 11001 3103 012 2019 00611 01 En lo atinente al segundo medio exceptivo, dijo que “el contrato de mutuo que refiere la escritura de hipoteca fue cerrado en la suma de $10.000.000 y no abierta sin límite de cuantía como se pretende hacer parecer lo cual se refrenda con la comunicación de 22 de noviembre de 2010 donde la demandante informa que el crédito aprobado no es por la suma de $10.00.000 (sic) y así se deduce de la intención de los intervinientes y del texto de la escritura.”.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por la ejecutada; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a los reparos que formuló en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispone en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver, entonces, si le asistió razón al funcionario al negar las excepciones formuladas y, en consecuencia, se confirmará el fallo, o si atendiendo las réplicas que hace la ejecutada, es procedente su revocatoria.
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 10 7 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 6.3. Marco conceptual Impone memorar que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, es dable demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, o que se encuentren en documentos expresamente señalados en la ley. 6.4.
Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub examine, procede la Sala en primer lugar a manifestar que la discusión acerca de la posible pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, quedó zanjada a partir de la expedición de la providencia calendada 2 de marzo de 2023 11; la cual, se mantuvo por el a quo en decisión de 5 de septiembre del mismo año12, cuando resolvió el recurso de reposición presentado por la ejecutada, aquí apelante; determinaciones en las que se señaló lo siguiente: “… conforme lo dispone el art. 136 del C.G.P. la nulidad se considera saneada si quien debía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, situación que se presenta en el caso de marras en tanto que, de haberse configurado la causal de nulidad las partes continuaron actuando sin proponerla, por lo que quedó saneada.
Nótese, como ya se indicó, que el término para proferir la decisión de fondo en este asunto venció el 27 de agosto de 2020; no obstante, quien solicitó la pérdida de competencia actúo en este proceso con posterioridad sin haber alegado la presunta nulidad, es más el 18/11/2022 (ítem 66) solicitó se dictara sentencia por encontrarse vencido el término para ello cuando, se reitera, ya estaba saneada, si en gracia de discusión se presentó. En ese sentido, este despacho no perdió competencia para continuar conociendo de este asunto, lo que motivó que profiriera la sentencia.” (Se resalta) 11 12 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 69.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 80. 8 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C443 de 2019, expuso que: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.
( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada».
Además, la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022 y STC7833-2023), ha considerado que: «( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se 9 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
( ) Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación».
En consecuencia, como lo hizo saber el juzgador de primera instancia, el vicio procesal denunciado se encuentra convalidado desde el momento en que la censora actúo con posterioridad al vencimiento del término que establece la norma en cita, sin haberlo alegado, conforme lo dispone el numeral 1° del precepto 136 ejusdem y jurisprudencias en cita.
Se dice esto porque: i) En el memorial que allegó el 23 de mayo de 202213, pidió al Despacho “se ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA EN EL ASUNTO DE LA REFERENCIA”, así como efectuar “CONTROL DE LEGALIDAD”, por asuntos totalmente ajenos al vencimiento del plazo de que trata el canon 121 del C.G.P., que se había materializado desde el 27 de agosto de 2020, motivo por el cual, tal defecto fue saneado. 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 63. 10 Rad.
N° 11001 3103 012 2019 00611 01 ii) Posteriormente el, 5 de octubre de 202214, si bien alegó el mencionado fenecimiento del art. 121 ejusdem, lo cierto es que –se repite- ya estaba convalidado; luego entonces, ese reparo es extemporáneo en virtud del principio de preclusión o de clausura de las etapas que rige el proceso; en consecuencia, “se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales”15.
Para soportar lo anterior, se trae a colación lo manifestado por nuestro órgano de cierre en materia civil; autoridad que en acción constitucional STC3697-202416, sostiene para casos similares a la censura de la aquí apelante, en donde «el peticionario actuó en distintas ocasiones en el trámite de sucesión, reclamando el adelantamiento del mismo y proponiendo recursos », por «vicio que ahora expone», señaló que: «5.
Como se anunció, la protección reclamada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, puesto que los accionados al negar la nulidad que invocó por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, no incurrieron en irregularidad, porque en realidad, con independencia de los argumentos del ad quem para definir la solicitud en segunda instancia, lo cierto es que el actor intervino en múltiples ocasiones en el proceso tras cumplirse el año legalmente establecido y sin efectuar ninguna alegación al respecto. 5.1 Ciertamente, si el año para decidir en los términos del citado canon y conforme lo anotó el accionante, se superó el 7 de abril de 2022, no podía impulsar diversas actuaciones con posterioridad a esa fecha, como lo hizo, y reclamar sólo hasta el 28 de febrero de 2023 la nulidad por la causa mencionada, pues con ese proceder convalidó la actuación cuestionada, siendo inviable la intervención del juez constitucional sobre el particular. 5.2 No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente, actuó sin proponerla y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 65.
Fallos citados CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022 y STC7833-2023. 16 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00957-00, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 15 11 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 Así las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de competencia alegada quedó saneada, puesto que, entre el 7 de abril de 2022 y el 28 de febrero de 2023 el peticionario actuó en distintas ocasiones en el trámite de sucesión, reclamando el adelantamiento del mismo y proponiendo recursos, oportunidades en las que nada señaló sobre el vicio que ahora expone.
(…) Entonces, al haberse saneado la nulidad por pérdida de competencia, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo mantiene las facultades para continuar con el conocimiento del asunto y proferir las decisiones que en derecho considere pertinentes hasta definir el litigio» (se destaca por la Sala) Razón por la cual, la nulidad por pérdida de competencia quedó saneada y el Juzgador de primer grado conservó las facultades para continuar el conocimiento del litigio; por ende, la inconformidad del censor no sale avante. 6.4.2.
Precisado lo anterior, se pasa a resolver los demás cuestionamientos formulados por la apelante, en relación con la prosperidad de las excepciones de mérito. A saber: “DESLEGITIMACION DEL TITULO VALOR” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION EJECUTIVA”. Es pertinente recordar que, según el artículo 2432 del Código Civil “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor” y su objetivo es garantizar el cumplimiento de una obligación principal de la que es accesoria; es decir, no se puede perder el norte en cuanto a que tal instituto es un contrato accesorio que depende de uno principal al que sirve de garantía17.
También que hay situaciones en que se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipoteca denominadas “abiertas” y según la jurisprudencia consisten: Así lo ha sostenido la Corte en Sala Civil en inveterada doctrina, desde la sentencia descrita como “CAS 15-12-1936 XLIV 540. M.P. EDUARDO ZULETA ANGEL. 17 12 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 “Con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen.
Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas' (Cas. Civ., 3 de junio de 2005, expediente 00040-01).”18 Trasladado lo anterior al caso, tenemos que la acreedora María Mercedes Rodríguez Núñez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, solicitando librar mandamiento de pago contra la ejecutada Myriam Consuelo Orbegozo Pulido, representada por Yadira Cifuentes Gutiérrez, según poder especial otorgado19, en calidad de deudora personal y propietaria inscrita del inmueble hipotecado.
Y, simultáneamente, con el mandamiento ejecutivo solicitó el embargo y posterior secuestro del bien. Veamos: Al proceso se allegó como anexo sendos pagarés como se puede apreciar en el cuaderno principal, Pdf. 5 a 16; igualmente, se aportó el título hipotecario –escritura pública N.° 3793 del 22 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá20, en el cual se consignó expresamente que es una hipoteca abierta sin límite de cuantía. Se trascribe su clausulado, para mayor precisión: “ SECCIÓN SEGUNDA HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTÍA (…) CUARTA: La hipoteca que la exponente HIPOTECANTE, constituye a favor de LA ACREEDORA, por medio de este instrumento, tiene el carácter de HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LIMITE DE CUANTÍA, y 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC1613-2016 de febrero 11 de 2016.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 45. 20 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 23-40. 19 13 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 garantiza o respalda cualesquiera obligación que por cualquier causa contraiga LA HIPOTECANTE a favor de LA ACREEDORA, a partir del otorgamiento de este (sic) escritura, además de las que tenga contraídas con anterioridad a ella, aunque sus vencimientos sean posteriores al de este termino (sic), siendo entendido que garantizará o respaldará tanto los dineros entregados por concepto de capital, como también los intereses pactados, equivalentes al … (1.8%) mensual, durante los … (12) meses siguientes, contados a partir de la firma de esta escritura, y en caso de prórroga táctica (sic) o escrita, automáticamente sin necesidad de notificación o requerimiento… LA HIPOTECANTE queda obligado (sic) para con LA ACREEDORA, que consten en pagares (sic), letras de cambio, cheques, etc, o en cualesquiera otros documento comercial o civil, girados, aceptados, endosados, cedidos o firmados por LA HIPOTECANTE, conjunta o individualmente, estarán a cargo de LA HIPOTECANTE.
QUINTA: Las obligaciones contraídas por LA HIPOTECANTE mediante esta escritura, deberán ser canceladas en su totalidad, junto con los intereses y demás obligaciones, en un plazo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la firma de la presente escritura, prorrogables a voluntad de LA ACREEDORA únicamente SEXTA: En todos los casos en que LA ACREDORA necesite hacer efectivas las obligaciones garantizadas con la hipoteca que mediante el presente instrumento se constituye, le bastará al efecto presentar en legal forma los respectivos títulos valores o documentos en que consten las deudas junto con una copia de la presente escritura debidamente registrada.
SÉPTIMA: LA HIPOTECANTE acepta desde ahora, con todas las consecuencias que la ley señala y desde el momento en que el cesionario le notifique, cualquier cesión que LA ACREEDORA haga de los créditos a que se refiera este instrumento y de las garantías que lo amparan y renuncian en favor de LA ACREEDORA, a todo derecho que se consagre en la Ley, Decreto y otras disposiciones presentes o futuras que tiendan a disponer el pago de las obligaciones respaldadas por este instrumento o a eludir y dilatar su cumplimiento.” Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que las partes pactaron una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la cual, tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas o futuras que llegaré a adquirir la garante y pueden estar documentadas en títulos valores, entre otros documentos, según se pactó en el acápite “SECCIÓN SEGUNDA” de la escritura transcrita (Clausulas 4° y 5°). 14 Rad.
N° 11001 3103 012 2019 00611 01 Lo anterior pone de presente que a más de la escritura pública, que sirve de soporte para el cobro de $10’000.000, se allegaron los pagarés N.° 001 de 22 de noviembre de 2010 ($10’000.000), N.° 002 de 22 de noviembre de 2010 ($65’000.000) y N.° 003 de 26 de julio de 2011 ($55’000.000), siendo estos los títulos base de recaudo allegados en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues el título escriturario ni siquiera alude a estas obligaciones; pero si están soportados en títulos valores, necesariamente quedan sujetos a los efectos connaturales de las obligaciones cambiarias, sin que se pueda sugerir que están regidos por las reglas establecidas para la hipoteca, como se pasa a indicar.
Así las cosas, es pertinente puntualizar que no se puede confundir la garantía hipotecaria con las obligaciones que respalda; pues en realidad son dos actos diferentes, de naturaleza diversa y gobernados por distinta normatividad. La hipoteca es accesoria, incluso, depende de la obligación que respalda, siendo esta autónoma y principal, y no dependiente, pues puede exigir por sí sola, para cuyo efecto el acreedor puede renunciar a la acción real y hacer valer la acción personal frente al deudor, en cuyo caso, puede obtener el pago de la prestación con otros bienes diferentes a los afectados con garantía real.
Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, la prescripción está regulada por el régimen que consagra el Código de Comercio para los títulos valores, que es donde están contenidas las obligaciones principales garantizadas; sin que, en ello, tengan injerencia otros regímenes diferentes, como el consagrado para la hipoteca. Consecuente con lo anterior tenemos que, la obligación contenida en los pagarés referidos se hizo exigible el 22 de agosto de 2018, luego entonces, el plazo de prescripción vencería el 22 de agosto de 2021 y como la orden de ejecución se notificó a la demandada el 28 de agosto de 2020, 15 Rad.
N° 11001 3103 012 2019 00611 01 tomando el escrito presentado al juzgado en esa fecha, como se puede apreciar en el cuaderno principal, Pdf. 201 a 203, con el fin de que se diera “trámite a memoriales de 10 de agosto de 2020” y reiterando que se daba por notificada “por conducta concluyente del auto de fecha 08 de octubre de 2019, por medio del cual libra mandamiento de pago…; se proponen excepciones de mérito y excepciones previas”, no se puede decir que ese fenómeno se consumó dado que con tales manifestaciones se interrumpió el mismo; pese a que luego del trámite de rigor, el a quo decretara la nulidad de lo actuado en el proceso, dada la irregularidad del enteramiento de la orden de apremio, conforme se dejó consignado en auto de 7 de octubre de 202121; máxime que desde el 10 de agosto de 2020, radicó escrito exceptivo y contestación de la demanda22, al que se le dio el trámite conforme al precepto 443 de la Ley Adjetiva; por ende, tenía conocimiento de la ejecución iniciada en su contra antes del vencimiento del término prescriptivo de que trata el artículo 789 del Código de Comercio.
Corolario, en el expediente está acreditado que las acreencias contenidas en los pagarés N.° 001, N.° 002 y N.° 003, están respaldadas con la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida a favor de la demandante, a través de escritura pública N.° 3793 del 22 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá; sin que la ejecutada hubiese demostrado, según lo argumentado, la deslegitimación de los títulos valores y la extinción de las obligaciones, por lo que se estima acertada la decisión apelada que ordena seguir adelante la ejecución. 6.4.3.
Colofón, se confirmará la sentencia apelada, se condenará en costas de esta instancia a la apelante, dada la adversidad del recurso (art. 365-1 del C.G.P.) y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil, para que se continúe el trámite correspondiente. 21 22 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 39.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01, Pdf. 154 y s.s. 16 Rad. N° 11001 3103 012 2019 00611 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida en audiencia el 2 de marzo de 2023, por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 012 2019 00611 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 012 2019 00611 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 012 2019 00611 01) Firmado Por: 17 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d37f914c314103e4ff1278a539eed2cdbc22f9e154f66da076f1fdff2adde306 Documento generado en 11/10/2024 08:19:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica