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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2024-00304 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Adición auto Exp. 05001-31-05-010-2020-00304-01 Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por la mandataria judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 24 de septiembre, en el proceso ordinario que se adelantó en contra de SALUD TOTAL EPS S.A.

ANTECEDENTES: Por medio de memorial virtual radicado el 26 de septiembre de la calenda que avanza, la parte promotora del juicio requirió la adición de la providencia de segundo grado ya identificada, señalando que el Tribunal omitió resolver uno de los puntos apelados relativo al salario tomado para efectos de ser liquidada la indemnización por despido sin justa causa condenada.

CONSIDERACIONES: Conforme a los antecedentes, es necesario acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que indica sobre la adición, lo siguiente: Artículo 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya Radicado 05001-31-05-010-2020-00304-01 – Adición - apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Pues bien, conforme a lo esgrimido en el memorial, se percata este Magistrado que en efecto, una vez resueltas las inconformidades presentadas por las partes, confirmando el despido sin justa causa acaecido, se omitió emitir pronunciamiento frente al aspecto de la remuneración, pese a ser un punto insertado en los argumentos de la apelación, donde se alega que existió un pago frecuente de una suma que incrementa el valor salarial y en ese mismo orden, el rubro indemnizatorio condenado, procediéndose en ese sentido a resolverse tal punto inconforme.

Para ese fin, debe recordarse que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha determinado en sentencias como la SL5146 y SL4866 de 2020 y SL986-2021, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes, por lo que para determinar si un pago es o no salario, debe establecerse si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado.

En voces de la Alta Corporación, por cuenta de la parte final del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio, sin que las partes puedan despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es.

Para definir este aspecto de la Litis, se tiene que los medios de convicción reunidos dan cuenta de que con la demandante se pactó desde el momento de su contratación un devengo mensual equivalente a $515.000, y se dispuso 2 Radicado 05001-31-05-010-2020-00304-01 – Adición - en el parágrafo 1 de la cláusula cuarta que Salid Total reconocería y pagaría a título de incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación la suma de $118.000 (Págs. 20-29 Archivo 02 y Págs. 97-106 Archivo 08), hallando que para el período final de la contratación - 2017 - le era reconocido un salario básico de $986.040 por virtud de un incrementos surtido para el 20 de abril de 2017 (Pág. 91 Archivo 08), pero además percibía una suma de $223.560 cuyo concepto contaba con la denominación de “Ben.

Aporte Vol Empresa Conveni” (Págs. 74-75 Archivo 02), el que la demandada aduce que se trataba de un rubro otorgado por mera liberalidad como parte empleadora, a título de aporte voluntario a pensiones voluntarias. Aunque no se verifica ningún texto que muestre la exclusión de ese concepto de la base salarial, pues aun cuando la demandada pregona esa aseveración respecto de lo pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo, ella no se visualiza, ni lo reconocido se integra en la exclusión que si se acordó en la cláusula cuarta contractual respecto de un subsidio de transporte o alimentación, lo cierto es que los deponentes Gustavo Adolfo Giraldo Álvarez e Isabel Cristina Arango traídos por la actora, dejaron ver que en efecto ese rubro estaba destinado a un ahorro voluntario que era dirigido al Fondo de Pensiones, y para el caso del señor Giraldo lo retiró una vez salió de la compañía, lo que da evidencia que ese valor no era una parte esencial de la remuneración ordinaria como lo reclama la apelante, sino que tanto la empresa como sus colaboradores tenían la conciencia de su naturaleza, siendo incluso consignado no a órdenes del empleado de forma directa, sino a la AFP a la que se encontraran afiliado, con el fin de promover el ahorro de los empleados, aportes que pueden ser retirados en cualquier momento dadas sus especificaciones, aportes que no pierden su esencia por el hecho de haber manifestado la accionante que procedía con su retiro mes a mes pues el salario se define por su destino y conforme a las mismas probanzas de la interesada, pudo determinarse que esa suma no era recibida como contraprestación o retribución del trabajo, lo que desestima la posibilidad de otorgar a la suma de $223.560 entregada a la accionante un carácter salarial que de paso, incremente el valor indemnización que se ordenó en primera instancia y se confirmó por esta colegiatura, dándose confirmación también a este punto de la providencia que fue revisada por la vía de la apelación, con lo que se considera quedan agotados todos y cada uno de los puntos recurridos. 3 Radicado 05001-31-05-010-2020-00304-01 – Adición - DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, ADICIONA la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, en lo que tiene que ver con los argumentos respecto a la remuneración a partir de la cual se dio cálculo a la indemnización por despido sin justa causa ordenada, aspecto sobre el cual también se confirma la providencia, en los términos que quedaron expuestos en la parte motiva.

La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 181 fijados el 8 de octubre de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________ El Secretario 4