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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 24FalloTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 127 Acción de Tutela JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

Juzgado Décimo Penal del Circuito, Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Contraloría Municipal de Valledupar, Cesar; al señor Fredys Socarrás Reales. Derecho fundamental al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001-22-041-003-2024-00422-00 2024-00136 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 331 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS, quien actúa como apoderado judicial de la señora MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES por la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El accionante informa que su poderdante MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, cuenta con setenta y tres años de edad, se entregó voluntariamente a las autoridades en el marco de un proceso judicial, donde se legalizó su captura, y se le imputaron los presuntos delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, dentro del proceso penal radicado bajo el número SPOA 20001-60-00000-2018-00160-00.

Señala que, en julio de 2019, el fiscal del caso solicitó la preclusión ante el juez de conocimiento, la cual fue negada debido a deficiencias en la argumentación de la petición. Posteriormente, en noviembre de 2019, la Fiscalía presentó nuevamente la solicitud de audiencia de preclusión, considerando que, para ese momento, ya contaba con el fallo emitido por la Contraloría Municipal de Valledupar, que determinaba la inexistencia de un detrimento patrimonial con ocasión del negocio de permuta celebrado entre el municipio y su prohijada.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Destaca que el proceso de preclusión se prolongó de manera excesiva, con un total de 14 aplazamientos de audiencias que no fueron atribuibles a la defensa ni a los procesados.

Menciona que, mientras se encontraba conectado en una audiencia virtual ante el juez de conocimiento, fue sorprendido con la noticia del reemplazo del fiscal del caso, siendo designado el Doctor Gentil de León Mármol, fiscal que había intervenido previamente en el proceso, habiendo asumido una postura clara y documentada. Por tanto, considera que el fiscal debió haberse declarado impedido al momento de la reasignación del caso, debido a su rol anterior como contraparte y por haber expresado su opinión sobre el asunto, sin embargo, en lugar de hacerlo, el fiscal decidió retirar la solicitud de preclusión presentada años atrás. Señala que, ocho meses después del retiro de la preclusión, se radicó un escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar contra Fredys Socarrás Reales y María Inés López de Reyes, encontrándose pendiente la realización de la audiencia de acusación, la cual está programada para el día 28 de octubre del 2024.

A su parecer al momento de la inscripción del escrito de acusación, los términos procesales ya se encontraban vencidos, constituyendo una causal de pérdida de competencia por factor temporal y un motivo de impedimento. Por ello, el 2 de julio de 2024, formuló recusación contra el fiscal, la cual fue enviada a su correo electrónico; en su respuesta, el fiscal indicó que remitiría la recusación a la Dirección Seccional de Fiscalías para la correspondiente decisión. Indica que, los días 12 de agosto de 2024 y 27 de septiembre de 2024, se remitieron dos memoriales a la Dirección Seccional de Fiscalías para recordar la recusación y solicitar una respuesta; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se emitió decisión alguna, incumpliendo con los términos legales y razonables para resolver el asunto, generando dilaciones injustificadas.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 22 de octubre de 2024, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar y se dispuso vincular a la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito, 1 Conforme acta de reparto del 21 de octubre de 2024, con secuencia 4893 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar, Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Contraloría Municipal de Valledupar, Cesar y al señor Fredys Socarrás Reales; a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 03514 del 23 de octubre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 08:49 de la mañana.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. A través de la Secretaría2 del Despacho, informa que el proceso radicado bajo el número 20001-60-00000-2018-00160-00 fue redistribuido al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar, en cumplimiento del acuerdo CSJCEA24-55 del 2 de mayo de 2024, modificado por el acuerdo CSJCEA24-61 del 16 de mayo de 2024, siendo ese despacho el que actualmente conoce del proceso.

Asimismo, solicita considerar que el accionante ha presentado otra acción constitucional por los mismos hechos, la cual se encuentra en trámite bajo el radicado 20001-31-09006-2024-0015200. En este sentido, manifiesta que, a su juicio, la presente acción de tutela resultaría ser temeraria. Fiscalía Quinta Seccional contra la Administración Pública.

El señor fiscal3, informó que la Fiscalía a su cargo lleva la investigación identificada con el NUNC 2000160-00000-2018-00160-00, la cual se originó en la Fiscalía 12 Seccional, donde se tramitó la etapa de indagación. Posteriormente, luego de la formulación de la imputación, la investigación fue remitida a la Fiscalía 5 Seccional para adelantar la etapa de juicio, siendo este su estado actual.

Señala que el día 3 de julio de 2023 recibió un memorial por parte del defensor de la ciudadana MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, dentro del asunto previamente mencionado, presentó un incidente de recusación con el objetivo de obtener una declaratoria de impedimento. No obstante, indica que, en aras de asegurar la transparencia del proceso y en atención al memorial presentado por el Dr. JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en esa misma fecha, elevó una solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar, para que, conforme a su competencia, 2 3 Lousiana Johana Parra Berckeley Gentil de León Mármol. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolviera la recusación y, de ser el caso, designara otro fiscal seccional de la misma unidad. Sin embargo, hasta la fecha manifiesta no haber recibido respuesta alguna. Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

A través de la titular del despacho4, manifiesta que, en cumplimiento de la redistribución efectuada, se recibió, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, el proceso identificado bajo el radicado 20001-6000000-2018-00160-00. Ahora bien, aclara que teniendo en cuenta que el planteamiento del accionante radica en la supuesta demora de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión, ese despacho no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales de protección constitucional, puesto que dicho incidente de recusación no se encuentra dentro de su competencia. Aclara, además, que los incidentes de recusación están sujetos a un régimen específico de competencia, el cual en el presente caso se atribuye a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar la responsabilidad de resolver dicho conflicto mediante un acto administrativo, en cumplimiento de sus funciones administrativas.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar. Informó que, no comparte las alegaciones del tutelante, dado que, mediante la Resolución N° 260 del 16 de septiembre de 2024, se declaró fundada la recusación planteada, ordenándose en consecuencia la reasignación de la investigación No. 20-001-60-00000-2018-00160.

En este contexto, señala que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante. El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, La Contraloría Municipal de Valledupar, Cesar y el señor Fredys Socarrás Reales. Guardaron silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 4 Mónica Lisbeth Palacios Grozo 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si existe una presunta omisión por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar, al no resolver de manera oportuna la recusación presentada en contra del Doctor Gentil de León Mármol, quien funge como Fiscal Quinto Seccional, o, si por el contrario, como lo expone la Dirección de Fiscalías del Departamento del Cesar, y los vinculados, no se han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que, han actuado conforme al debido proceso en los términos y ajustados a derecho.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, es claro que el señor JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos de su prohijada la señora MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, por estimarlos vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar y la Fiscalía Quinta Seccional, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas 5 CC ST-010 de 2017 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. En el caso de la Procuraduría, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar;

Contraloría Municipal de Valledupar, Cesar; y el señor Fredys Socarrás Reales, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, el debido proceso, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita.

El derecho al debido proceso, según la ley y la doctrina, ha sido comprendido como un límite esencial al ejercicio del poder estatal, especialmente al margen de acción del legislador, aunque el legislador posee una considerable facultad para regular asuntos procesales, esta facultad encuentra un límite infranqueable en el respeto al núcleo esencial del debido proceso.

Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es esencial para la protección de los derechos en el ámbito judicial y administrativo, y, al ser fundamental, puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando se identifican actuaciones u omisiones que lo afecten. En la Sentencia SU-174 de 2021, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se resaltó la importancia de este derecho como una garantía constitucional indispensable, afirmando que el debido proceso debe ser observado rigurosamente en toda actuación estatal que afecte los derechos de las personas.

“…El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide.

Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida.” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso hace parte, las garantías mínimas que aseguran la justicia, la imparcialidad y la equidad en cualquier actuación judicial o administrativa, evitando arbitrariedades y protegiendo 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los derechos fundamentales de las personas involucradas en un proceso. La Corte Constitucional, en repetidas decisiones, ha resaltado la naturaleza inalienable de este derecho, afirmando que sus elementos esenciales no pueden sacrificarse, incluso en situaciones de emergencia o en procesos donde la eficiencia administrativa pueda verse afectada.

En el presente asunto, y de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, los documentos aportados y las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas y vinculadas, se tiene que el señor JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS, en representación de la señora MARÍA IRENA LÓPEZ, presentó un incidente de recusación en contra el Fiscal Quinto Seccional, solicitando que se le apartara del proceso con radicado 2000131-09006-2024-00152-00; al considerar que el fiscal se encontraba impedido para continuar conociendo de dicho asunto.

En atención a la solicitud, recibida a través del correo oficial del Fiscal Quinto Seccional, éste trasladó el incidente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar para su resolución. Ahora bien, en el presente asunto, la Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar informó que se emitió resolución de fecha 16 de septiembre del 2024, frente al incidente de recusación presentado en contra del Fiscal Quinto Seccional, declarando fundada la recusación planteada.

De tal manera que, se evidencia que la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar, mientras se tramitaba la presente acción constitucional, realizó las gestiones necesarias para responder a la solicitud, situación que fue confirmada por el accionante mediante un memorial6 allegado al proceso después de la admisión de la acción constitucional, por tal motivo, observa la sala que ninguna acción u omisión podría reprochársele a esa Autoridad demandada, toda vez que, atendió con diligencia y prontitud al resolver el incidente que se puso a su consideración, como ha quedado plasmado en líneas precedentes.

Con la constancia de la trazabilidad y una vez corroborada la información con el extremo accionante, revela que para el momento en el que se instauró la presente acción, ya la entidad se había pronunciado con respecto a la solicitud, sin embargo, no se avizora, que la misma se hubiese notificado a las partes que figuraban dentro del proceso penal bajo radicado 20001-60-00000-2018-00160-00, pero en razón a su contestación, lo que ha Enviado el: viernes, 25 de octubre de 2024 07:28 a. m. Para: Despacho 03 Sala Penal Tribunal Superior - Cesar – Valledupar CC: Yuliannys Vanessa Salinas Zabaleta Asunto: RESPUESTA TUTELA 2024-00422-00-: Remisión de resolución No.260 Pronunciamiento sobre recusación - María Irene López De Reyes.Datos adjuntos: Resolución No.260 (1).pdf 6 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tenido lugar en el curso de este trámite constitucional, se está ante un evento de hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida consideración que la Dirección de Fiscalías del Departamento del Cesar, en el transcurso del presente trámite constitucional resolvió la pretensión del tutelante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS, en representación de la señora MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Se desvincula a la Procuraduría, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar, a la Contraloría Municipal de Valledupar y al señor Fredys Socarrás Reales del presente trámite, dado 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se ha verificado que sus actuaciones no han contribuido a la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO OÑORO RAMOS en Representación de MARÍA IRENE LÓPEZ DE REYES ACCIONADOS: Dirección Seccional de Fiscalía del Departamento del Cesar.

RADICADO: 20001 22 041 003 2024 00422 00