Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00255-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-082)73001310500320220025501. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Mónica Liliana María Silva Henao Corporación Mi IPS Tolima y Medimás EPS S.A.S. (2023-082)730013105-003-2022-00255-01. Sentencia del 2 de abril de 2024 Recurso de apelación interpuesto por ambas partes Vigencia del contrato/indemnizaciones moratorias/solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 23/04/2023 3/10/2024 33S2DL-10/10/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Mónica Liliana María Silva Henao, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Corporación Mi IPS Tolima se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 2003, encontrándose amparada por el fuero de estabilidad ocupacional reforzada por su estado de salud; con la condena al pago de: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, aportes a pensiones proporcionales al salario realmente recibido, según los tiempos que especifica; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sanción del numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y costas procesales; condenando solidariamente a MEDIMAS EPS S.A.S. S2(2024-082)73001310500320220025501.

Soporta las pretensiones de la acción, en su vinculación laboral como odontóloga a la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA, quien tenía un contrato de prestación de servicios con la EPS Medimás a cuyos pacientes atendía, entidad que resultó afectada con la orden oficial de liquidación de la EPS, quedando la actora pendiente a que se le defina su situación laboral desde el 17 de marzo de 2022; razón por la cual, se encuentra inactiva y sin salario afectando su mínimo vital; considerándose amparada por la estabilidad laboral reforzada por afectación de su salud, por lo que fue sometida al trámite de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, encontrándose limitada en el desempeño de sus labores profesionales y adeudándole las acreencias demandadas.

La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2022 (pdf 01), mediante proveído del 27 de octubre de 2022 se admitió la demanda (pdf 04), ordenando las notificaciones correspondientes que se surten en debida forma conforme diligencia del 13 de diciembre de 2022 (pdf 06). Medimás EPS contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la acción, desconociendo cualquier vinculación con la demandante, de cuya prestación de servicios dice no haberse beneficiado bajo ninguna modalidad; sin que concurran los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure la solidaridad laboral con la IPS codemandada; empero admite la firma de un contrato comercial con la Corporación Mi IPS Tolima quien se encontraba habilitada para la prestación de servicios de salud a cualquier paciente que ingrese a esa institución (pdf 07).

La Corporación Mi IPS Tolima no da contestación a la demanda dentro del término de ley, de lo que deja constancia la Secretaría de la Sala en informe del 26 de enero de 2024 (pdf. 12). Mediante auto del 20 de febrero de 2024 se tiene por contestada la demanda por parte de Medimás S.A.S. EPS en Liquidación y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf 13).

La primera audiencia se surte el 27 de febrero de 2024 (pdf 18); fijándose la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, para el 13 de marzo de 2024 (pdf 18). La audiencia de trámite y juzgamiento se surte en la fecha para la cual fue programada, en la que se profiere la sentencia de primera instancia, objeto del presente recurso donde apelan las dos partes trabadas en litis (pdf 26, audio 27).

S2(2024-082)73001310500320220025501. 2. La decisión. En Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en providencia del 2 de abril de 2024 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre Mónica Liliana María Silva Henao, como trabajadora y la Corporación Mi IPS Tolima como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2022, con un salario final de $2.731.600 y terminado sin justa causa por el empleador, por lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Corporación Mi IPS Tolima a pagar a Mónica Liliana María Silva Henao, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $11.439.379; b) por intereses a las cesantías $990.297; c) por prima de servicios $637.373; d) por vacaciones $1.889.358; e) por salarios $2.185.280; f) por indemnización por despido sin justa causa $34.418.160; g) por sanción por la no consignación de cesantías $81.937.977; h) por indemnización por falta de pago $91.053 diarios a partir del 25 de marzo de 2022 hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre los factores que constituyen indemnización por falta de pago, conforme lo establece el artículo 65 del CST; i) el pago de los aportes pendientes a pensión al fondo Colpensiones hasta el 24 de marzo de 2022 como se explicó anteriormente y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

TERCERO: DECLARAR que Medimás EPS S.A.S. es solidariamente responsable con Corporación Mi IPS Tolima del pago de las anteriores condenas conforme a lo esbozado en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Liquídese por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $2.600.000 que deben pagar a la demandante. El a quo, en lo que es materia de las impugnaciones consideró en esencia que no existe controversia entre las partes respecto de la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, extremos temporales, y salario, desarrollado desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2024; precisando que no opera la continuidad del vínculo contractual destacando la nota que el 24 de marzo envía el Gerente General de la IPC empleadora a todos sus colaboradores, estando la empleada inactiva y pendiente del pago de sus emolumentos laborales; dando alcance al Principio de la Primacía de la Realidad en favor del empleador, relievando la confesión de la subordinada en su interrogatorio de parte, de no haber vuelto a prestar servicio alguno después de esa fecha; luego desaparecen los presupuestos del artículo 23 del CST.

S2(2024-082)73001310500320220025501. Desde otro punto de la discusión destaca el fallador de primera instancia que no cuenta el proceso prueba que demuestre el pago de cesantías durante la relación laboral, los aportados corresponden a periodos diferentes a los que se pretenden en la demanda, y las liquidaciones aportadas no cuentan con la firma o aceptación de la demandante; como tampoco no se acredita el pago de los aportes pensionales reclamados en la demanda; sin que las cesantías pretendidas se encuentren prescritas.

Para la aplicación de las sanciones moratoria apeladas, advierte el fallador de primera instancia la ausencia de prueba sobre la cancelación de las liquidaciones laborales que incluían las prestaciones sociales de la empleada; de otro lado, invoca precedentes jurisprudenciales para desestimar la grave situación financiera del empleador, como excusa para que el empleador eluda el pago oportuno de los emolumentos al trabajador, afectando su mínimo vital, en consecuencia, su incumplimiento no estuvo revestido de buena fe, por lo que proceden las condena a las dos indemnizaciones deprecadas.

Para efectos de la liquidación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, el juez de primer grado parte del 15 de febrero del año posterior a su causación, hasta el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente a esta liquidación, salvo cuando el contrato termina con antelación a la fecha de consignación de la prestación social, recordando su motivación sobre la ausencia de buena fe en el empleador.

En cuanto a la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual, condena al pago de una suma diaria a partir del día siguiente a la terminación hasta por 24 meses, en adelante condena a los intereses moratorios correspondientes. Respecto a los aportes pensionales observa que la historia laboral y las planillas allegadas por la demandada no se refleja su cancelación por lo que se condena a su pago.

Finalmente, en cuanto a la solidaridad laboral con MEDIMAS EPS S.A.S., recuerda la literalidad del artículo 34 del CST, invocando precedentes jurisprudenciales, cuyos supuestos normativos encuentra probados, en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de capitación, bajo el amparo de la ley 100 de 1993, habiéndose S2(2024-082)73001310500320220025501. determinado en el proceso que la demandante en calidad de medica general de MI IPS Tolima, debía atender los pacientes de MEDIMAS EPS, siendo afines sus actividades; lo que la hace solidaria a esta última respecto de las condenas impuestas a la primera. 3.

Las impugnaciones. El apoderado de la demandante presenta su apelación parcial frente a la declaración de vigencia del contrato de trabajo hasta el 24 de marzo del año 2022 en virtud de la ausencia de la prestación del servicio, con lo que discrepa al considerar que no existe una carta de terminación del vínculo laboral, por lo que considera que el contrato de trabajo aún se encuentra vigente, para lo cual invoca el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

La apoderada de la Corporación MI IPS TOLIMA interpone recurso de apelación, sustentándolo en la cláusula de exclusividad que tenía pactada con la entonces SaludCoop, lo que le impedía establecer relaciones comerciales con otras empresas promotoras de salud, resultando afectada con su intervención forzosa de Medimás EPS, con quien se había contratado para atender los usuarios capitados que habían sido trasladado de Cafesalud, entidades liquidadas por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impide la posibilidad de ejecución del objeto social de la accionada, demostrando que en ningún momento el retraso en el pago de las acrencias laborales causadas a favor de la demandante, obedeció a una actitud mal intencionada por parte del empleador, luego la indemnización moratoria no aplica de manera automática.

A su turno la accionada Medimás EPS, admite la contratación comercial con la Corporación Mi IPS Tolima, sin que existiera pacto de exclusividad entre las dos entidades, luego la liquidación de la EPS nada tiene que ver con los trabajadores de la IPS; sin que haya prueba que la demandante cumpliera funciones análogas a la planta de personal de Medimás EPS en Liquidación, quien no prestaba servicios similares a los atendidos por la IPS contratada; por lo tanto no le cabe ninguna responsabilidad laboral solidaria a esta accionada, controvirtiendo la existencia del contrato laboral con la demandante. 4.

Las alegaciones. S2(2024-082)73001310500320220025501. La Corporación Mi IPS Tolima insiste en sus argumentos de apelación para destacar la ausencia de mala fe de esta accionada, al estar ligada a la suerte de las intervenidas CAFESALUD, SALUDCOOP EPS y MEDIMÁS EPS, considerando que no resultan procedentes las indemnizaciones moratorias dispuestas por la no consignación del auxilio de cesantías, y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Las demandante y Medimás EPS S.A.S liquidación guardaron silencio en esta etapa procesal. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Conforme a los recursos de apelación interpuestos, la Sala se concentrará en establecer: i) la vigencia de la relación laboral alegada por la demandante; como también ii) determinar si se genera a cargo de la Corporación Mi IPS Tolima la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990; iii) al lado de la configuración de la solidaridad laboral de la demandada Medimás EPS, frente al IPS accionada.

Para el a quo, ante la ausencia en la prestación del servicio el contrato individual de trabajo finalizó el 24 de marzo de 2022; al paso que el no pago reiterado de salarios y prestaciones sociales por parte de la IPS, refleja el actuar de mala fe del empleador, dando lugar a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; como también se a la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, al estar acreditado su impago oportuno; al tiempo que encuentra el fallador de primera instancia que la EPS se benefició de la prestación S2(2024-082)73001310500320220025501. de los servicios de la demandante, en actividades conexas a su objeto social, por lo tanto opera la solidaridad de la EPS con la IPS empleadora.

Para la demandante la ausencia de carta de terminación del contrato laboral, hace que impere el artículo 140 del CST, luego la relación se mantiene vigente, con ella la protección especial por su estado de salud. A juicio de la Corporación MI IPS Tolima se debe tener en cuenta la buena fe de la empleadora derivada de su situación económica ante la crisis que atravesaron las EPS, por lo que no resultan aplicables las indemnizaciones moratorias a cuyo pago se condena.

Por su parte, considera Medimás EPS que no se configura la solidaridad con la otra demandada al no estar a su cargo la prestación directa de servicios asistenciales, ni haberse beneficiado de la prestación de los servicios de la demandante con quien no tuvo contratación alguna. Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por lo tanto se confirmará, al no controvertirse sobre la formalización de la cesación de prestación de servicios el 24 de marzo de 2022, para cuando no se atendía pacientes objeto de la contratación de servicios; estando acreditado el mal proceder del empleador en la demora en el pago de sus obligaciones para con su empleada; como también se evidencia la calidad de beneficiaria de la EPS de los servicios prestados por la actora, guardando estrecha relación con el objeto social de la promotora de salud.

Sea lo primero recordar que no existe discusión entre las partes ni es materia del presente recurso que: i) entre la demandante Mónica Liliana María Silva Henao y la demandada Mi IPS Tolima se inició un contrato individual de trabajo el 1 de noviembre de 2003; ii) que la actora se desempeñó como Odontóloga de la Corporación MI IPS Tolima; iii) que en vigencia de la relación laboral no se consignó el auxilio de cesantías correspondiente al año 2018 y siguientes iv) que a la accionante se le adeudan salarios y prestaciones sociales desde febrero de 2022; v) que la accionante cesó definitivamente en la prestación de sus servicios el 24 de marzo de 2022, por instrucciones de su empleador; y vi) que entre las demandadas Mi IPS TOLIMA y Medimás EPS S.A.S. existió un contrato para la prestación de servicios asistenciales en salud.

Sobre la vigencia del contrato de trabajo S2(2024-082)73001310500320220025501. Al considerar la parte actora vigente el contrato individual de trabajo, en menester traer a colación la siguiente normativa: “ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” “ARTICULO 47.

DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2o) <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia> El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo.

Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el {empleador} lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.” “ARTICULO 140.

SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.” En este orden de ideas, no cabe duda que la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra ligado a la vigencia de la relación laboral, la cual en tratándose de un contrato a término indefinido vence al haber cesado las razones que le dieron origen, en este caso la prestación de los servicios de salud, esto es por la no atención de pacientes ni remitidos por la EPS, ni programados por la IPS; sobre lo cual no se controvierte en la instancia, dando paso a la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.

Así, al narrase desde la demanda que la empleada cesó en la prestación de sus servicios, lo que se le formalizó el empleador mediante comunicación del 24 de marzo de 2022, tal como se hace visible en la página 69 del archivo pdf 03 del expediente digital de primera instancia; por lo que desaparece el elemento objetivo de la relación laboral, sin que sea necesario su previo aviso, dando paso a la indemnización por despido injusto dispuesta por el artículo 64 del CST, para esta modalidad contractual, luego no es de recibo la continuidad del vínculo contractual, por ende no resulta aplicable el artículo 140 del la codificación sustantiva invocada, al no estar vigente el contrato individual de trabajo.

El 24 de marzo de 2022, el Gerente General de Mi IPS Tolima, remitió la siguiente comunicación: S2(2024-082)73001310500320220025501. La demandante en el interrogatorio de parte señaló que estuvo realizando las actividades dentro de la clínica hasta el 8 de marzo de 2022. y que luego les dijeron que tenían que seguir prestando el servicio y esperaron hasta el 16 de marzo que les llegó un comunicado que les dijeron que esperaran en casa por 8 días y cuando volvieron el 24 de marzo de 2022 el coordinador regional les dijo que tenían que estar en casa y que les avisaban cuándo les cancelaban lo que les debían, más adelante adujo que prácticamente estuvieron hasta el 24 de marzo de 2022.

Ahora cuando se le preguntó la razón por la cual no ha vuelto a trabajar desde esa época es porque presenta mucho dolor en una mano y en la parte de odontología cuando utiliza las manos presenta dolor, por lo cual continuó en la casa y no ha vuelto a trabajar y no le aceptan hojas de vida por su problema de salud. Con lo anterior es claro que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2022, tal como lo indicó el a quo, no pudiéndose concluir que el vínculo laboral permanezca vigente, pues como dijo la propia demandante, ella prestó el servicio hasta esa fecha, incluso adujo que le dijeron que fueran a casa y esperaran el pago de lo adeudado, es decir, no se le indicó que su contrato siguiera vigente, S2(2024-082)73001310500320220025501. pues de una parte, porque realmente no hubo prestación del servicio, de otro, porque no fue posible la continuidad de labores con posterioridad al 24 de marzo de 2022.

El Tribunal Superior de Ibagué ya se pronunciado en casos similares a este, llegando a la misma conclusión, que no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 del CST (sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 en el proceso 73001310500420170044201; el 9 de noviembre de 2023 en el proceso 7300131050420180043002 y 73001310500320210025301), al señalar: “En tales condiciones, aunque formalmente los contratos de trabajo pudieran estar vigentes, la causación de salarios más allá de la carta del 29 de octubre de 2018 resulta desmesurada, de una parte, porque realmente no hubo prestación del servicio, de otro, porque no fue posible la continuidad de labores y de otro”, Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria.

En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Como lo advirtió el a quo, la demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, pues la empleadora demandada al momento de contestar la demanda, aceptó que los últimos periodos no fueron cancelados a la actora, lo cual fue derivado de “la difícil situación económica que se presentó en el sector salud, como consecuencia de la intervención de SALUDCOOP EPS, entidad con la que mi representada tenía relaciones contractuales”.

Debiéndose precisar como ya se dijo, que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una S2(2024-082)73001310500320220025501. cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, como SALUDCOOP EPS, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL8452021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa, no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada, cuya omisión contribuye a la probanza de su mala fe en el impago de las prestaciones sociales causadas.

De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta tampoco es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.

S2(2024-082)73001310500320220025501. Frente a este primer aspecto de carácter subjetivo, en tratándose de la misma contratación nos asimos de la misma argumentación ya consignada para no encontrar probada la buena fe del empleador en el cumplimiento de la obligación de que trata la norma legal. Ahora bien, respecto al factor objetivo que lo constituye la no consignación del auxilio de cesantías al fondo correspondiente, la deuda de las mismas a cuyo pago se condena, sin reparo alguno del empleador incumplido, evidencia el supuesto normativo de la sanción también impuesta.

Se advierte que la liquidación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, solo lo fue respecto de lo causado al 31 de diciembre de 2018, aplicada entre el 15 de febrero de 2019 al 24 de marzo de 2022; esto es, en vigencia de cada contratación, tal como corresponde, sin que su aplicación sea simultanea con la otra indemnización moratoria.

Sobre la solidaridad laboral. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.

La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio beneficiado. Sobre el primero de los requisitos, recordemos que se acreditó que entre Mónica Liliana María Silva Henao y MI IP Tolima existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2022 como Odontóloga, y que en virtud de la relación se emitieron condenas por prestaciones sociales, aportes pensionales y sobre tales materias no se interpuso recurso alguno. Sobre el segundo, esto es, la relación entre las accionadas tampoco fue impugnada esta materia, la misma sustentación de la apelación por la apoderada judicial de Medimás EPS, ponen de presente la contratación que entre ellas existía, como también la necesidad de que la EPS contratara sus servicios con la IPS, al no tener la primera servidores en el área asistencial.

S2(2024-082)73001310500320220025501. Medimás si discute el tercero, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: “…Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente…” Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Medimás EPS SAS (PDF 07 páginas 21 a 51), fue constituida por documento privado del 14 de julio de 2017, cuyo objeto social se encamina a actuar como EPS de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la República de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los S2(2024-082)73001310500320220025501. servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros.

De la certificación sobre el reconocimiento de personería a la hoy Mi IPS Tolima, se desprende que su objeto social se encamina a la administración y/o prestación directa de servicios de salud como IPS (PDF 17 páginas 11 al 13). En ese orden las actividades desplegadas por la demandante se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad del contratista, o dicho de otro modo, las labores que fueron desarrolladas por la demandante, no son extrañas a las actividades normales de Medimás EPS, de una parte, en razón a que fueron desarrolladas para afiliados de dicha EPS, y de otra, porque conforme lo expuesto en el artículo 177, numeral, 4 y 6 del artículo 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados dentro de los términos previstos en dicha Ley.

Dentro de las funciones de la EPS, se encuentran las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, y establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.

En suma, las demandadas no logran desvirtuar la probanza sobre el impago del auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral, su no cancelación a la terminación del contrato de trabajo, la ausencia de buena fe en el comportamiento del empleador y la configuración de solidaridad laboral entre quienes integran la pasiva; acreditándose el cumplimiento de los supuestos normativos del artículo 99 # 3 de la ley 50 de 1990, artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; viabilizando la imposición de las sanciones económica a que se condena, al lado de S2(2024-082)73001310500320220025501. la solidaridad laboral; por lo que se confirmará la providencia apelada. 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar los recursos impetrados por ninguna de las partes, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Mónica Liliana María Silva Henao contra MI IPS TOLIMA y MEDIMÁS EPS S.A.S., por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia según lo manifestado en precedencia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2024-082)73001310500320220025501. Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 595ab1535a3520d918c3c9b930691dcdc31097c289868fab8ab7ea47e1c25cc0 Documento generado en 10/10/2024 10:50:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica