Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO ESTUDIA CASACIÓN FOLIO 124-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 124-2024 Radicado n°. 23-660-31-05-001-2023-00056-01 Acta 007 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO En contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por SILVIO MANUEL ARRIETA OTERO contra CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. y el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ESP – FONECA, a través de su vocera judicial FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el Rad.

N° 23-660-31-05-001-2023-00056-01. Folio 124-2024. apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de CASACIÓN. II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído AL5068-2021 de 20 de octubre de 2021, expuso: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.” 2.

El recurso de que se trata, fue formulado en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el Art. 88 del C.P.L que estatuye: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los quince días siguientes.” De modo que habiéndose proferido sentencia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y fijado el edicto el día cinco (05) de julio de esa misma anualidad, por el término de tres días, la oportunidad contemplada en el precepto anterior llegaba hasta el treinta (30) de julio de 2024, por lo que Rad.

N° 23-660-31-05-001-2023-00056-01. Folio 124-2024. habiéndose interpuesto el recurso el día 12 de julio, se constata que lo fue dentro del término legal. 3. El artículo 86 del C. P. del T. y de la S.S., señala: “Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

“Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL4672022).”(CSJ-AL1835-2022).

Siguiendo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, tenemos que, conforme a la fecha de la providencia, la cuantía para recurrir en casación sería de $156.000.000.oo. 4. En el presente asunto, el demandante no presento recurso de apelación, manifestando conformidad con la sentencia de primera instancia, en la cual se decidió: Rad.

N° 23-660-31-05-001-2023-00056-01. Folio 124-2024. “TERCERO: CONDENAR a al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar en favor del señor SILVIO MANUEL ARRIETA OTERO, la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 18, numeral D de la Convención Colectiva de 24 de julio de 1998, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (SINTRAELECOL), Subdirectiva Córdoba y ELECTROCÓRDOBA para la Vigencia 1965 -1999, esto es en un equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, una vez se verifique el retiro del demandante de la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP, en 13 mesadas anuales, la cual es compatible con la reconocida o que llegare a reconocer COLPENSIONES a futuro.

La anterior providencia fue revocada mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por este Tribunal, en la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones solicitadas. En este orden de ideas, el interés para recurrir en casación estaría determinado por el valor de las pretensiones concedidas por el A quo y revocadas en segunda instancia (como es el caso del pago de la pensión de jubilación convencional), empero, debe tenerse en cuenta, que esta se encuentra condicionada al retiro del demandante de la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ES, por lo cual, la pretensión se encuentra en suspenso hasta tanto se cumpla tal condición de retiro.

Así las cosas, hasta tanto no se cumpla con la condición arriba señalada, no es posible cuantificar el agravio causado con la sentencia impugnada, y por tanto, NO es susceptible la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante. Rad. N° 23-660-31-05-001-2023-00056-01. Folio 124-2024. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante SILVIO MANUEL ARRIETA OTERO, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, cúmplase lo anotado en el numeral cuarto de la Sentencia objeto del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado