Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020170089001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 28 DE AGOSTO DE 2025 RADICADO DEMANDANTE 05001310502020170089001 MARTHA YDELCY MARÍN LONDOÑO en representación de la menor ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN DEMANDADO AFP PORVENIR VINCULADOS CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, LITISCONSORTES BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, NECESARIOS POR AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO PASIVA CARDONA y HEREDEROS DETERMINANDOS E INDETERMINADOS DE GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA DECISIÓN ADICIONA, CONFIRMA SUSTANCIADOR MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARTHA YDELCY MARÍN LONDOÑO en representación de la menor ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN contra la AFP PORVENIR, trámite en el cual se dispuso la vinculación de CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y los herederos determinados de GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA.

(VIRGELINA OSORIO ÁLVAREZ- JESSICA JARAMILLO OSORIO- ANDERSON JARAMILLO OSORIO) igualmente, frente a los herederos indeterminados del señor GABRIEL. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR y el apoderado judicial de las vinculadas CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ y AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de septiembre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA y la señora MARTHA YDELCY MARÍN LONDOÑO convivieron de manera permanente e ininterrumpida y que fruto de esta convivencia nació ANYI YULEISY JARAMILLO MARÍN quien es menor de edad. Sostuvo que el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA fue declarado por muerte presunta por desaparecimiento el día 7 de julio de 2011, conforme a la sentencia judicial emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello.

Manifestó que el señor JARAMILLO CARDONA, para el momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de afiliado de PORVENIR S.A. y, con ocasión a su deceso, el fondo le devolvió los saldos que existían en la cuenta de ahorro individual del causante a los hermanos de éste, sin que su hija menor de edad hubiere sido tenida en cuenta. Refirió que la señora MARTHA YDELCY MARÍN LONDOÑO, como representante de su hija menor de edad, radicó el día 2 de julio de 2015 ante la entidad demandada un derecho de petición en donde solicita le informe por qué realizaron la devolución de dichos saldos a los hermanos del señor JARAMILLO CARDONA y no se tuvo en cuenta a su hija ANYI YULEISY como beneficiarla del causante, toda vez que de dicho trámite no tuvo conocimiento.

Adicional a ello, la señora MARÍN LONDOÑO el día 11 de agosto de 2015 solicitó se le expida copia de la historia laboral. Señaló que PORVENIR en respuesta a su solicitud le informó que ya había sido definida, reconocida y pagada la prestación económica reclamada en Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 3 un 100% a los señores GABRIEL ÁNGEL JARAMILLO CARDONA, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA, BLANCA LUCÍA JARAMILLO DE RAMÍREZ Y CLARA INÉS JARAMILLO DE ÁLVAREZ, en calidad de herederos del señor JARAMILLO, condición que fue acreditada con el juicio de sucesión presentado.

Afirmó que, la señora MARTHA YDELCY desconocía que su hija podía ser beneficiaría de alguna prestación pensional, razón por la cual no había iniciado los trámites pertinentes y que su hija ANYI YULEISY siempre dependió económicamente de su padre hasta el momento en que falleció. Aseveró que, la señora MARTHA YDELCY presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para su hija menor de edad ANYI YULEISY el día 13 de julio de 2016, toda vez que tuvo dificultades para obtener los diferentes documentos que exige la entidad demandada para este tipo de prestaciones, sin embargo, la misma fue negada por PORVENIR S.A., mediante comunicado del día 20 de agosto de 2015.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que declare que la señora MARTHA YDELCY MARÍN LONDOÑO quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad ANYI YULEISY JARAMILLO MARÍN, le asiste derecho al reconocimiento de las pretensiones invocadas en la demanda y, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar: 1. pensión de sobrevivientes de forma retroactiva. 2. mesadas adicionales de junio y diciembre. 3. intereses moratorios articulo 141 ley 100 de 1993. 4. la indexación de la condena. 5. costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA AFP PORVENIR: Dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 1 folio 61, destacando que el causante ostentaba la calidad de afiliado inactivo para el momento de su fallecimiento, pues para entonces no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones de conformidad con el artículo 13 del decreto del Decreto 692 de 1994.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 4 Explicó que, el 08 de octubre de 2013, los hermanos del señor JARAMILLO CARDONA, esto es, CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO y GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA, solicitaron ante el fondo privado la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido y manifestaron bajo la gravedad de juramento no conocer a ninguna otra persona con igual o mejor derecho, por lo que se les requirió para que presentaran escritura de sucesión, lo que efectivamente realizaron y por consiguiente se procedió con el pago de la devolución de saldos.

Replicó que no es cierto que PORVENIR S.A no haya tenido en cuenta a la hija del causante, sino que no se conocía de su existencia pues fueron sus propios familiares quienes no informaron de su existencia ya que la parte presentó reclamación solo hasta el 13 de julio de 2016, es decir, pasados más de 5 años del fallecimiento del afiliado.

Agregó que, el causante no cumplió con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no reunía 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la declaratoria de su muerte presunta, pues el empleador del causante cotizó en su favor hasta el 11 del mes de marzo de 2009 cuando se reportó la novedad de retiro y de ahí en adelante, no se volvieron a efectuar cotizaciones en su cuenta de ahorro individual, lo que significa que el afiliado fallecido, no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la data de la muerte presunta, es decir, al 07 de julio de 2011.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción previa: Falta de integración de la litis, por pasiva, respeto a los señores: CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO y GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA. Como excepciones de mérito: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN” Posteriormente, en providencia del 09 de agosto de 2018 se ordenó la vinculación de CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 5 JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA- PDF 1 folio 156. BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ- AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ: fueron integradas a la Litis en condición de litisconsorcios necesarias. En su pronunciamiento adujeron que, el proceso de muerte presunta por desaparecimiento fue sufragado por aquellas y los honorarios y gastos del proceso ascendieron a la suma de $5.000.000, valor que necesariamente el Despacho debe tener como pago parcial y, en ese sentido se debe compensar respecto a las pretensiones que puedan salir avante en favor de la demandante.

En cuanto a las pretensiones, aseveraron que las vinculadas actuaron de buena fe, ya que desconocían donde residía la demandante, no tenían conocimiento si su hermano había registrado a “esa niña” la cual nunca fue presentada como su sobrina, porque incluso la demandante para la época de nacimiento de ANYI, convivía con otra pareja. Añadieron que, si la demandante no se hizo parte en la reclamación, fue porque no convivía con el causante JUAN GUILLERMO y no sabía la suerte de aquel, y debido al descuido de la demandante para hacer valer los derechos de su hija, ella debe soportar o asumir a su cargo y en contra de las eventuales pretensiones a su favor, un abono parcial o extinción parcial por la suma de $15.229.080, valor que el Despacho debe tener como pago parcial o extinción de esa suma de dinero, a las eventuales cadenas que puedan salir avante la demandante, toda vez, que esa suma de dinero la recibió de buena fe el señor GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA, quien falleció el 24/01/2015, según se demuestra con el registro civil de defunción. Las vinculadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y plantearon a título de excepciones de mérito: “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, EXTINCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN” Más tarde, se ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminamos del señor GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONAPDF 9.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 6 Como herederos determinados de GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA concurrieron VIRGELINA OSORIO ÁLVAREZ, ANDERSON y JESSICA JARAMILLO OSORIO (hijos) expresando que se deberá limitar al valor de la condena, teniendo en cuenta que aquellos se beneficiaron de la sucesión de GABRIEL, con beneficio de inventario.

Pdf 34 Herederos indeterminados de GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA estuvieron representados en el proceso a través de curador ad litem, manifestando que no le consta ninguno de los hechos descritos en la demanda y planteó como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS., NO HUBO RECONOCIMIENTO NI PAGO DEVOLUCION DE SALDOS - PARA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS del fallecido señor GABRIEL ÁNGEL JARAMILLO CARDONA, PAGO COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN”- PDF 31 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2024, el A quo declaró que a la señora ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada en virtud de la declaración de la muerte presunta de su padre JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA, a partir del 07 de julio del año 2011.

En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN, el retroactivo pensional generado por concepto de pensión de sobrevivientes causado entre el día 07 de julio del año 2011 hasta el 30 de diciembre de 2020, retroactivo calculado en la suma de $88.579.419. Sobre el retroactivo pensional generado se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para realizar los correspondientes descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo.

Igualmente, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional liquidado en el numeral segundo de la presente providencia, a partir del 13 de septiembre del año 2016. Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 7 A su vez, ordenó a PORVENIR S.A. que, conforme con lo previsto en el artículo 5° de la ley 1204 del año 2008, inicie las acciones judiciales tendientes a recuperar los valores pagados por concepto de DEVOLUCION DE SALDOS en favor de los señores CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y los herederos determinados del señor GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA (QEPD), frente a estos últimos hasta el monto máximo de lo que hayan percibido con ocasión de la sucesión. Y, condenó a PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, a reconocer las agencias en derecho, las cuales se fijaron en $2.500.000.

Igualmente, se condenó a las señoras CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA; fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cada una de ellas y a favor de la parte demandante. Fundamentos de la decisión. Argumentó el juez de primera instancia que, ante la muerte presunta por desaparecimiento no se le puede exigir al causante cotizar las 50 semanas anteriores a su fallecimiento, por tanto, el tiempo que debe tenerse en cuenta es hasta la última vez que se supo de esa persona hacía atrás, como lo ha decantado la jurisprudencia de la CSJ.

Frente al caso en concreto señaló que, en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello se estableció como la fecha de desaparecimiento del causante el 8 de julio de 2009 y como fecha de su deceso el 07 de julio del año 2011. Bajo el mismo hilo dedujo que, el punto de partida es la fecha de desaparecimiento que en este caso ocurrió el 8 de julio de 2009, y según la historia laboral de PORVENIR, el causante cotizó un total de 553 días, que equivalen a 79 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento del señor JUAN GUILLERMO, generada entre 8 de julio de 2006 al 8 de julio de 2009 y, en ese sentido, es claro que el afiliado reunía las semanas necesarias para dejar causado su derecho de pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 8 Refirió que, según lo dispuesto por la jurisprudencia, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden presentar la reclamación pensional en cualquier tiempo y el hecho de no haberlo realizado en un término prudencial, no pone en riesgo su derecho.

Bajo la misma senda dijo que, a ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva en condición de hija del causante, pues al momento del deceso era menor de edad, ya que nació el 9 de noviembre de 2002, sin tener que correr con las consecuencias del pago efectuado por la AFP PORVENIR a los hermanos del de cujus, quienes faltaron a la verdad pues sabían de la existencia de la menor de edad.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir, desde el 07 de julio del año 2011 y hasta el 30 de diciembre de 2020, época en la cual, ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN acreditó sus últimos estudios, retroactivo que debe ser asumido por la AFP PORVENIR, sin perjuicio de que debe asumirse las acciones judiciales tendientes a recuperar los valores pagados por concepto de DEVOLUCION DE SALDOS.

El A quo también precisó que, en este caso, no prescribió ninguna de las mesadas pensionales, por cuando ese fenómeno jurídico no opera frente a los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional y cuando se radicó la solicitud de pensión ante la AFP y para cuando se presentó la demanda ordinaria laboral, ANYI YULEISY era menor de edad.

A su vez, el A quo ordenó compulsar copias ante la Fiscalía de: CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA, ante sus declaraciones en el proceso de sucesión y ante la AFP PORVENIR para acceder a la devolución de saldos ya que, actuaron con una marcada mala fe. Por otra parte, y en cuanto a la petición de pago parcial y compensación aseveró el sentenciador que, si en gracia de discusión se aceptara que el causante dejó varias deudas por pagar, el derecho de ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN por ser de naturaleza alimentaria frente a un sujeto Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 9 de especial protección, prima por encima de cualquiera acreencia y en ese sentido, las alegaciones de los hermanos de la demandada no les asiste razón. En lo atinente a los intereses moratorios, dijo que proceden los mismos ante la tardanza en el reconocimiento de la prestación a favor de ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN, pues no existía ninguna razón por parte de la AFP para negar la prestación económica, toda vez que acreditaba ser hija del causante y si bien el derecho no había sido reclamado ello no era óbice para negar el derecho, de ahí que procedan los mismos desde el 13 de septiembre de 2016.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la AFP PORVENIR: El apoderado judicial de la AFP PORVENIR interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia argumentando que la AFP se opone frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios con ocasión al fallecimiento del señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA, ya que, de acuerdo los presupuestos de validez y legalidad, se evidenció claramente que el causante no dejó acreditado las 50 semanas durante los tres años siguientes a su fallecimiento, y en ese orden de ideas, no podía la AFP estudiar la prestación económica bajo una óptica hermenéutica en ejercicio jurisprudencial y de interpretación como lo hace el operador judicial y, a su vez, proceder con las acciones de cobro en cabeza de los hermanos del fallecido.

Pidió igualmente, que se revoque la condena al retroactivo pensional fijado entre el 7 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2020, pues si la pretensión principal no prospera, la pretensión consecuencial, que sería el retroactivo pensional, no tendría vocación de prosperidad, y ello aunado a la devolución de saldos que se hizo en favor de los hermanos del causante, precisando que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, sea modificada la misma y se ordene el pago del retroactivo hasta los 18 años de edad de ANGY, pues para el 30 de diciembre, la misma no se encontraba estudiando.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 10 En cuanto a lo que correspondería a la facultad de la AFP de recobrar los aportes que fueron entregados a título de devolución de saldos, solicitó que sea adicionada la sentencia frente a la consecución de este crédito en cabeza de los herederos del hermano que se encuentra ausente (Gabriel) dado su fallecimiento, como quiera que en el proceso de sucesión estos (herederos) no solo heredan los activo sino también los pasivos que pudieran suscitarse y que el causante dejara.

Bajo el mismo hilo, solicitó igualmente que se autorice no solo el capital de la devolución de saldos sino también la indexación por ese concepto. Por otra parte, expresó que, en este caso son improcedentes los intereses moratorios en aplicación estricta de la norma, pues el reconocimiento pensional deviene de la aplicación de un criterio hermenéutico de una situación jurisprudencial de la cual la AFP no podría hacer dicho ejercicio en sede administrativa.

Igualmente, imploró que se revoquen las costas procesales impuestas en primera instancia en tanto la resistencia de los medios exceptivos gozaban de plena pertinencia en este proceso. En conclusión, instó a que se analicen cada uno de los aspectos objeto de apelación, estando conforme con los demás puntos objeto de la sentencia. Apelación del apoderado de las vinculadas: recurrió la sentencia solicitando que se reconozcan los gastos en que incurrieron para el proceso por muerte presunta por desaparecimiento y las deudas hereditarias que dejó el causante que hacen parte del activo y del pasivo de la masa sucesoral, deuda que debe asumir por ANGY como se solicitó en la contestación de la demanda, a título de pago parcial de la obligación y compensación, toda vez que si las partes no hubiesen incurrido en dichos gastos, este proceso ordinario laboral no se estaría tramitando, pues la madre de ANGY manifestó que debió esperar el registro de defunción del causante y así, adelantar este proceso judicial.

Igualmente hizo una salvedad, en el sentido de que las hermanas del causante no actuaron de mala fe, pues la madre de ANGY reconoció que nunca mostró a las hermanas del causante el registro civil de nacimiento de ANGY, incluso ellas no fueron al bautismo y las testigos dijeron que nunca tuvieron ningún vínculo con ANGY, por tanto, nunca se tuvo la Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 11 certeza que la niña hubiese sido reconocida por JUAN GUILLERMO y la testigo Luz Mariela Cardona aseguró que el causante no podía tener hijos. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la AFP PORVENIR al presentar sus alegatos de conclusión señaló que, el actuar de la entidad estuvo plenamente justificado, ya que la entidad reconoció un 25% de devolución a los herederos que figuraban en la escritura de sucesión, excluyendo a la hoy reclamante, basándose en la investigación realizada que demostró que ella no era beneficiaria de los saldos que se reclamaban.

Que la entidad actuó de acuerdo con los lineamientos establecidos por la normativa vigente en ese momento, lo que evidencia que su actuación fue correcta y conforme a derecho y que, en este caso existía una controversia respecto de quiénes eran los beneficiarios legítimos, lo cual generó dudas razonables sobre la inclusión de la demandante en la lista de beneficiarios y que finalmente la interpretación de la escritura de sucesión, justifica la negativa de Porvenir S.A. a reconocer el derecho a la reclamante, quien fue excluida debido a la investigación y las pruebas disponibles impartidas por los propios codemandados hermanos del causante.

En cuanto a la reclamación de intereses moratorios, resaltó que, según la sentencia SL036-23 de la Corte Suprema de Justicia de enero de 2023, los intereses moratorios no son procedentes en casos donde existe incertidumbre sobre los beneficiarios o cuando el reconocimiento pensional depende de un cambio en el criterio jurisprudencial. En este caso, la entidad actuó correctamente bajo la normativa aplicable, ya que la controversia sobre la titularidad de los derechos pensionales entre los beneficiarios, sumada a la aplicación de un nuevo criterio sobre la muerte presunta, exime a Porvenir S.A. de la obligación de reconocer intereses moratorios y a su vez, la negativa de la entidad en su momento estuvo basada en el principio de buena fe, pues al momento de reconocer los saldos, la entidad no contaba con elementos que la obligaran a incluir a la reclamante en el reconocimiento de los beneficios, pues la investigación preliminar y los documentos presentados por los herederos excluyeron a la demandante.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 12 En último lugar imploró que no se condene en costas procesales, ya que Porvenir S.A. ha actuado conforme a derecho, defendiendo sus intereses de manera legítima y razonable. Por su parte, el apoderado de las vinculadas CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCUA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA, hizo lo propio y también presentó alegatos de conclusión manifestando que las mencionadas actuaron de buena fe, y los dineros por devolución de saldo fueron recibidos única y exclusivamente para beneficio del núcleo familiar y para pagar unas deudas del señor JUAN GUILLERMO.

Que incluso según lo manifestado por la demandante, si las vinculadas no hubieran realizado el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, ella nunca lo hubiera realizado, lo cual establece que es más que justo y legal, que los dineros que fueron cancelados por la desaparición del señor JUAN GUILLERMO, sean descontados de las condenas pecuniarias establecidas en la sentencia de primera instancia a favor de la demandante, con el fin, que no se le haga más gravosa la devolución de esas sumas recibidas.

Con fundamento en lo anterior, rogó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, reconocer a título de compensación y extinción parcial de la obligación, la suma de ($ 40.229.080), dineros los cuales, son más que justo que se le descuenten a la condena proferida a favor de la demandante. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –pensión de sobrevivientes. Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 13 Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse consisten en determinar: i) si el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA dejó causado el derecho pensional. ii) si ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama; en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios y/o la indexación, iii) si procede las acciones de cobro frente a las vinculados y la indexación de la devolución de saldos. iv) si es procedente la condena en costas procesales.

Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a:  Que mediante sentencia del 30 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Familia de Bello, declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA, en la que se estableció que la última vez que la familia tuvo noticias de él fue el 8 de julio de 2009, señalándose como la muerte presunta el 7 de julio de 2011.

PDF 24  Que según el registro civil de nacimiento del de cujus se dejó registro de la sentencia a la que viene de hacerse referencia- PDF 1 folio 30-31  Que el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA falleció el 07 de julio de 2011, conforme se verifica en el registro civil de defunción – PDF 1 folio 32  Que ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN, nació el 9 de noviembre de 2002 y sus padres son: JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA y MARTHA YDELCY MARIN LONDOÑO, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado PDF 1 folio 34.  Que mediante la escritura pública 816 del 10 de abril de 2014 se adelantó el acto de sucesión del causante a través del cual se reconoció a CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA Y GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA, en calidad de herederos del causante- PDF 1 folio 99.  Que los señores CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCUA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA Y GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA solicitaron a la AFP PORVENIR la pensión de sobrevivientes de JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA, y les fue reconocida la devolución de saldos por la suma de $45.278.620- PDF 1 folio 109 a 119 CASO EN CONCRETO La primera problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA dejó causando el derecho pensional.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 14 Para el asunto en concreto, y conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, el 30 de julio de 2013, se estableció que la última vez que la familia tuvo noticias del causante lo fue el 8 de julio de 2009, señalándose como la muerte presunta por desaparecimiento el 7 de julio de 2011, por tanto, las normas aplicables al caso objeto de estudio corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que determina que la prestación por supervivencia se causa a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Ahora bien, la AFP PORVENIR en su recurso de alzada insiste en que el causante no acredita el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para haber dejado causado el derecho pensional. Tal consideración en sentir de la Sala luce desatinada a la luz de la jurisprudencia aplicable al asunto en cuestión, pues no es factible exigir aportes con posterioridad a la fecha en la que se tuvo la última noticia de existencia del afiliado, ya que únicamente hasta ese momento existió la posibilidad de cotizar a pensión, jurisprudencia que viene siendo reiterada desde la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2002, rad.16947, como se explicará más adelante.

De hecho, en la sentencia SL 331-2023, se dijo que “el argumento de la demandada en torno a que no se verificaron las 50 semanas en los tres años anteriores contados desde la data en que la autoridad judicial declaró la muerte presunta por desaparecimiento y no a partir de la fecha en que éste hecho se produjo realmente hacia atrás, no es válido pues exigir al afiliado aportes con posterioridad al momento en el que se tuvieron las últimas noticias de su existencia, lo cual resulta ser, no solo un imposible físico sino un despropósito, frente al amparo que el sistema debe brindar a los beneficiarios del afiliado”.

Y, sobre la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los aportes a pensión, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tiene sentado la CSJ en la sentencia SL 396 de 2022, que es a partir de la data en que el asegurado desapareció y no desde aquella en fue declarado muerto judicialmente. Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Así las cosas, corresponde verificar las cotizaciones efectuadas por JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA tres años antes del momento en que desapareció, que en este caso se causa entre el 8 de julio de 2006 al 8 de julio de 2009. De acuerdo a la historia laboral anexa por la AFP PORVENIR visible en el PDF 1 folio 151 ss, el actor cotizó entre las anteriores fechas más de 50 semanas de cotización, veamos: Así las cosas, el señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

En cuanto al segundo problema jurídico, relativo a si ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN acredita o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, se advierte de entrada que, conforme a lo dispuesto en el literal C) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante.

Pues bien, en el sub lite, se tiene probado que, ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN tiene la condición de hija del causante conforme se verifica en el registro civil de nacimiento adosado. Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 16 También se tiene probado que ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN nació el 9 de noviembre de 2002, por lo que al momento de la muerte presunta por desaparecimiento de su padre JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA, esto es, el 7 de julio de 2011, aquella contaba con 9 años de edad, de modo que, reúne los requisitos para considerarse beneficiaria de la prestación económica que reclama y se confirmará este aspecto de la sentencia. En lo relativo al retroactivo pensional, es claro entonces que, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor JUAN GUILLERMO JARAMILLO CARDONA, el 7 de julio de 2011.

Ahora, y frente al extremo final que es cuestionado por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en su recurso de alzada, cabe resaltar que ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN cumplió los 18 años de edad el 9 de noviembre de 2020. Igualmente, ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN aportó certificado de estudio que da cuenta que ella para el año 2020 se encontraba cursando la media académica, con una intensidad horaria superior a 35 horas, veamos: Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Ahora, el A quo determinó que el retroactivo pensional se extendía hasta el 30 de diciembre de 2020, mientras que el apoderado judicial de la AFP PORVENIR pide en su recurso de alzada que se ordene tal reconocimiento hasta el momento en que ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN cumplió los 18 años de edad, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2020.

Sobre este punto conviene relievar que, el hijo mayor de edad disfrutará de la pensión de sobrevivientes hasta el momento que cumpla la edad de 25 años de edad, y demuestre la calidad de estudiante, fecha a partir de la cual cesará para él el beneficio prestacional. En sentencia T – 346 de 2016, se sostuvo lo siguiente: “(…) la condición de vulnerabilidad del hijo mayor de edad, titular del derecho a la pensión de sobreviviente, se justifica en el hecho de la dependencia económica derivado de la incapacidad que este tiene para trabajar en razón de sus estudios.

Al respecto, se ha sostenido esta Corporación que “[e]l estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su auto sostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente”.

Conforme con lo previamente señalado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra condicionado a que este se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus estudios. En consecuencia, de no acreditarse dicha condición, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por efecto, no es dable el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de este.

Así las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vía laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente, con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica”.

A criterio de la Sala, no le asiste razón al apoderado de la AFP PORVENIR pues, aunque la señora ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN el 9 de noviembre de 2020, cumplió los 18 años de edad, se acreditó en debida forma que cursó estudios durante todo el año 2020 acorde se expresa en la citada certificación, extendiéndose sus efectos durante toda la vigencia del año 2020.

En tales circunstancias, se confirmará los extremos temporales fijados por el A quo para realizar la liquidación del retroactivo pensional. A su vez, se mantendrá incólume lo decidido respecto a la prescripción de las mesadas pensionales y la cuantía del retroactivo, ya que estos dos aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de alzada.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 18 El otro punto objeto de reproche en el recurso de apelación es el relativo a la facultad de la AFP de recobrar los aportes que fueron entregados a título de devolución de saldos. En el caso de marras, se tiene certeza que la AFP PORVENIR pagó a favor de CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA, en condición de hermanos del causante la suma de $45.278.620 por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, siendo beneficiarios cada uno de ellos en un 25%, conforme se refleja en el siguiente documento: Se subraya igualmente que, el señor GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA, falleció el 24 de enero del año 2015, conforme se verifica en el registro de defunción allegado – PDF 34 folio 17.

Y a través de la escritura pública 2.335 del 8 de septiembre de 2016, se realizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dentro de la liquidación de herencia de GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA (QEPD). PDF 34. Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 19 Ahora, el A quo autorizó a PORVENIR S.A. que, conforme con lo previsto en el artículo 5° de la ley 1204 del año 2008, inicie las acciones judiciales tendientes a recuperar los valores pagados por concepto de DEVOLUCION DE SALDOS en favor de los señores CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y los herederos determinados del señor GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA (QEPD), frente a estos últimos hasta el monto máximo de lo que hayan percibido con ocasión de la sucesión. En el recurso de alzada, el apoderado judicial de la AFP pretende que se adicione la sentencia frente a la consecución de este crédito en cabeza de los herederos del hermano que se encuentra ausente (Gabriel) dado su fallecimiento, como quiera que en el proceso de sucesión los herederos no solo se benefician de los activos sino también de los pasivos que pudieran suscitarse y que el causante dejara.

Para esta Sala, la orden del A quo resulta plausible, pues conforme a la prueba documental arrimada al plenario, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes dentro de la liquidación de herencia de GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA se encuentra liquidada y los herederos deben responsabilizarse hasta el monto máximo de lo percibido con ocasión a dicho trabajo de partición. De otro lado, el apoderado judicial de las señoras CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ y AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA, solicitó que se declare probada la excepción de pago parcial de la obligación y compensación, respecto de los gastos que aquellas tuvieron con ocasión al proceso de muerte presunta por desaparecimiento del causante y las deudas hereditarias que dejó el causante, arguyendo que si las partes no hubiesen incurrido en dichos gastos, el proceso ordinario laboral no se habría iniciado por la demandante, destacando que en todo caso las partes no actuaron de mala fe, ya que no tenían certeza de la existencia de ANGY.

Para esta Sala, como bien lo concluyó el A quo, no procede ordenar la compensación o el pago parcial aludido, primero, por cuanto no se trata de obligaciones reciprocas entre las partes a efectos de ordenarse la compensación de la obligación, en segunda medida, por cuanto los Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 20 presuntos gastos en que se incurrió, fueron sufragados motu proprio por las vinculadas, para beneficiarse no solo de la devolución de saldo sino para realizar la sucesión de JUAN GUILLERMO en donde se realizó la partición de otros bienes del de cujus, conforme se advierte en la escritura pública 816 del 10 de abril de 2014 de la Notaria octava de Medellín. PDF 1 folio 99 Y, en cuanto a la mala fe, es claro que de acuerdo a la declaración de CLARA INES, BLANCA y AMILBIA, aceptaron que conocían la existencia de ANGY, lo cual desdice la versión de la testigo Luz Mariela Cardona quien indicó que el causante no podía tener hijos.

Todas las vinculadas, afirmaron al unísono que iniciaron el proceso de sucesión sin la vinculación de la menor porque “no tenían certeza de que aquella fuera hija de su hermano” y decidieron pagar una hipoteca y construirle a su mamá un apartamento, de lo que desprende la mala fe de las mismas, pues pese a tener conocimiento de la existencia de la menor, no la hicieron parte en el proceso de sucesión y no corroboraron la paternidad del de cujus pudiendo hacerlo.

En ese orden de ideas, los hermanos de JUAN GUILLERMO realizaron las gestiones para adelantar el proceso de muerte presunta por desaparecimiento y la sucesión, para beneficiarse de forma exclusiva y sin la aquiescencia ANGY quien, de hecho, se vio perjudicada por su actuar y debió acudir a la jurisdicción para hacer prevalecer sus derechos como hija del causante.

Al no existir razones de ley que permitan ordenar el pago parcial y la compensación solicitada, se niega tal pedimento. Por otra parte, también pidió el apoderado judicial de PORVENIR que se adiciona la sentencia en el sentido de ordenar que no solo se autorice a la AFP a iniciar las acciones judiciales tendientes a recuperar los valores pagados por concepto de DEVOLUCION DE SALDOS sino también la indexación por ese concepto.

Este Colegiado, estima que, es procedente la indexación sobre el valor de la devolución de saldos, como mecanismo para mantener el poder Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 21 adquisitivo, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Téngase en cuenta que, según lo previsto en el artículo 1626 del Código Civil «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. En tales condiciones, se ADICIONARÁ el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de autorizar a la AFP PORVENIR a recobrar de CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y los herederos determinados del señor GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA (QEPD), no solo el valor de la devolución de saldos, sino también la indexación, hasta el pago total de la obligación. En lo concerniente a los intereses moratorios, debe indicarse que, los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 22 La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Igualmente, esta Sala subraya que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL035-2023, se ha referido sobre la improcedencia de intereses moratorios en determinadas circunstancias, veamos.

“…Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado que no hay lugar a condenar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018); cuando el asunto se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o, existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014)” En este caso, la AFP PORVENIR, negó a ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, aduciendo lo siguiente: “la prestación ya fue definida, reconocida y pagada en un 100% a los señores GABRIEL ÁNGEL JARAMILLO CARDONA, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA, BLANCA LUCÍA JARAMILLO DE RAMÍREZ Y CLARA INÉS JARAMILLO DE ÁLVAREZ, en calidad de herederos del señor JARAMILLO, condición que fue acreditada con el juicio de sucesión presentado ante nuestra administradora.

Por lo tanto, los señores mencionados anteriormente como reclamantes herederos, manifestaron bajo la gravedad del juramento ante esta Sociedad Administradora, que no tenía conocimiento de otros posibles beneficiarios que pudieran tener igual o mejor derecho a reclamar la prestación económica con ocasión del fallecimiento de nuestro afiliado”.

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 23 Para esta Corporación, es procedente la condena por los intereses moratorios, considerando que, para el momento en que la demandante en condición de madre de ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN radicó la solicitó de prestación económica ante la AFP PORVENIR, esto es, el 13 de julio de 2016, demostró los requisitos para acceder a tal prestación. 1.

En cuanto a la causación del derecho y las semanas de cotización, ha sido pacifica la jurisprudencia en indicar el momento a partir del cual se debe contabilizarse las 50 semanas de cotización a que se refiere la ley, ante un afiliado o pensionado fallecido por muerte presunta por desaparecimiento. En la sentencia SL 331-2023 se expresó que esa línea de pensamiento se halla esbozada entre otras, en las providencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad.16947;

CSJ SL, 26 mar.2004, rad.21953; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28714; CSJ SL, 8 may. 2007, rad. 29641; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32156; CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161; CSJ SL 1484-2018; CSJ SL 065-2020 y CSJ SL 634-2020 y que incluso alguna de ella fue proferida en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en consecuencia, esa es una línea pacífica y de pleno conocimiento por parte del fondo de pensiones. 2.

Para el momento de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN contaba con 14 años de edad, por tanto, para dicha data era edad menor de edad y cumplía con las exigencias de ley para acceder a la prestación económica de manera única y excluyente en relación con los hermanos del causante. 3. Aunque se alega por la AFP que para el momento de la reclamación había trascurrido más de cinco años desde la muerte presunta por desaparecimiento del causante y que para entonces ya había sido concedida la devolución de saldos a los hermanos del afiliado fallecido, ello no era impedimento para otorgar y reconocer en favor de ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN el derecho pensional que le asistía, máxime que para entonces, se insiste, aquella era menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, pues, ante el principio de prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el fondo privado debía guiar todas sus actuaciones en pro de definir el derecho a la pensión de sobrevivientes de la menor de edad, de modo que no impusiera barreras o estableciera Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia 24 requisitos no contemplados en la ley y que afecten sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas. 4. Y, la AFP tenía y tiene a su alcance las acciones de cobro frente a los hermanos del causante para pretender la devolución de saldos, independiente del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le asiste a la hija del causante.

Por las razones expuestas, se confirmará este punto de la sentencia. Finalmente, frente al tema de las costas procesales, considera esta corporación que no es plausible el argumento expuesto por el apoderado de la AFP PORVENIR en el sentido de que se exonere a la entidad de las costas procesales como quiera que, desde la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pudo haber definido la prestación de la menor y, en este trámite, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, siendo admisible tal condena de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad de los recursos de apelación presentados por la AFP PORVENIR y las vinculadas CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ y AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de cada una de ellas, y a favor de ANYI YULEISY JARAMILLO MARIN, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho un SMLMV para la anualidad 2025 que equivale a $1.423.500, que serán pagaderos así: la AFP pagará $711.750 y CLARA INES, BLANCA LUCIA y AMILBIA DEL SOCORRO, pagarán cada una de ellas $237.250.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01. Fallo Segunda Instancia 25 PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de autorizar a la AFP PORVENIR recobrar de CLARA INES JARAMILLO DE ALVAREZ, BLANCA LUCIA JARAMILLO DE RAMIREZ, AMILBIA DEL SOCORRO JARAMILLO CARDONA y los herederos determinados del señor GABRIEL ANGEL JARAMILLO CARDONA (QEPD), no solo el valor de la devolución de saldos, sino también la indexación, hasta el pago total de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia objeto de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS procesales en segunda instancia como se indicó en la parte considerativa.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2017-00890-01.

Fallo Segunda Instancia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 396cbed405aa140ee91efda4045aed0d8706ac34f358e54ba70793ae4eba4820 Documento generado en 28/08/2025 02:48:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26