Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820220039502 AutoDeclaraInadmisibleRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Responsabilidad Civil Extracontractual – Médica 05001310301820220039502 Juan Fernando Arango Vásquez y otros Clínica Medellín SA y otro Auto nro. 173 Los reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del CGP.

En esa tarea, sin ninguna duda, el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del CGP).

Declara inadmisible recurso de apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Una vez subsanadas las inconsistencias en el expediente digital advertidas en auto del pasado 20 de febrero, y efectuado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del CGP, de cara a verificar la admisibilidad e impartir el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, encuentra la suscrita magistrada que en realidad tal medio de impugnación no se materializó, teniendo en cuenta las razones que pasarán a explicarse.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 Actuando por conducto de apoderado judicial, Juan Fernando Arango Vásquez y otros,1 promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual frente a la Clínica Medellín SA y Bernardo Javier Muñoz Palacio, cuya admisión se dispuso mediante proveído de 23 de noviembre de 2022 (C01PrimeraInstanciaPDF060).

En el libelo se pidió que se declarara civil y extracontractualmente responsables a los demandados “por los hechos acaecidos el día 30 de agosto de 2014 por negligencia, por no observancia de la historia médica y mal procedimiento médico en donde se le causaron lesiones graves que pusieron en riesgo la vida y la disminución de su expectativa de vida a la señora ELENA MARGARITA VASQUEZ DE ARANGO (sic)”, de allí que en la segunda pretensión se pidió la condena al pago “como VICTIMAS DE REBOTE POR LOS DAÑOS MORALES Y DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN del hecho (sic)”, así: 50, 30 y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, nietos y bisnietos, respectivamente, por cada uno de los anteriores conceptos; así como el pago de los intereses moratorios “de las sumas condenadas”, y que “se indexen las sumas condenadas al momento de dictar sentencia” –tercera y cuarta pretensión, respectivamente-.

Como sustento fáctico de lo anterior, se tiene que el 29 de agosto de 2014, a eso de las 9:14 horas, la señora Elena Margarita Vásquez de Arango, de 84 años, fue ingresada a la Clínica Medellín del centro por un EPOC exacerbado, momento en el que el personal médico le consultó tanto a ella como a su familia si Carlos Alberto, Federico, María Teresa, Pablo, Alejandro, María Dolores, María Helena y Manuel José Arango Vásquez, quien a su vez representa a Luciana y Miguel Arango Vásquez;

Alejandro y Juan Camilo Arango Correa; Natalia Arango Zapata; Pablo, Sara y Alberto Gómez Arango; María Catalina e Isabel Cristina Castaño Arango, esta última en nombre propio y en representación de María José y Emiliana Jiménez Castaño. 1 Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 era alérgica a algún medicamento, informando que lo era a la Moxifloxacina, como consta en la primera hoja de la historia clínica, además de habérsele puesto un brazalete que así lo indicaba.

El 30 de agosto siguiente se ordenó su hospitalización, y el galeno tratante dejó plasmada dicha alergia al referido medicamento, prescribió terapia respiratoria y medicamentos. En la misma fecha, a eso de las 9:31, fue valorada por el especialista en neumología, Dr. Bernardo Javier Muñoz Palacio, y a eso de las 18:10 horas le fue suministrado dicha medicina, ordenada por este último, quien no se percató de la anotada alergia como tampoco lo hizo el personal de enfermería. Luego de tal suministro, la señora Vásquez de Arango “sufrió una reacción alérgica grave previsible por los médicos tratantes, pues la paciente no debió haber sufrido un choque anafiláctico si los médicos hubieran realizado el protocolo correcto al revisar[la] y haber leído la historia clínica desde el inicio”.

A raíz del “choque anafiláctico”, “sufrió dolor y padecimientos graves habida cuenta que su salud se vio gravemente afectada”, teniendo que ser ingresada a eso de las 21:01 horas del mismo día a la Unidad de Cuidados Intensivos. Según la historia clínica, el médico de la UCI anotó: “Paciente que ingresa a este centro el 28//14 por descompensación de su EPOC, al ingreso con acidosis respiratoria por lo cual se inició manejo con VMNI con muy buena tolerancia, con mejoría de su gasimetria, evaluada el dia de hoy por neumología quien considera que su EPOC podría estar sobreinfectada y decide inicio de moxifloxacina, la cual en la tarde de hoyle es administrado a pesar de que la paciente esta rotulada como alergica.

Luego de esto la paciente inicia con rash en todo el cuerpo, ardor epigástrico y disnea, evaluado por MD del piso quien encuentra desaturada y con trabajo Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 respiratorio por lo que decido inicio de hidrocortisona, adrenalina IM, clemastina, difenhidramina y decide traslado a UCE (sic)”.

Debido a la mala praxis del galeno y del personal de enfermería de la clínica demandada, la señora Elena Margarita vio afectada su salud de forma grave, “y tuvo que soportar padecimientos graves y dolorosos por el choque anafiláctico a razón y como causa directa del mal procedimiento medico generándole unas afecciones múltiples en su salud y mente, pues no solo genero daño físico si no también psicológico, pues después de este evento no volvió a ser la misma pues por su edad avanzada (84 años) su salud no volvió a ser la misma hasta su deceso, pues salió postrada de las instalaciones de la clínica Medellín y con su mente deteriorada por la falta de oxigenación a raíz del choque anafiláctico (sic)”.

Tal situación causó afectación emocional a su familia en lo concerniente a las angustias y tristezas de verla mermada físicamente, lo que le impidió el desarrollo normal de las relaciones familiares, toda vez que el núcleo familiar era unido por ella en su domicilio, el cual se dispersó y quebrantó. Asimismo, con posterioridad a la enfermedad y al alta médica, sus hijos, nietos y bisnietos tuvieron que soportar intensas preocupaciones y ocuparse de ella en lo emocional y los cuidados personales; aunque vivía con su hijo Alejandro Arango Vásquez, esto afectó de forma directa a toda la familia “no solo desde lo emocional si no desde el sufrimiento directo de los daños morales y de salud de cada uno de sus hijos, nietos y bisnietos (sic)”.

Aquellos sufrieron “moralmente durante todo el tiempo de la ocurrencia de los hechos aquí narrados, y posteriormente al ver a su señora madre postrada después del incidente en su domicilio, pues esta no volvió hacer la misma hasta el día de su deceso, pues se vio afectada por la mala praxis médica (sic)”. Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 RÉPLICA Una vez notificada, la Clínica Medellín SA dentro del término legal se opuso a lo pretendido, y formuló las excepciones que denominó “ausencia de incumplimiento…”, “ausencia de daño indemnizable”, “ausencia de culpa como elemento estructural de la responsabilidad médica”, “ausencia del nexo causal” e “indebida tasación de los perjuicios”.

(C01PrimeraInstanciaPDF087). Por su parte, el codemandado Bernardo Javier Muñoz Palacio allegó contestación y presentó oposición a las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de mérito: “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de daño – perjuicio”, “ausencia de nexo causal” y “genérica”. (C01PrimeraInstanciaPDF088). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Integrada así la relación procesal, y agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado de primer grado profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda “por ausencia de causa o razón suficiente” (C01PrimeraInstanciaArchivo161).

Para decidir de la manera como lo hizo, el a quo constató la existencia de los presupuestos procesales y materiales para dictar sentencia de mérito, punto en el que precisó que no existía cosa juzgada, al no hallarse la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre este proceso y el que se tramitó bajo el radicado 05001310301420160067700, definido por esta Corporación en sentencia de 20 de junio de 2019, pues aunque los demandados fueran los mismos, los allá demandantes son sustancialmente diferentes a los de ahora.

Proceso Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 Radicado Luego realizó algunas consideraciones acerca de la responsabilidad médica, pasó por los fundamentos de derecho y estableció los presupuestos axiológicos de este tipo de pretensiones.2 En el análisis del caso concreto se ocupó “del hecho con trascendencia jurídica”, acápite en el que concluyó que “se confirma el hecho relativo al suministro del medicamento moxifloxacino ”.

Seguidamente se refirió a la “culpa médica” y luego entró a analizar “las imputaciones a título de culpa que realiza la parte actora”, donde destacó lo afirmado en la demanda en cuanto a que la señora Vásquez de Arango recibió por orden del médico tratante el medicamento “moxifloxacina, sin advertir que, tanto en la historia clínica como en el brazalete puesto a la paciente, se había consignado que era alérgica a esta”, a cuya consecuencia “sufre una reacción alérgica grave, previsible por los médicos tratantes, que de haberse seguido el protocolo correcto de revisar a la paciente y leer la historia clínica, esta no habría sufrido un choque anafiláctico”.

Con miras en lo antedicho, el a quo abordó el análisis de las pruebas tendientes a identificar la conducta culposa, remitiéndose nuevamente al récord clínico, para no encontrar duda en cuanto a que el médico neumólogo, Bernardo Javier Muñoz Palacio, ordenó tal medicamento, al que era alérgica la señora Elena Margarita, “por cuya razón, su conducta de forma preliminar podría considerarse contra evidente a una condición patológica propia de la persona, aspecto por el cual, podemos deducir rápidamente que su conducta sería tildada de negligente u omisiva”.

Y anotó seguidamente: “lo anterior no luce satisfactorio, porque cuando nos remitimos al interrogatorio de parte practicado al profesional Muñoz Palacio, este declaró ante el estrado que conocía la condición patológica de la paciente 2 a) La existencia de una relación jurídica, b) Existencia de un hecho con trascendencia, c) Una culpa médica, d) Un daño con carácter antijurídico, y, e) Una relación de causalidad adecuada.

Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 a consecuencia del EPOC descompensado, por haberla tratado en periodos anteriores, en el año 2012 y 2013, intervalos durante los cuales se la había tratado con el medicamento moxifloxacino, arrojando muy buenos resultados, con riesgos mínimos de anafilaxia y mortalidad, porque según las guías médicas y protocolos, era el antibiótico de más amplio espectro y mejor eficacia para tratarla, al cubrirle todos los gérmenes, evitando que retornara rápidamente a urgencias”.

Dicho ítem fue concluido señalando que aunque la conducta del galeno se orientó a procurar la recuperación de la paciente, ordenando el mejor medicamento para contrarrestar la infección por EPOC descompensado, y sí reparó acerca de las probabilidades de reacción a aquel, terminó generando “efectos que superan una diarrea, el prurito, el solo enrojecimiento en la piel, por cuya razón, fueron más allá de lo que inicialmente había previsto”, con lo que la expuso a un riesgo injustificado, pues tampoco medió consentimiento de ella o de su familia para asumir los riesgos del tratamiento, de allí que su conducta fue imprudente desde la perspectiva del artículo 15 de la Ley 23 de 1981, estando acreditado así el elemento subjetivo o culposo estructural de la pretensión. Dicho lo anterior abordó “lo afirmado por la parte actora sobre el daño configurado”, para lo cual se remitió al hecho décimo de la demanda donde se dijo que la víctima directa sufrió un “choque anafiláctico”, a raíz del cual, según el hecho once, “sufrió dolor y padecimientos graves habida cuenta que su salud se vio gravemente afectada teniendo que ingresar a eso de las 21:01 del día 30 de agosto de 2014 en la UCI de la Clínica Medellín”; daño físico y sicológico, todo lo cual terminó por afectar emocionalmente a su grupo familiar.

Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 En el análisis de las pruebas a fin de establecer los daños ocasionados a la paciente y con incidencia sobre su grupo familiar, el iudex señaló que el presupuesto fáctico para determinar su existencia consistía en determinar si como se afirmó, ante el suministro del prenotado medicamento la señora Elena Margarita presentó un choque anafiláctico.

A ese propósito, señaló que un primer elemento probatorio para su confirmación sería lo anotado en la historia clínica por la terapeuta respiratoria Diana Lisbeth Restrepo Rueda, que da cuenta de “paciente con choque anafiláctico por moxifloxaciones”; sin embargo, destacó que esta, al ser interrogada sobre el origen o fundamento de tal anotación, reconoció haberla asentado, pero con la precisión de no tener clara la razón ni la causa para haberlo hecho, pues debido al tiempo no lo recordaba, y que no tenía la facultad para entrar a definir cuál era la patología que aquejaba a la paciente, pues esto es función propia del personal médico y no de una terapeuta en respiración. Luego, anotó el a quo, un segundo aspecto que se constituiría como criterio para confirmar la configuración del shock anafiláctico, está orientado por las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia de 20 de junio de 2019, a cuyo compendio, concluyó que el análisis otrora realizado, y particularmente la información científica empleada como criterio de referencia, fue extraída de internet, corresponde a artículos publicados por personas de quienes se aduce son pares en alergología, pero quienes no acudieron al juicio a declarar, “desconociéndose sus aptitudes y niveles experienciales con relación a la temática”, por lo cual, la información no se sopesó Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 en el proceso por profesionales médicos para que “se enjuiciara la pertinencia sobre lo que allí se exponía y cómo operaba para el caso materia de estudio ”.

Y como tercer aspecto del análisis probatorio, refirió a las pruebas ahora practicadas, donde partió haciendo referencia al perito Jaime Jaramillo Mejía y lo que este expuso acerca del fenómeno de la reacción anafiláctica grave, entendida como una reacción “potencialmente mortal del sistema inmunitario a un antígeno al que una persona ha estado expuesta antes.

La reacción puede incluir picazón de la piel, edema, colapso de los vasos sanguíneos, desmayo, dificultad para respirar y muerte”, sentido en el que también se pronunciaron en sus conceptos los peritos Sofía González Borrero y Julio César Forero Forero. Tras considerar algunos de los apartes de la experticia como que “Se habla de choque anafiláctico cuando la cantidad de sangre que llega a los órganos es baja, lo cual disminuye el aporte de oxígeno y puede causarles daños; y, a veces, la muerte…”, destacó que la conclusión presentada por aquel para este caso, “consiste en que la RAMS (reacción adversa medicamentosa) que presentó la señora Vásquez de Arango, no fue grave, ni cumplió con criterios para ser catalogada como un evento centinela ni como un evento adverso grave”.

Al respecto reseñó lo aducido por el experto en cuanto a que la mencionada RAMS sería catalogada como un evento adverso, porque existió un riesgo de daño para la salud de la paciente y porque ameritó un tratamiento e implicó un cambio en el plan sanitario previamente establecido, pero que la severidad en este caso se podía catalogar como leve o intermedia, pero no como grave.

Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 A ello agregó que tal reacción adversa no responde a un choque anafiláctico, porque el cuadro clínico no fue compatible con ello y porque la reacción de hipersensibilidad que presentó la señora Elena Margarita “no modificó de manera sustancial su situación clínica preexistente.

En consecuencia, desde su punto de vista, realmente no hubo incremento en el riesgo de fallecer como resultado directo de la posible Reacción Adversa Medicamentosa Sistémica”. Y señaló que a igual conclusión arribó el profesional Julio César Forero Forero, según el cual: “ Se observa que la paciente no presentó hipotensión arterial ni pérdida de la conciencia; en la historia clínica consta que ingresa a cuidado intensivo en estado consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, responde a órdenes y no presenta deterioro mental, ni alteración de su sistema nervioso central, ni hepático, lo cual indica que no hubo choque anafiláctico”.

Así, luego de observados distintos resultados de exámenes médicos a los que aludió el experto, añadió lo expuesto por este conclusivamente: “Esto me indica que la alergia no fue severa, ni estuvo en choque anafiláctico, y no tuvo compromiso mental, ni deterioro cognitivo ”. Agregó el juez que a esa conclusión también arribó la médica Sofía González Borrero en su dictamen, esto es, que la señora Elena Margarita no sufrió un choque anafiláctico por el suministro del prenotado medicamento.

Nuevamente, aludiendo a lo expuesto por el perito Jaramillo Mejía, anotó que este, al referirse a los signos cutáneos, hipotensión y taquicardia, hiperreactividad bronquial, tos, alteración ventilatoria, en donde el suministro de la medicina probablemente desencadenó una Reacción Adversa Medicamentosa, y señaló que estos efectos no incrementaron de Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 manera objetiva la estimación del riesgo de fallecer de la paciente, debido a las condiciones clínicas que padecía para el 30 de agosto de 2014.

Y sobre la incidencia de la reacción alérgica moderada en el organismo de la paciente, reseñó el juez lo explicado por el perito Forero Forero: “En esta paciente la reacción alérgica estaba controlada rápidamente, considerándose leve a moderada en gravedad, por tanto, no presentó deterioro neurológico, renal, hipotensión arterial, que la llevara a colapso hemodinámico, con lo cual no se produjo un choque anafiláctico que produjera consecuencias a largo plazo en su salud o calidad de vida diferentes a las esperables por sus enfermedades de base ”.

Señaló, además, que la perito González Borrero llegó a la conclusión de que el suministro de la moxifloxacina, no reportó disminución en la expectativa de vida ni dejó alguna secuela funcional, pues concluyó: “ se le inició tratamiento antibiótico con moxifloxacina, al que era alérgica, por lo que presentó cuadro de disnea, rash y precordialgia, que cedieron al manejo médico, sin más complicaciones y fue dada de alta en buenas condiciones.

Esta paciente a pesar de haber sufrido un error médico se manejó en forma adecuada y su evolución fue satisfactoria”. Por otra parte, el juez resaltó que tanto los peritos como los testigos técnicos, al preguntárseles para que determinaran si a causa de la reacción alérgica presentada por la señora Elena Margarita ante el suministro de la moxifloxacina, se le habían generado unas secuelas, afectaciones o alteraciones en sus condiciones de salud, que fueran perfectamente diferenciables, distinguibles o independientes de las patologías de base al EPOC exacerbado, estos respondieron que no las habían, que no las podían percibir, e indicaron que “todas y cada una de las condiciones físico-patológicas que aquejaban a la señora Vásquez de Arango, durante su Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 estancia en el centro médico, eran producto de su enfermedad de base, ya que la alergia una vez se presentó, fue atendida oportuna y adecuadamente, sin generar afectaciones permanentes en la salud física o mental…”.

Así las cosas, el a quo concluyó que el debate técnico científico de este proceso acredita que la señora Vásquez de Arango sí presentó una reacción alérgica, pero de tipo moderado, por el suministro del referido medicamento,“la cual se trató oportunamente y no generó complicaciones adicionales a las patologías de base propias del EPOC exacerbado con el cual había ingresado al centro hospitalario; alergia moderada que no reflejó o repercutió sobre el estado de salud de la paciente, por cuya razón, ante ausencia de prueba o de una causa o razón suficiente que permita evidenciarlo, no se aprecia la huella o rastro de unas secuelas propias en su estado de salud de la perspectiva física o mental”.

De ahí que, finiquitó, partiendo de la prueba pericial y testimonial técnica practicadas, misma que resulta fiable en correlación directa con la historia clínica aportada, se puede concluir que “la reacción alérgica moderada que afectó la salud de la señora Elena Margarita Vásquez de Arango, no repercutió en su estado de salud, en las proporciones y dimensiones que fuera señalada en la demanda, ya que no se encuentra acreditado el shock anafiláctico, ni lo están los daños a su salud física o mental, que fueran perfectamente diferenciables de su patología de base, debido al EPOC exacerbado, para lo cual era necesario agotar la carga probatoria, aportar un dictamen pericial que permitiera establecer con la suficiencia, justificación del caso, criterios diferenciables, distinguibles, que delimitaran adecuadamente cuáles era las afectaciones propias del EPOC exacerbado y cuáles fueron aquellas secuelas o defectos derivados de la afección grave-moderada”.

Por consiguiente, aseveró, “si el daño afirmado en la salud física y mental de la señora Elena Margarita no está probado, esto, de suyo, genera el decaimiento de la Proceso Radicado pretensión por daños indirectos de Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 rebote o repercusión reclamados por todos los demandantes”.

“APELACIÓN” Inconforme con la decisión proferida en los anteriores términos, la parte demandante allegó memorial de “Sustentación Sentencia de primera instancia” (C01PrimeraInstanciaArchivo163), confuso y deshilvanado escrito del que, para lo que al asunto interesa, y de cuya finalidad como impugnación puede extraerse lo que a continuación se transcribe; previa anotación de que en dicho memorial, construido en 45 páginas, las más de ellas contienen amplias y dispersas disertaciones sobre diferentes conceptos,3 lográndose hallar lo siguiente entre las páginas 27 y 34, y 41: “(…) En el caso en concreto el fallador de primera instancia comete errores de interpretación, valoración probatoria, de la ley y se aparta del material probatorio que reposa en el expediente al fallar.

En primera medida el despacho no califica ni se pronuncia sobre los interrogatorios de parte, análisis importante en el análisis de la responsabilidad tanto del medico como sobre el consentimiento informado: Los demandantes acreditan en os interrogatorios sus afecciones morales, de salud y de la vida de relación de forma directa al despacho anunciando el dolor, la angustia y la tristeza que ocasiono el actuar del médico tratante con referencia a la señora Elena Margarita y de ellos, de igual forma se indica la falta de los postulados del consentimiento informado por parte del médico tanto a la paciente como a su familia al decidir ni siquiera estando presesnte y que medicamento decidió suministrar a pesar que era alérgica, es más se da el evento adverso al suministrar el medicamento que ocasiono el hecho dañoso;

El galeno tratante neumólogo Bernardo informa igualmente que cuando ordena el 3 Elementos y tipos de la responsabilidad civil médica, definición y ejemplos de daño en dicha responsabilidad, los perjuicios en general, obligaciones del médico, mala praxis y culpa médica, diagnóstico erróneo, errores de medicación, derecho fundamental a la salud, consentimiento informado, etc.

Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 medicamento, no estaba en el lugar donde se encontraba la paciente de esto da cuenta el primer proceso que se llevo y fue fallado en primera y segunda instancia por el Tribunal determinado que no tuvo ni siquiera la decencia y el cuidado en preguntar a la paciente y a su familia violentando de forma directa la normatividad que rige el consentimiento informado en Colombia y en el actuar médico.

Uno se debe de preguntar, si la paciente estaba rotulada desde la admisión a la clínica Medellin en los procesos administrativos, si la historia clínica estaba determinada la alergia de forma inequívoca, porque el galeno mando el medicamento, si bien es cierto la persona ya lo había recibido y el medico la había mandado, él no se percató que su condición respecto del mismo medicamento había cambiado, El medico confiesa que no realizo preguntas no observo la alergia y no explico las consecuencias de suministrar el medicamento ni a la paciente ni a la familia, no dio tampoco alternativas de tratamiento ni a la paciente ni a la familia para evitar el daño que si se dio, hay que tener en cuenta que después del evento adverso que dio origen a la reacción y posterior agravamiento de la salud de la paciente se suministró otro medicamento que obro sin causa eventos adversos a la infeccion.

No se pronuncia con respecto de los testigos que se allegan al proceso por los demandantes, testigos que no fueron tachados, por la contra parte, estos en sus declaraciones informan las profundas tristezas de mis mandates al darse cuenta de que el medico ordeno y se suministró un medicamento sin que informa ni a la paciente ni a su familia que permanencia en el centro medico al producir una reacción adversa, téngase en cuenta que cuando se suministra el medicamento la paciente está en franca mejoría y de pues de suministrárselo decayó su salud, esto debidamente registrado en la historia clínica. igualmente no se refiera a los testigos como son el medico de cuidados intensivos y de la terapista respiratoria en debida forma solo someramente pues el medico cuando se le pregunta como hubiera dado el medicamento afirmo que en un medio controlado y en su presencia determinado como es el debido cuidado al suministrar un medicamento al cual la paciente es alérgica y de igual forma indica sobre el consentimiento a la paciente y a la familia si este hubiera sido el único tratamiento para la infección, hecho que no se da por el galeno demandado puesto que no solo en su declaración del proceso y en el proceso traslado del juzgado 14 civil del circuito denota su irresponsabilidad negligencia al actuar, en cuanto a la terapeuta respiratoria si bien ella no determina las enfermedades si escucha las ordenes de los médicos y lo que indican con respecto del paciente, su nota denota de forma libre y actuando de buena fe el vento, que si bien los médicos peritos y tratantes intentan dar a entender que no era grave la reacción si se denota la culpa del médico al no realizar en debida forma el consentimiento, hay que tener en cuenta que todos Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 los que participan en la actuación medica deben de dejar plasmado lo que les costa sin que con ello se descalifique lo que dejan relatado en la historia clínica, toda vez que la lex artis ordena, puesto que la historia clínica de por si no es determinante en el actuar del médico que en su interrogatorio afirma y ratifica en los dos procesos el mal obrar no dando ni siquiera la posibilidad de un tratamiento alternativo a la paciente y su familia para evitar el evento adverso que da origen a una atención en la unidad de cuidados intensivos de forma inmediata al suministro del medicamento que acelero y detono una crisis.

De igual forma el juzgador al estudiar los dictámenes que no son sino un medio de prueba olvida el interrogatorio del contradictorio por parte del suscrito de donde se colige los siguiente: La existencia de un evento adverso puesto que los tres médicos peritos determinaron la existencia del mismo al suministrar el medicamento que dio origen a la reacción sobre la humanidad de la señora elena margarita.

Los tres galenos expertos determinaron en contra interrogatorio que el actuar de un medico diligentes y cuidadoso estaría presesnte al dar el medicamento y que el suministro se debería realizar en un medio controlado. SOFIA GONZÁLEZ BORRERO Médica Especialista en Anestesia Universidad CES Especialista en Bioética Universidad del Bosque Especialista en Medicina Crítica y Cuidado Intensivo Universidad de la Sabana Magíster en Bioética Universidad del Bosque, deja claro la existencia del error, la falta de diligencia y cuidado del medico al no proceder de forma adecuada pues en su respuesta determina que ella hubiera actuado bajo los parámetros de tener la posibilidad de indicarle al paciente la posibilidad de las reacciones al medicamento, las opciones de tratamiento y el estar presesnte en el suministro del mismo, teniendo en cuenta que hay procedimientos en el caso de ser el único medicamento maniobras para evitar ese tipo de reacción, es reiterativa en el erro afirma que el daño es mínimo, sin embrago esto es algo que no es relevante pues el daño se causó y la responsabilidad medica por ser especial no mira esas implicaciones.

Determina el rash cutáneo y la depresión respiratoria en el momento de suministrar el medicamento y por lo cual termina en la unidad de cuidados intensivos. En cuanto al dictamen rendido por el medico JAIME JARAMILLO MEJIA, es de igual forma el mismo análisis anterior con la diferencia que el califica el daño como moderado, enfatiza la necesidad del consentimiento entre médico y paciente, las obligaciones del médico de informar las consecuencias del tratamiento a la paciente y las posibilidades de otros tratamientos, hechos que el medico bernardo no Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 realizo, pues este ni siquiera estaba presesnte ni en el momento de ordenarlo ni Enel suministro hecho que demuestra la negligencia médica, esto sin importar el daño, es de señalar que existió error según lo que determina el galeno por una culpa la cual es calificada no por el código civil si no por la ley artis y exitio el daño. Es de resaltar que el medico desconoce de forma tajante el componente de la historia clínica el cual esta conformado por la historia médica, los detalles de la parte administrativa al ingreso del paciente, la voluntad del paciente y de las familias en el caso de inconciencia del paciente, la bitácora de enfermería, los exámenes médicos.

Determina el rasha cutáneo y la depresión respiratoria en el momento de suministrar el medicamento y por lo cual termina en la unidad de cuidados intensivos. Que ellos informaría a la familia y a la paciente de que si fuera el único medicamento que funcionara para sus enfermedad de base y las posibles reacciones alérgicas y complicaciones, hecho que ellos mismo informan en declaración en donde denotan que no se ve el consentimiento informado por parte del galeno Bernardo a la paciente y a su familia dejando así determinada la violación del deber legal de informar, deber no solo legal si no con connotación de los tratados internacionales y de la constitución nacional.

Los tres determinan que en la historia clínica el medci9o bernardo no da instrucciones de las posibles reacciones al personal de enfermería ni a los médicos de piso, tomando por sorpresa lo que hace que se de un cambio en la salud de la paciente y un ejercicio de urgencia o emergencia para evitar un desenlace mucho mas grave en la paciente.

Los tres determinan que la paciente se angustio, que la familia se afecto por el suministro del medicamento y que las afectaciones no son solo físicas sino psicológicas y morales, hecho el fallador desestima y no valora, pues el daño no fue solo físico si no también psicológico, argumentando el despacho que los demandantes no pudieron probar el daño, hecho que no es cierto decisión por vía de hecho en la mala valoración de la prueba.

Los tres galenos peritos y el testigo medico si informan que existió un error medico unos lo califican como leve teniendo en cuenta el nivel medio de tres ítems dejándolo en la mitad y los otros dándole una trascendencia mínima. Todos determinaron lo relacionado con el consentimiento informado, que no se dio, que no se informe de otro tratamiento y que el que se dio con posterioridad fue efectivo a la enfermedad de base de la paciente Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 demostrando que no era necesario someterla al tratamiento que dio origen al evento adverso.

En cuanto a las pruebas documentales entendidas como historia clínica completa en este proceso,puesto que en el anterior que se radico en el juzgado 14 a pesar de haber existido derecho de petición a la IPS Clínica Medellin,esta historia clínica fue aportada completa solo a medias incluso en los interrogatorios de parte realizados en ese proceso el suscrito interrogo a las parte y las mismas adujeron que no existía más historia clínica, la actual no se compadece como se desprende del primer proceso del juzgado 14 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN con Radicado: 0500131030142016006770 y Partes: Francisco Javier Arango Vásquez y otros contra clínica Medellín S.A.. en donde fue fallado en primera y segunda instancia y en el segundo fallado en primera en esta sede.

En esta historia se de terina por parte de los médicos el evento adverso que no es mas que el daño injustificado por negligencia del medico tratante como se denota en este escrito y en las versiones de los testigos y peritos, igualmente lo concerniente por lo señalado por el juez de primera instancia conforme a la bitácora de enfermería que se indica que se suministró la droga que no se da mas y que se de medicamentos para evitar un mal mayor en la salud de doña margarita.

En cuanto la descalificación jurídica en la valoración de la sentencia del tribunal superior de Medellin de segunda instancia del proceso bajo radicado ya mencionado que realiza el fallador con respecto a lo aducido por el tribunal se equivoca y determina el error del mismo al hacer uso de recursos cientificacos con respecto de lo dilucidado del choque anafiláctico puesto que el articulo 165.

Medios de prueba del código general del proceso de termina lo siguiente:¨Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”( Lo subrayado nos pertenece) La mencionada valoración realizada por el juzgador desconoce la sana critica y descalifica el estudio realizado por el tribunal, es más, en la vida actual y desde hace mas de 10 años se consigue estudios Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 definiciones y documentos científicos para determinar y ayudar a los falladores en sus decisiones, caso en el cual actual el alto tribunal en sede de apelación es más de la página de la clínica mayo se desprende los siguiente: (…) Ahora bien el fallo de primea instancia es un fallo dañino no solo para mis clientes es un daño para los pacientes y un mal precedente, pues por una vía de hecho del juzgador desconociendo e interpretando de forma desafortunada los medios de prueba como es el interrogatorio de parte, el testimonio, el peritaje y la prueba documental que es la historia clínica completa y el proceso del juzgado 14 y su segunda instancia olvida de forma tajante la prueba indiciaria, pues de estos medios probatorios se determina con mayor certeza la responsabilidad medica del acto complejo que es muy diferente a la responsabilidad civil extracontractual, entendiendo que lo que ocurrió fue una mala practica medica y una negligencia médica que dan origen a la responsabilidad del acto medico (…)”.

“EN el caso que nos ocupa no solo la paciente sufrió un epiosodio adverso en su salud como lo determinan los peritos, sino también en la mhistoria clínica se determia, esa afectación no solo fue física si no también sicologica y siquiatrica, pues durante el resto de su vida no solo la paciente sino su familia se vieron afectadas por el obrar del medico y de la institución determiando esto como un daño materia (daño emergente y un daño moral en las diferentes esferas que están en la pretensiones de la demanda (sic)”.

“Igualmente el fallador en nuestro caso desentendió lo vertido en la ley LEY 23 DE 1981 (18 de febrero) por lo cual se dictan Normas en Materia de Étic a Médica en los artículos el galeno vulnero los siguientes normas: (sic)”. CONSIDERACIONES De los requisitos del recurso de apelación El artículo 322 del CGP establece que cuando se apele una sentencia, el apelante, en el acto mismo de interposición del recurso en la audiencia –si hubiere sido proferida en ella- o Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 dentro de los tres (3) días siguientes, “deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”.

Pues bien, por sabido se calla que esos reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.

Significa lo anterior que esos reparos tienen que apuntar a los argumentos centrales, los que constituyen el soporte de la decisión, pues de otra manera, y en razón de la limitante que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse oficiosamente.

Con relación a ese punto, en la Sentencia SC1303-2022 de 30 de junio,4 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando la Sentencia SC3148-2021, recordó: “(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, (…). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1303-2022 de 30 de junio de 2022. Radicación nro. 11001 31 03 004 2011 00840 01. MP Francisco Ternera Barrios. Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.

( ) (negrillas propias)”. Ahora bien, y aun bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, como se advierte en el siguiente pasaje jurisprudencial:5 “El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil exige sustentar la apelación a más tardar dentro de las oportunidades establecidas en los artículos 359 y 360, según el caso, so pena de la declaración de deserción. Esta preceptiva, en el mismo sentido, ordena al promotor de la apelación que le exprese al juez de segundo grado, de modo específico, los motivos de insatisfacción que tiene frente a la resolución judicial objeto de su lamento, en pos de que emita respuesta en torno a ese ámbito.

Ello concuerda con la parte final del inciso primero del señalado precepto, según el cual para la fundamentación «(…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido.

Por efecto del principio dispositivo que campea a lo largo y ancho de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, es a las partes a quienes compete suministrarle al juez las razones por las cuales acude a él. Si bien es cierto el artículo 357 ibídem prescribe: «[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», aserto legal que en principio podría hacer suponer que la atribución del ad quem es 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10223-2014 de 1° de agosto de 2014. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 panorámica de cara al grueso ámbito de la correspondiente disputa judicial, no lo es menos que este mismo precepto seguidamente se afana en puntualizar que «(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso».

Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación, «(…) salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)» (art. 357, ejusdem).

( ) 4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas6, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del 6 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”.

(Negritas propias). CASO CONCRETO Encontrándose la suscrita magistrada presta a resolver sobre la admisibilidad y darle cauce al “recurso de apelación” que en término presentó la parte demandante frente a la sentencia de primer grado, se advierte, como ya se dijo, que en realidad el recurso no puede ser admitido por una simple razón: los reparos concretos nunca se formularon.

Memórese que el juez planteó como problema jurídico determinar la responsabilidad de los demandados de los eventuales daños y perjuicios reclamados por los demandantes, a raíz de la atención médica prestada a la señora Elena Margarita Vásquez de Arango que principió el 29 de agosto de 2014, y en la que se le suministró el medicamento moxifloxacino, al que era alérgica, situación que, se afirmó en el libelo, le causó un choque anafiláctico, lo que desencadenó la afectación grave de su salud, teniendo que soportar padecimientos dolorosos, así como los daños físicos y psicológicos causados, lo que a su vez afectó emocionalmente a sus hijos, nietos y bisnietos aquí demandantes.

Las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente tras encontrar el a quo la orfandad de prueba del daño afirmado, que a su vez lo llevó a concluir en la “ausencia de causa o razón suficiente”. No obstante lo anterior, y muy a pesar de que esa determinación, cuyas motivaciones se expusieron ampliamente en capítulo anterior, versó sobre la ausencia de prueba del choque anafiláctico sobre el que se cimentó lo pretendido por Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 los demandantes, lo que se traduce en el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 167 del CGP, esto es, la carencia de medios de convicción para comprobar lo afirmado, dicha parte presentó el “recurso de apelación” en los términos transcritos, impugnación que en modo alguno cuestiona o, mejor dicho, ningún REPARO CONCRETO presenta en contra de lo argumentado por el juez para no acoger las pretensiones.

Ubicados en los mentados “reparos” que se formularon por el apoderado judicial de los demandantes, en primer lugar, se inicia de forma genérica, señalando que el a quo incurrió en errores de interpretación, valoración probatoria y de la ley, y que se apartó del material probatorio. No obstante, ninguno de tales enunciados deja entrever razones suficientes para ser tenidos como reparos, comoquiera que son amplios y genéricos y no precisan específicamente cuál fue el yerro puntual en el que se vio inmerso el fallador de primer grado.

Seguidamente, sostiene que el juzgado no califica ni se pronuncia sobre los interrogatorios de parte, cuyo análisis era importante de cara a la responsabilidad “tanto del medico como sobre el consentimiento informado (sic)”. Este “reproche” no puede constituirse como un reparo concreto frente a la decisión, puesto que, como se vio en precedencia, luego del análisis del interrogatorio de parte al médico neumólogo, el juez recordó lo que este había declarado, punto en el que destacó que, aunque su conducta estuvo orientada a procurar la recuperación de la paciente, ordenando el mejor medicamento para contrarrestar la enfermedad -EPOC descompensado-; seguidamente advirtió que la reacción negativa del organismo terminó por deteriorar sus Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 frágiles condiciones e incrementaron los riesgos vitales.

Además, anotó el juez, el profesional no indagó ni a la paciente ni a sus acompañantes sobre los síntomas y reacciones alérgicas que le producía tal medicina, a lo que agregó que, aunque el médico reparó acerca de las probabilidades de reacción al medicamento, los efectos generados superaron lo inicialmente previsto por el galeno. Pese a que el recurrente afirma la falta de pronunciamiento frente a los interrogatorios de parte, ello enfilado a que a partir de estos se configura la responsabilidad del médico, es imperioso resaltar cómo el juez de primer grado reprochó la conducta del galeno tratante en los términos antedichos, valga resaltar, encontrando un actuar negligente de su parte.

Luego, hallado el error y la culpa del médico neumólogo que atendió a la señora Elena Margarita, ningún reparo puede constituir lo planteado por la parte actora, enderezado a lo que pretende enrostrar como omisión en el análisis de la responsabilidad del médico. Es decir, si el a quo constató el actuar negligente del facultativo, ningún embate frente a la decisión de instancia puede ser aquello de que el juez no se pronunció sobre los interrogatorios de parte, que, a juicio de los recurrentes, era importante para analizar la responsabilidad del profesional, pues a partir de dicho medio de convicción se encontró el anotado elemento subjetivo.

Cosa distinta es que este no resulte suficiente para edificar los demás presupuestos axiológicos de la pretensión enarbolada. En otras palabras, abundantes fueron las razones del juez para constatar el actuar descuidado del galeno, como en líneas anteriores se transcribió y, además, sí se pronunció precisamente Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 sobre las respuestas que el profesional médico ofreció en el proceso.

No puede olvidarse que el a quo claramente señaló que el proceder del galeno terminó exponiendo a la paciente a un riesgo injustificado porque no medió ni su consentimiento ni el de sus familiares para asumir los riesgos del tratamiento. Debe recordarse, por tanto, que a partir de lo anterior, el juez halló el elemento subjetivo o la culpa del neumólogo, como quiera que, así lo relievó, su conducta fue imprudente, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981.

Ahora bien, el escrito impugnaticio continúa argumentando que, en los interrogatorios, los demandantes acreditan “sus afecciones morales, de salud y de la vida de relación”, puesto que anunciaron el dolor, la angustia y la tristeza que les ocasionó el actuar del médico tratante. Con tal argumento, olvida la parte actora que la decisión de instancia no abordó lo relativo a los alegados perjuicios que dicen les fueron causados como familiares de la señora Vásquez de Arango, como quiera que el análisis de los presupuestos axiológicos de la pretensión llegó hasta el elemento daño, mismo que, como se dijo, el a quo no encontró estructurado, pues como lo concluyó, aquella no sufrió un choque anafiláctico, punto a partir del cual los demandantes reclamaron su indemnización -y no desde el solo actuar del médico tratante, como en sede de apelación lo exponen-.

Aún más, otra cosa también debe decirse: el juez sí advirtió que el suministro del medicamento sí generó una reacción en la paciente y que fue expuesta a un riesgo injustificado. Solo que, como más adelante concluyó, el debate técnico científico de este proceso acredita que la señora Vásquez de Arango presentó una Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 reacción alérgica, pero de tipo moderado, por el suministro de una sola dosis del medicamento, misma que fue tratada oportunamente -esto no fue discutido en el proceso-, no le generó complicaciones adicionales a las patologías de base propias del EPOC, sin que tampoco se apreciara “huella o rastro de unas secuelas propias en su estado de salud de la perspectiva física o mental”.

Así las cosas, el anterior cuestionamiento en modo alguno se enfila como un reproche concreto o como un motivo de inconformidad que ataque lo decidido por el a quo, porque, agréguese, la decisión recurrida encontró que la señora Elena Margarita no sufrió un choque anafiláctico y porque no se acreditó cuáles fueron esas circunstancias en las que ingresó a la Clínica Medellín en agosto de 2014 y en las que egresó en el mes siguiente.

Los peritos respondieron que no se le habían generado unas secuelas, afectaciones o alteraciones en sus condiciones de salud, que pudieran diferenciarse o que fueran independientes de las patologías de base. Seguidamente, la parte actora insiste en que con los interrogatorios “se indica” el desconocimiento del médico tratante del consentimiento informado ante la prescripción del referido medicamento.

Al respecto, debe remitirse a lo anteriormente reseñado, en cuanto a que el médico sí incurrió en un actuar culposo porque, entre otras cosas, aunque reparó acerca de las posibles reacciones de la paciente al medicamento, no medió el consentimiento de aquella ni el de sus familiares para asumir los posibles riesgos del tratamiento, lo que revela su actuar imprudente.

Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 De otro lado, la parte impugnante sostiene que se presentó un evento adverso, lo que tampoco se puede entender como un cuestionamiento a la decisión recurrida, pues es lo mismo que allí se concluyó; insístase: el juez advirtió que la señora Elena Margarita sí presentó una reacción alérgica, pero de tipo moderado, que no grave, esto a la luz de los dictámenes periciales aportados.

Los apelantes continúan sosteniendo que el médico neumólogo “informa igualmente que cuando ordena el medicamento, no estaba en el lugar donde se encontraba la paciente”, a lo cual debe decirse que esto no se alegó en la demanda como hecho sustentatorio de la pretensión, y en todo caso, en gracia de discusión, ello también podría servir como base de lo que el juez halló, esto es, que el actuar del médico fue culposo.

Pero no por ello se descarta que tal argumento, en modo alguno, es un reparo concreto en contra de la decisión de instancia. A eso mismo apunta lo cuestionado por la parte en su escrito impugnaticio, al decir por qué el galeno prescribió el mentado medicamento, desconociendo que la paciente estaba rotulada como alérgica, no realizó preguntas ni a ella ni a sus familiares, ni explicó las consecuencias de suministrarlo ni ofreció alternativas de tratamiento.

Se reitera que frente al actuar negligente del médico el juez no halló duda alguna, de allí que exponer razones que tienden a reafirmar lo concluido en el fallo impugnado, no puede tenerse como verdaderos MOTIVOS DE DISENSO. En nada aportan tales interrogantes y cuestionamientos a la tarea de recurrir la sentencia de primer grado. Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 De otro lado, la parte actora acusa al a quo de no haberse pronunciado frente a los testigos, quienes en sus declaraciones “informan las profundas tristezas” de los demandantes “al darse cuenta de que el medico ordeno y se suministró un medicamento sin que informa ni a la paciente ni a su familia que permanencia en el centro medico al producir una reacción adversa (sic)”.

Para esta funcionaria cumple señalar que en el libelo demandatorio en modo alguno se planteó que los perjuicios ocasionados a los demandantes derivaran de la sola prescripción y suministro del referido medicamento a la señora Elena Margarita, sino que estos derivaron de las condiciones en las que egresó del centro médico. Lo anterior, se impone decir, constituye un elemento novedoso que, por obvias razones, el a quo no tuvo en cuenta en la sentencia, pues como se afirmó en el libelo, las “profundas tristezas” de los demandantes NO se dieron por la prenotada circunstancia traída apenas ahora.

Los reclamos de la parte actora, como se ha dicho, se derivan, en primer lugar, del alegado choque anafiláctico y, en segundo lugar, por los padecimientos graves que sufrió su madrea, abuela y bisabuela a raíz del “choque anafiláctico”, siendo esto lo que causó afectación emocional, angustias y tristezas a su familia. Y aunque afirman los recurrentes que “cuando se suministra el medicamento la paciente está en franca mejoría y de pues de suministrárselo decayó su salud, esto debidamente registrado en la historia clínica (sic)”, vale reiterar que el juez arribó a similar conclusión, comoquiera que en la sentencia argumentó que la señora Vásquez de Arango sufrió una reacción negativa, lo que terminó deteriorando sus frágiles condiciones de salud y se incrementaron los riesgos vitales.

Pero eso sí, no en las Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 dimensiones que reclaman los demandantes, conclusión que lejos está de ser cuestionada con la “impugnación”. Los demandantes sostienen que el juez no se refiere en debida forma y “solo someramente” al médico de cuidados intensivos ni a la “terapista respiratoria”, para tratar de enrostrar nuevamente un error del médico por no haber suministrado el medicamento en un “medio controlado y en su presencia”; la omisión en lo relativo al “consentimiento” de la paciente o de su familia, e insiste que con el interrogatorio del médico se concluye “el mal obrar” por no haber ofrecido un tratamiento alternativo.

Esto apunta nuevamente a cuestionar la conducta del neumólogo en los términos que ha quedado planteado, y revela el actuar culposo del médico que sí halló el juez de instancia, por lo cual, conviene insistir, no es reparo concreto contra la decisión impugnada, concluir lo mismo que en ella, sin ofrecer razones que se encaminen a que sea revocada o reformada.

El escrito introductor del “recurso” seguidamente hace un señalamiento respecto de lo anotado por la terapeuta respiratoria con relación a la existencia del evento adverso, para luego advertir que “si bien los médicos peritos y tratantes intentan dar a entender que no era grave la reacción si se denota la culpa del médico al no realizar en debida forma el consentimiento”.

Otra vez salta a la vista el actuar culposo del especialista en neumología enrostrado tantas veces por el apoderado de los demandantes, lo que no puede constituirse como un reparo concreto toda vez que, como también se ha reiterado, el a quo halló configurada la culpa del galeno. Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 Continúa poniendo de presente que el juzgador, al estudiar los dictámenes periciales, “que no son sino un medio de prueba olvida el interrogatorio del contradictorio”, y expone el recurrente las conclusiones a las que, en su criterio, se arriba a partir de tales medios de convicción (C01PrimeraInstanciaArchivo163Págs.29-32).

Revisados tales argumentos, sea lo primero decir que allí el apelante porfía lo que ya se ha dicho y nuevamente concluye como lo hizo el juez, por cuanto de esto no quedó duda, es decir, que hubo una culpa del médico; asimismo, que la señora Elena Margarita presentó un efecto adverso, una reacción alérgica al prenotado medicamento. De otro lado, aunque pretende exponer que la paciente se angustió y que la familia se afectó por el suministro del medicamento y que las afectaciones fueron tanto físicas como psicológicas y morales, y reprocha la conclusión del Despacho en cuanto a que los demandantes no pudieron probar el daño, pasa por alto el apelante que el primer elemento analizado por el juez fue la ocurrencia del alegado choque anafiláctico, que no encontró probado, de allí que las afectaciones a las que se alude en el “recurso” tampoco estén dirigidas a combatir tal conclusión, elemento fundante de la decisión de instancia. A continuación, el apoderado judicial de los demandantes hace referencia a “las pruebas documentales entendidas como historia clínica completa en este proceso”, pero inmediatamente pasa a reseñar que, en anterior proceso, radicado “en el juzgado 14”, “esta historia clínica fue aportada completa solo a medias”, a lo que agrega que “En esta historia se de terina por parte de los médicos el evento adverso que no es mas que el daño injustificado por negligencia del medico tratante (sic)”.

Es más que evidente Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 que ese punto ningún reproche ofrece en contra de la decisión de primera instancia que ahora ocupa la atención de este Tribunal. Y prosigue refiriéndose a la valoración, a su juicio descalificación, que hizo el a quo de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de junio de 2019, a lo que debe decirse que lo que la parte hace allí, es recordar cómo fue que el juez se pronunció acerca de la referida sentencia y, aunque señala que el a quo “desconoce la sana critica y descalifica el estudio realizado” por el Tribunal, esto no se constituye en un reparo concreto, pues lejos de la concreción exigida, lo que muestra es vaguedad, tanto que no se hizo alusión alguna a fin de precisar, al menos sucintamente, en qué consisten tales cuestionamientos.

Como es patente, nada, en lo absoluto, ofrece esta disertación para precisar en qué consistió la falta de valoración de la prueba documental. Por más que se quiera, no puede tenerse por tal la simple enunciación de desconocimiento de la sana crítica y descalificación del estudio realizado, pues en efecto, no se concreta en señalar, por ejemplo, por qué el precedente debía aplicarse en este caso y por qué el a quo no se podía apartar de él. Y, por último, la parte pretende recurrir insistiendo en la existencia de un “episodio adverso” determinado por los peritos y la historia clínica; además de la afectación física, psicológica y psiquiátrica.

Al respecto, dígase que, del evento adverso no hay duda con todo lo que se ha reseñado en precedencia, y simplemente afirmar que hubo afectación física, psicológica y psiquiátrica porque por el resto de su vida tanto la paciente como su familia se vieron afectadas por el obrar del médico, habrá de remitirse a lo considerado respecto del sustento fáctico de la Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 pretensión, y en todo caso, con lo transcrito, ningún embate se formula en contra de la decisión de instancia. En conclusión, todos y cada uno de los elementos que fueron planteados en el “recurso” distan de cuestionar las motivaciones de la sentencia y lo que allí se decidió, pues en todo caso, el juez siempre se refirió a la configuración de la culpa del médico neumólogo demandado; la alergia y en general la reacción adversa que sufrió la señora Elena Margarita Vásquez de Arango por el suministro del prenotado medicamento, solo que, muy a pesar del querer de los demandantes, a partir de la prueba practicada en este proceso, no encontró acreditado el choque anafiláctico, fundamento de hecho sobre el que se cimentó la pretensión indemnizatoria.

Al respecto, no se puede pasar por alto que, si bien es cierto la norma exige precisar brevemente los reparos concretos frente a la decisión, en esa tarea el apelante debe como mínimo presentar cargos concretos que se refieran a la cuestión decidida, y con ello se enfilen a combatir la ratio decidendi de la providencia, puesto que aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 328 del CGP).

Los reparos concretos, por más que así deban serlo, no habilitan al apelante para simplemente elevar afirmaciones generales impugnado, mucho y panorámicas menos para respecto arribar a las del fallo mismas conclusiones del a quo, o para recordar lo que fue el trámite de otro proceso, sin aportar elementos conclusivos para el sub examine, no pudiendo por ello mismo ser verdaderos motivos de Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502 disenso que, por su misma naturaleza, habiliten la modificación o revocatoria del proveído impugnado.

Así las cosas, en realidad puede colegirse con toda certeza que en contra de la sentencia proferida en primer grado ningún reparo concreto se presentó. Es que no puede olvidarse que, para seguir el criterio que hasta hoy sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una verdadera apelación, en estricto sentido, debe hacer explícitas las razones de hecho, de derecho y de valoración probatoria por causa de las cuales la providencia debe ser revisada para su modificación o revocatoria.

Deberá, entonces, declararse inadmisible la alzada propuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 (art. 325 inc. 4° del CGP) como quiera que la admisión del recurso vertical se encuentra supeditada a la formulación de reparos CONCRETOS a la sentencia de primera instancia, es decir, siempre que la parte apelante presente una verdadera apelación donde se hagan explícitas las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia debe ser revocada o modificada.

Ante la ausencia de reparos concretos como la misma norma los define, no se habilita para el ad quem dar curso a la impugnación propuesta, que por lo mismo no debió haber sido concedida por el a quo (art. 322, num. 3°, inc. 4. ibídem). Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada, Proceso Radicado Responsabilidad civil extracontractual 05001310301820220039502

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo motivado. Sin condena en costas.

SEGUNDO: Por la secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfd98278d2e35f2e6b885c6397c7135ac57f4430db534fbb1863667975dcf20e Documento generado en 04/09/2025 04:08:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica