Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: PROTECCIÓN SA VS ESE HOSPITAL SANTA ROSA (libra mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500220210031601 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. E.S.E. HOSPITAL SANTA ROSA Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Auto niega mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado, promovió proceso ejecutivo en contra de E.S.E. HOSPITAL SANTA ROSA, a fin de que libre mandamiento de pago en su contra, por la suma de $28.809.907 pesos, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar al demandado, en su calidad de empleador, por el periodo comprendido entre 2004-06 y 2021-06, por el cual fue requerido, mediante carta del 30 de junio de 2021; asimismo, se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados, más las cotizaciones que se sigan generando y que no sean pagadas, así como costas y agencias en derecho. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, resolvió negar mandamiento de pago al considerar que el titulo ejecutivo sobre el cual se pretende la ejecución, no comprende el mismo monto por el cual se requirió al deudor, es decir, no es posible identificar si los trabajadores por los cuales se requirió a la ejecutada son los mismos que están contenidos en el título valor.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220210031601 1.2. Recurso de Apelación La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación, al considerar que el título ejecutivo complejo contiene una obligación expresa, clara y exigible, asimismo, que está conformado por el requerimiento en mora de fecha 30 de junio de 2021, cotejado, el cual fue anexado al detalle de deuda dentro del que se discrimina todos los periodos en mora, afiliados, nombres, cédulas, que, posteriormente, reposa liquidación final de fecha 20 de septiembre de 2021, la cual presta mérito ejecutivo y relaciona el valor final adeudado y previamente requerido en mora.

El juzgado de conocimiento, a través de auto del 25 de mayo de 2023 resolvió no reponer la decisión adoptada y conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 27 de abril de 2023. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.

Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que negó mandamiento de pago, se encuentra ajustada a derecho. 3.2. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que se configura un exceso ritual manifiesto. 3.3.

Marco Jurídico      Artículo 66, 100 y 145 del CPTSS Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Articulo 422 del CGP Artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 Resolución 2080 de 2016 Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220210031601 3.4.

Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 y que, si bien el auto recurrido data del 27 de abril de 2023, solo fue repartido a esta Sala por parte del juzgado de conocimiento, hasta el 23 de octubre de 2025.

Pues bien, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS. Debe recordarse que la solicitud de ejecución en el caso bajo estudio radica en la acción de cobro que realiza la ejecutante con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de los aportes en pensión obligatoria, regulada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “ACCIONES DE COBRO.

Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.’’ A su vez, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que reglamentó el artículo anterior establece: “Del cobro por vía ordinaria.

En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el Art. 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993” De conformidad con lo expuesto, el título ejecutivo dentro del proceso para el cobro de aportes obligatorios de pensiones estará constituido, por dos documentos.

El primero, requerimiento previo al empleador moroso sobre los periodos y montos vencidos; el segundo, liquidación de lo adeudado por parte del empleador moroso, elaborada por el respectivo Fondo de Pensiones y ésta deberá contener los montos y períodos que el Fondo remita al empleador al momento de requerirlo; Adicionalmente, debe cumplirse que entre el requerimiento y la elaboración debe existir un intervalo superior a 15 días hábiles.

De otro lado, el artículo 422 del CGP, el cual es aplicable en materia laboral en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 145 del CPT, como quiera que consagre los requisitos que deben tener un documento para constituir mérito ejecutivo, establece: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220210031601 expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Por su parte, el artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

Los trascritos artículos señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible; la claridad de la obligación hace referencia a que debe ser evidente que el título consigna una obligación, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo, que sea expresa alude a su materialización en un documento donde se declara su existencia y exigible cuando no está sujeta a término condición, ni existan actuaciones o trámites pendientes por realizar y por ende exigirse su cumplimiento.

En el caso bajo estudio se observa requerimiento de la entidad demandante al demandado de fecha 30 de junio de 2021, con corte al periodo de cotización abril de 2021, al cual se anexan dos detalles de deudas por no pago, el primero, por valor de $15.746.728 pesos por concepto de aportes a pensión del trabajador Coneo Mendoza, de febrero y abril de 2021 y del trabajador Angulo Calderón, de noviembre de 2017 a abril de 2021, más los intereses moratorios, por valor de $7.001.800, para un total de $22.457.800 pesos, con la constancia de cotejado y entregado el 21 de julio de dicha anualidad y, el segundo, por valor de $13.063.179 pesos por concepto de aportes pensionales de los afiliados Atralaga Gutierrez, para el periodo de junio de 2004, Carmen Narváez, para el periodo de diciembre de 2008, Angela Mendieta para el diciembre de 2011, Zuleima Navarro para los periodos de julio a diciembre de 2013, Yaquelin Arévalo Ríos, Natanael Cervantes, Royber Salcedo Anaya, Zuleima Navarro por el periodo de enero, febrero y marzo de 2014 y otros trabajadores debidamente individualizados, así como los periodos adeudados, para concluir en un total por aportes pensionales de $13.063.179 pesos e intereses, la suma de $19.046.000 pesos.

Ante el silencio de la pasiva de la litis, la entidad demandante liquidó las cotizaciones adeudadas, con corte abril de 2021 por la suma total de $28.809.907 y por concepto de intereses de mora, con corte al 29 de junio de 2021, la suma de $26.047.800, para un total de $54.857.707 pesos. Para la Sala, contrario a lo manifestado por el A quo ningún reproche puede endilgarse al título base de recaudo traído al proceso, pues la normativa solo exige el requerimiento de pago previo a la elaboración de la liquidación y conformación del título, sin que pueda extraerse especificaciones acerca del requerimiento, luego entonces, a los jueces no les es dado exigir ritualidades que la norma no contempla.

Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220210031601 Lo anterior, por cuanto, examinado el título base de ejecución, esto es, las dos liquidaciones aportadas (Estado deudas detalladas), se observa que son claras, expresas y exigibles respecto de los aportes adeudados por la hoy ejecutada, en relación con los trabajadores allí individualizados, además, no hay duda respecto del capital adeudado, conforme cada periodo allí estipulado, con fecha de corte abril de 2021 y de intereses, al 29 de junio de esa misma anualidad, valores estos que coinciden plenamente, incluso con los intereses moratorios estipulados en el título aportado.

Adicionalmente, trae a colación la Sala, lo dispuesto en la Resolución 2082 de 2016 emitida por la UGPP, en la cual se definen los estándares de procesos de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de Protección Social en el cumplimiento de las acciones de seguimiento y cobro a los aportantes morosos. Allí se indican las gestiones que deben adelantar las entidades administradoras del sistema general de seguridad social para recuperar la cartera, estableciendo como uno de los requisitos del aviso de incumplimiento que se relacione el periodo adeudado, indicando claramente mes y año, ello por cuanto los intereses es algo accesorio que se puede determinar al momento de liquidar el crédito, incluso aquellos que se siguen causando con posterioridad al requerimiento.

En conclusión, para esta Sala, la obligación contenida en el título ejecutivo es clara y expresa, de manera que no genera duda alguna, pues se observa coincidencia en el capital, periodos y afiliados que se pretenden. Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá, remitir de inmediato el presente proceso al juzgado de origen, para que, al abrigo de las razones planteadas en esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago implorado.

En una oportunidad pretérita el ponente había indicado en salvamento de voto que lo procedente era librar mandamiento de pago en segunda instancia, sin embargo, se rectifica ese criterio, por cuanto el juez de primera instancia es el juez de la ejecución de la sentencia. De suerte que con la decisión que adopte de librar mandamiento de pago, se inicia el proceso ejecutivo y desde esa perspectiva, la providencia que emita la juez A quo, merece una segunda instancia, en franca aplicación del principio de la doble instancia, lo contrario, sería cercenar las garantías procesales de cualquiera de las partes, entendiéndose que las partes no podrían cuestionar el monto ordenado o lo referente a intereses. 3.5.

Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220210031601 contra E.S.E. HOSPITAL SANTA ROSA, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que, al abrigo de las razones planteadas en esta providencia, proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago implorado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0eb9f902f8f240f06af5d50fb9173ea5a4dad1f2b0e0ae5e1035dad4e51c17ff Documento generado en 12/03/2026 11:45:26 AM Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500220210031601 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7