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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2019-00044-03 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO RESUELVE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16246 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Par S.A.S. Chivato S.A.S. 110013103032201900044 03 Segunda Resuelve nulidad I.- ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la demandada contra todo lo actuado en esta instancia1.

II.- ANTECEDENTES 1.- El 11 de noviembre de 2020, se le asignó al presente despacho el conocimiento de los recursos de apelación impetrados contra sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., trámite que recibió el radicado n.º 110013103032201900044 01. 2.- Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso la devolución del expediente por cuanto se encontraba incompleto. 3.- El A quo remitió el plenario completo, por lo cual, el 11 de marzo de esa anualidad la apelación se designó a este despacho bajo el radicado n.º 110013103032201900044 02. 4.- El 19 de marzo de 2021 se admitieron las alzadas; en consecuencia, el 14 de abril de ese año se corrió traslado a las partes para 1 Archivo 14SolicitudNulidad de la carpeta de esta instancia. Rad. 110013103032201900044 03 que sustentaran los reparos formulados. 5.- Ante el silencio de los extremos procesales, mediante proveído de calenda 29 de junio de 2021, se declararon desiertos los recursos en comento. 6.- El 22 de octubre de 2021, Par S.A.S. peticionó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acta de reparto fechada el 11 de marzo de 2021 bajo los siguientes fundamentos: 6.1.- El cambio de los radicados (01 y 02) impidió que los sujetos procesales se enteraran de las actuaciones desplegadas por esta Judicatura y vulneró su derecho al debido proceso.

Memoró que según el Acuerdo n.º 1412 de 2002, los dos últimos dígitos del radicado indican la cantidad de recursos interpuestos en el trámite, de forma que el radicado 110013103032201900044 02 es irregular por no tratarse de una alzada nueva. 6.2.- Por lo anterior, las providencias proferidas a partir del 11 de marzo de 2021 fueron indebidamente notificadas (numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso). 6.3.- Asimismo, se constituyó el vicio predispuesto en el numeral 6º del artículo 133 ibidem, pues no se otorgó a las partes la oportunidad de sustentar y descorrer los recursos. 7.- Estos argumentos se han de resolver bajo las siguientes, III.- CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura debe resolver el incidente propuesto en esta instancia en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, esto es, respecto de las causales alegadas. 2.- De antemano se avizora la nugatoria de la solicitud puesta en conocimiento como se pasa a ver.

Rad. 110013103032201900044 03 3.- Las nulidades procesales se encuentran reguladas por los artículos 132 a 138 ibidem, entre los cuales, el numeral 8º del artículo 133 dispone como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ( )”. La indebida notificación se constituye cuando una de las partes no es notificada bajo las formalidades prescritas en la legislación vigente, razón por la cual, el incidentante adquiere la carga de demostrar que no fue enterado de la determinación por circunstancias que no le son atribuibles.

En el caso de los autos puestos en conocimiento mediante estado electrónico, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: “En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.”2. 4.- La pasiva arguye una indebida notificación por el cambio de los dos últimos dígitos del radicado, sustento del cual difiere este despacho por cuanto: 4.1.- Los extremos procesales tenían conocimiento del trámite judicial, por lo cual, debían realizar seguimiento a las actuaciones desplegadas al interior del expediente.

Pues “Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC157682016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).”3 (negrilla fuera del original). 4.2.- Las decisiones tachadas de nulas fueron notificadas conforme lo estipula la normativa vigente, ello es, mediante estado debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial como se evidencia a continuación: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (16 de septiembre de 2021).

Sentencia STC12087-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (7 de marzo de 2024) Sentencia STC2500-2024 [M.P. Hilda González Neira]. 2 Rad. 110013103032201900044 03 (i) Auto de 19 de marzo de 2021 mediante el cual se admitieron los recursos, notificado en estado E-48 de 23 de marzo de 2021 como se observa: (ii) Auto de 14 de abril de 2021 en el cual se corrió traslado a las partes para la sustentación de los reparos de alzada, notificado en estado E-60 de 15 de abril de 2021 así: (iii) Auto de 29 de junio de 2021 en el que se declararon desiertos los recursos, notificado mediante estado E-110 de 30 de junio de 2021 así: Las providencias fueron enteradas en los términos del artículo 295 de la normativa procesal vigente, por cuanto las publicaciones informaron: (i) La clase del proceso (ejecutivo singular) (ii) Los nombres de demandante y demandado (Par S.A.S. y Chivato S.A.S.).

(iii) La fecha de las providencias (19 de marzo de 2021, 14 de abril de 2021 y 29 de junio de 2021). (iv) La fecha del estado y la firma del secretario. (v) El link que remite a la determinación publicada. (vi) La información de lo resuelto por el Magistrado. 5.- En estas circunstancias, no hubo indebida notificación de los Rad. 110013103032201900044 03 proveídos proferidos por esta sede judicial toda vez que las partes tienen la carga de vigilar el expediente, deber que no se excusa en el cambio de los dos últimos dígitos del radicado.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en casos similares: “( ) es necesario indicar que la nulidad por indebida notificación que alegó la accionante no se presentó, pues, como se extrae de lo ocurrido en el asunto, las decisiones proferidas con ocasión de la apelación que formuló frente a la sentencia, fueron notificadas correctamente, toda vez que las providencias se comunicaron por estado en los términos del inciso 1º, artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, esto es, fueron publicadas vía internet con la inclusión del auto objeto de notificación. 5.1 Debe advertirse que el alegato sobre la variación de la entrada entre 05 y 06 igualmente carece de relevancia, porque además de no reprocharse al momento de la radicación del expediente, lo cierto es que la actora tenía un deber de vigilancia con el proceso que le imponía revisar el asunto de manera directa y estar atenta a todas las actuaciones surtidas, máxime si, como lo anotó la Corporación accionada, ya habían sido varias y diferentes las entradas que el mismo proceso había tenido en segunda instancia y que no fueron motivo de cuestionamiento.”4 (negrilla fuera del original).

Entonces, se colige el fracaso de la petición de nulidad bajo las causales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues lo anteriormente expuesto acredita que esta Judicatura (i) otorgó el término legal para la sustentación de los reparos de alzada y (ii) notificó las providencias de la forma prevista en el artículo 295 ibidem con las modificaciones del Decreto 806 de 2020 (actual Ley 2213 de 2022). 6.- Se advierte que el incidentante afirma haber sustentado oportunamente la apelación; si bien no corresponde estudiar dicho argumento dadas las providencias ejecutoriadas, se hace imperioso dilucidar que esta magistratura en reiteradas ocasiones ha sostenido que la alzada requiere el cumplimiento de dos cargas diferenciadas: “La primera, que al interponer el recurso el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los cuales versará la sustentación, la cual podrá cumplirse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, ora a la notificación de la que se hubiera dictado por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (1 de noviembre 2023).

Sentencia STC12230-2023 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 4 Rad. 110013103032201900044 03 fuera de esta. La segunda, que es la nos ocupa, la de acudir ante el juez de segundo grado a realizar la sustentación, so pena de acarrear la sanción del inciso tercero, numeral tres, esto es, “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

Este trámite no ha sido modificado por la Ley 2213 de 2022 (anterior Decreto 806 de 2020), pues su artículo 12 dispone “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.”.

Bajo este marco jurídico es pertinente hacer remisión al informe brindado por la Secretaría de esta Corporación el 29 de febrero de 2024, en el cual se comunicó lo siguiente: 7.- Así las cosas, ya que las providencias fueron notificadas en la forma legal prevista y los sujetos procesales incumplieron su carga de vigilar el proceso judicial, se colige que no se configuran los vicios alegados.

Rad. 110013103032201900044 03 Corolario lo estudiado, se habrá de negar la nulidad peticionada por cuanto el desconocimiento de los autos es atribuible a la negligencia de las partes. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por Par S.A.S. bajo las causales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ea13baafce2633671d3eabc538c81f7cde8d3160c5d6b0f54829c8784be322a Documento generado en 13/08/2024 04:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica