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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 019 AutoConcedeCasacion- 2022-104-02

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO Y OTROS 76-622-31-05-001-2022-00104-02 En Guadalajara de Buga, Valle, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las doctoras CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, en calidad de ponente, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre la solicitud de casación elevada por los mandatarios judiciales de ambas partes contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 19 Los días 11 y 13 de noviembre de 2025, se allegaron a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), memoriales a través de los cuales, los mandatarios de las partes manifiestan que interponen recursos de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el 21 de octubre de 2025, notificada por edicto del 23 del mismo mes y año Antes de resolver la procedencia o no de los recursos, se dejarán sentadas las siguientes, CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que los escritos fueron presentados en oportunidad, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 21 de octubre de 2025, notificada el 23 del mismo mes y año, quedaba ejecutoriada el 14 de noviembre siguiente y los escritos con el recurso en mientes, fueron aportados al proceso el día los días 11 y 13 de noviembre de 2025, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. En caso sub judice, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V) mediante sentencia de oralidad No. 29 del 12 de octubre de 2024, declaró lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que afecta todas las prestaciones causadas con anterioridad al 06 de julio de 2016, salvo los aportes a pensiones que son imprescriptibles, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS y los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en calidad de esposa e hijos del causante RAÚL CARRILLO RÍOS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 1998 y el 14 de enero de 2008.

TERCERO: DECLARAR que, a raíz de la muerte del causante RAÚL CARRILLO RÍOS el 8 de febrero de 2007, en relación con dicho contrato de trabajo operó una SUSTITUCIÓN PATRONAL frente los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA, en su condición de herederos determinados del referido causante, sustitución que estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA a pagar a nombre del señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS, identificado con la C.C. 6.355.569, los aportes en pensiones con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los ciclos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1998 y el 14 de enero de 2008, con base en el SMLMV para esas calendas y con el respectivo cálculo o reserva actuarial, tal como se dejó señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS procesales a los señores LUZ STELLA NIVIA DE CARRILLO, LUISA FERNANDA CARRILLO NIVIA, SONIA ALEXANDRA CARRILLO NIVIA y RAÚL FERNANDO CARRILLO NIVIA y en favor del señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2’600.000,oo.

SÉPTIMO: ORDENAR el pago de los honorarios por el dictamen rendido por la Doctora EYLIN ALEJANDRA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, los cuales se tasan en la suma de $200.000,oo.

OCTAVO: DECLARAR NO PROSPERAS LAS TACHAS DE PARCIALIDAD formuladas en contra de los testigos JOSÉ REINALDO RODRÍGUEZ GAVIRIA Y JUAN BAUTISTA MURILLO CRUZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO: DECLARAR PROSPERA LAS TACHA DE FALSEDAD formulada en contra del testigo ADRIÁN ALONSO MONTES RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

DÉCIMO: Una vez en firme la presente decisión, COMPULSAR COPIAS con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue la posible comisión del delito de FALSO TESTIMONIO por parte del señor ADRIÁN ALONSO MONTES RAMÍREZ, portador de la cédula de ciudadanía N° 94.274.455 expedida en la Unión Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Al no estar de acuerdo con la decisión, los mandatorios judiciales de ambas partes interpusieron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la sentencia de oralidad No. 152 del 21 de octubre de 2025, que confirmó en su integridad la sentencia apelada.

La anterior decisión fue recurrida en casación por los apoderados judiciales de ambas partes. En ese sentido, tenemos que para determinar el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo que señala el artículo 48 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010 para la procedencia del recurso, y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.

Así las cosas, frente al recurso propuesto por la parte actora, debemos establecer el valor de las pretensiones del demandante que fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal, lo cual se puede observar revisando las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se observa que el demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de abril de 1993 y el 6 de julio de 2019 derivado de la sustitución del empleador Raúl Carrillo Ríos.

Condena a los accionados por concepto de prestaciones sociales, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, reajustes dominicales y festivos, horas extras; la sanción del artículo 65 CST; la correspondiente a la no consignación de las cesantías; la indemnización por despido injusto; aportes a la seguridad social en salud y pensión; indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales, las cuales se encuentran en la demanda.

Así las cosas, una vez indexados dichos valores a la fecha de la sentencia de segunda instancia, por la Oficina de Liquidaciones, tenemos el siguiente cálculo: ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL En ese orden de ideas, tenemos que dicho monto por si solo supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por el señor LUIS EDUARDO RÍOS RÍOS, a través de su apoderado judicial.

Ahora, en lo que respecta al recurso de casación presentado por la sociedad demandada, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, para determinar la viabilidad en la concesión del recurso extraordinario, en los eventos en que sea la parte demandada quien recurre en casación, debe examinarse el valor de las condenas impuestas en segunda instancia. Así las cosas, una vez revisadas la Sentencia de segunda instancia, se observa que los demandados resultaron condenados al pago los aportes en pensiones con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los ciclos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1998 y el 14 de enero de 2008, con base en el SMLMV para esas calendas y con el respectivo cálculo o reserva actuarial.

Realizado el respectivo cálculo, se obtuvo: CONCEPTO VALOR APORTES DEL 31/12/98 AL 14/01/2008 INTERESES DE MORA AL 21/10/2025 TOTAL $ 5.216.735 $ 29.118.023 $ 34.334.758 De consiguiente, dicho valor no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 (Sentencia C-372 del 12 de ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL mayo de 2011), de ahí que no se accederá al recurso interpuesto por la parte demandada, disponiéndose la remisión del expediente al juzgado de origen.

Por lo analizado, la Sala Segunda de Decisión aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Luis Eduardo Ríos Ríos, contra la sentencia No. 152 del 21 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Luz Stella Nivia de Carrillo, Luisa Fernanda, Sonia Alexandra y Raúl Fernando Carrillo Nivia, contra la sentencia No. 152 del 21 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS. (En permiso) Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a234fde6c16ca3f4f238ba7542bffa438c4961a5c7e02d5a67ebe16468715195 Documento generado en 10/02/2026 01:51:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica