Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Resuelve Apelación 15759310500120220016901

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012022-00169-01 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: ROSANA PÉREZ DAZA Y OTRA DEMANDADO: JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA APROBADA: Acta No. 090 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los doce (12) días del mes de junio de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO (con ausencia justificada) y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Proceso Ejecutivo Laboral No. 1575931050012022-00169-01, presentado por ROSANA PÉREZ DAZA Y OTRA.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Con ausencia justificada en la Sala de Discusión) Radicado No. 1575931050012022-00169-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012022-00169-01 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: ROSANA PÉREZ DAZA Y OTRA DEMANDADO: JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA APROBADA: Acta No. 090 MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por las partes.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- ROSANA PEREZ DAZA y LEYDY LORENA ALARCON PEREZ en su calidad de cónyuge sobreviviente e hija del causante EMIRO ALARCON VARGAS, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda ejecutiva laboral, solicitando se libre mandamiento ejecutivo en contra JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ y en favor de ROSANA PÉREZ DAZA por el saldo pendiente por pagar y la obligación de hacer contenidos en el acuerdo plasmado en el acta de conciliación judicial del 18 de septiembre de 2023, mediante el cual se puso fin al proceso ordinario adelantado por las mismas partes, más los intereses legales causados sobre el saldo del capital liquido allí representado, desde el día de presentación de la demanda hasta que se verifique su pago total, junto con las costas del proceso. 1 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 2.- Por auto del 11 de junio de 2024, se libró el mandamiento ejecutivo peticionado, (i) por la suma de $19.812.267 por concepto del saldo pendiente por pagar del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; y (ii) por el valor del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. No obstante, se negó la pretensión de intereses moratorios, indicando que nada se ordenó al respecto en la conciliación base de esta ejecución. 3.- De forma extemporánea, JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ, por medio de apoderado judicial, dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de fondo que denominó, “cobro de lo no debido”; inexistencia de la obligación” y “pago total”. 4.- Por lo anterior, en providencia del 26 de agosto de 2024 se resolvió: “1. TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte del JAIME ORLANDO CADENA PEREZ, al haberse realizado de manera extemporánea.

2. SEGUIR ADELANTE la ejecución en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago librado mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 3. CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($990.000). Por secretaria procédase a liquidar las costas del presente tramite ejecutivo conforme lo normado por el artículo 366 C.G.P. 4.

PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en la forma y los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. 5. RECONOCER personería al abogado WALTER ALEJANDRO DIAZ PONARE, identificado con la C. C. No. 1.057.582.374 y T.P. No 358.416 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al ejecutado.” 5.- El 20 de septiembre de 2024, el extremo demandante por conducto de su apoderada judicial, allegó la correspondiente liquidación del crédito refiriendo únicamente el valor del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., el cual, indica que corresponde a la suma de $413.285.144. 6.- El 24 de septiembre de 2024 el apoderado del ejecutado JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, argumentando que se efectuó el pago del saldo pendiente por pagar del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y que no existe certeza sobre la autenticidad del documento que soporta el valor cobrado por concepto del cálculo 2 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 actuarial, aunado a que PORVENIR no le ha notificado resolución, oficio o título alguno en el que se ordene el pago de dicho concepto. 7.- Al respecto la parte actora se pronunció señalando que la petición de terminación carece de asidero y no atiende a la etapa procesal dispuesta para tal fin, por lo que, solicitó fuera denegada, conminando al ejecutado a dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio y al mandamiento de pago emitido con base en éste.

También solicitó que se oficiara a PORVENIR para que allegara el cálculo actuarial de las reservas necesarias actualizado a favor de la señora ROSANA PEREZ DAZA, en calidad de cónyuge supérstite del causante EMIRO ALARCÓN VARGAS. 8.- Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, (i) aprobó la liquidación del crédito por la suma de $433.097.411 y la liquidación de costas hecha por el despacho por valor de $990.000;

(ii) negó la solicitud de terminación presentada por la parte ejecutada; y (iii) requirió a la parte demandante para que informara si recibió algún pago por concepto de la obligación librada en el literal “a)” del numeral primero del mandamiento ejecutivo y, a la parte demandada, para que aportara el cálculo actuarial actualizado a la fecha en que proceda su pago.

Lo anterior, tras considerar que, si bien, resultaba procedente aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte actora respecto del cálculo actuarial con base en la documental aportada con la demanda sin que esta fuera controvertida, era del caso adicionar a dicha liquidación, la suma librada en el mandamiento de pago en su literal “a)” del numeral primero, esto es, la suma de $19.812.267, como quiera la orden de seguir adelante la ejecución se hizo en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago en mención. En cuanto a la terminación del proceso indicó que atendiendo los argumentos que fundamentan tal petición, bastaba remitirse al auto del 26 de agosto de 2024 por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda, feneciendo la oportunidad para alegar lo manifestado en el escrito de fecha 24 de septiembre de 2024 presentado por el ejecutado.

Agregó que las consignaciones aportadas por el demandado no acreditan que los valores allí señalados se hayan depositado en la cuenta bancaria de la ejecutante y 3 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 que la terminación deprecada no reúne los requisitos señalados en el art. 461 del C.G.P. No obstante, estimó necesario requerir a la ejecutante para que informara si había recibido algún pago de parte del demandado; y al extremo ejecutado para que al momento de adelantar el pago del cálculo actuarial, aportara el mismo actualizado.

En cuanto a las costas señaló que en aplicación de lo reglado en el art. 366 del C.G.P. se imponía su aprobación. 9.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero, fue resuelto de forma desfavorable en auto del 10 de diciembre de 2024 y el segundo, concedido en efecto devolutivo ante esta Corporación. III.- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Difiere el recurrente de la decisión proferida al considerar que la misma no se ajusta a derecho por las siguientes razones: El Aquo no podía, ni aun de oficio, adicionar a la liquidación del crédito, la suma de $19.812.267 por concepto de acuerdo conciliatorio, como quiera que dicho valor, además de no haber sido incluido por la parte interesada, ya fue cancelado como consta en los recibos de consignación aportados.

La no contestación de la demanda no es óbice para abstenerse de resolver de fondo la petición planteada por el extremo pasivo, ni para valorar las pruebas allegadas con esta, como lo hizo el juez de instancia. Si bien la demanda se acompañó con un documento donde se indican unos valores correspondientes al presunto cálculo actuarial, no se tiene certeza si dicho documento es autentico o si proviene realmente del mencionado fondo, pues, no está firmado, no se plasmó en el acostumbrado papel y logo de PORVENIR y podría incluso atender a una mera expectativa.

De la lectura del acta de conciliación base de la ejecución se extrae que la obligación a cargo del ejecutado frente al cálculo actuarial, se contrae a cancelar dentro del 4 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 término fijado por PORVENIR el valor que dicho fondo le indique, sin que a la fecha se le haya notificado resolución, oficio o título en el que se ordene pago alguno, de manera que no existe un título ejecutivo que sea claro, expreso y exigible, conforme lo señalado en el artículo 100 del C.P del T. y 422 del C. G del P. El documento aportado por la parte activa no cumple con las exigencias establecidas en las precitadas normas, ya que, en el mismo, no se señala claramente ningún tipo de obligación que esté a cargo de alguien y que deba cumplirse en algún plazo o bajo alguna condición, pues, lo único que se denota son operaciones matemáticas a partir de las cuales se determina un valor, pero sin mayor sustento factico o jurídico que lo valide como un verdadero título ejecutivo.

De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, quien está legitimada por activa para adelantar el cobro de los aportes dejados de cancelar, es la administradora de pensiones, misma, que siguiendo lo reglado en los arts. 109 del CPTSS en armonía con la norma antes citada, debe emitir una liquidación oficial que reúna los requisitos propios del título ejecutivo, previo agotamiento del trámite interno para su obtención y de las acciones coactivas dispuestas por el gobierno nacional para el efecto en los arts. 13 del Decreto 1161 de 1994 y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 compilado en el Decreto 1833 de 2016.

La terminación del proceso no puede supeditarse a la obligación que tenga el demandado con el fondo de pensiones, entidad que no es parte en este litigio y que tiene el derecho y deber a reclamar independientemente lo que se le adeude, agotando primero los procedimientos legalmente establecidos para ello, antes de acudir a la vía ordinaria judicial.

La parte demandante en la liquidación del crédito que aporta, cobra unos dineros como mesadas pensionales, pretendiendo que el demandado las cancele como si se hubiese condenado al pago de una pensión de sobrevivientes, situación que nunca se dio, aunado a que, quien debe verificar los requisitos y demás para reconocer dicha prestación, es el fondo de pensiones PORVENIR, no el Aquo.

Con lo expuesto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del ejecutado como quiera que se está pasando por alto el procedimiento interno que debe agotar PORVENIR para requerirlo y constituirlo en mora, antes de entrar a ejecutar 5 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 coactivamente la obligación y de ser el caso, por la vía ordinaria laboral y no como lo pretende hacer la demandante al interior de esta actuación. Afirmó que no era dable aprobar las costas causadas en la ejecución, como quiera que el pago de la obligación se efectuó “mucho antes” (sin indicar de qué), sumado a que, reitera, el cálculo actuarial no es susceptible de cobrarse a través del presente trámite, el cual, “no es el escenario apropiado ni legal” para ello.

Precisa que el extremo pasivo desconoció la liquidación de crédito presentada por la actora y fue en virtud de esto, que solicitó la terminación del proceso por pago total, habida cuenta que no existía ninguna obligación pendiente por cancelar en favor de la demandante y que, insiste, el cobro del cálculo actuarial corresponde realizarlo única y exclusivamente a la administradora del fondo de pensiones PORVENIR, como primera medida a través del procedimiento administrativo legalmente dispuesto para ello y en su defecto a través del proceso laboral del caso.

Finalmente, sostiene que lo expuesto debe atenderse, pues, diferente a lo indicado por el juez de primer grado, la contestación de la demanda no es la única oportunidad en la que debe vislumbrase lo antes argumentado, dado que este escenario resulta pertinente para el efecto, en tanto se está discutiendo la aprobación de la liquidación del crédito.

IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Por auto del 31 de enero de 2025 se dispuso el traslado para la presentación de alegatos ante esta instancia conforme lo señalado en el núm. 2º del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad, en la cual el recurrente presentó escrito reiterando en idénticos términos los argumentos que sustentan la alzada que se reseñaron en precedencia, mientras que la parte ejecutante guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Problema jurídico Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar, si se ajusta a derecho la decisión adoptada por el A quo de (i) modificar y aprobar la liquidación del crédito; (ii) negar la solicitud de terminación por pago total de la obligación elevada por el demandado; y (iii) aprobar la liquidación de las costas procesales. 6 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 Para solucionar la controversia que concita la atención de la Sala, liminarmente debe recordarse que, tal como se mencionó en los antecedentes enunciados, mediante auto del 11 de junio de 20241 se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ y en favor de ROSANA PÉREZ DAZA, así: “a) Por la suma de DIECINUEVE MIILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($19´812.267), por el acuerdo conciliatorio al que llegaron la partes. b) Por el valor del Cálculo Actuarial visto a folios 14 y 15 del escrito de la demanda ejecutiva, emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. (…)” Posteriormente, en aplicación de lo indicado en el inc. 2º del art. 440 del C.G.P.2, por sentencia del 26 de agosto de 20243 se ordenó seguir adelante la ejecución “en la forma y términos previstos en el mandamiento de pago librado mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)”, condenando en costas al demandado en donde se dispuso, incluir la suma de $990.000 como agencias en derecho y finalmente, se decretó la práctica de la liquidación del crédito en los términos señalados en el artículo 446 del mismo estatuto procesal.

En cumplimiento de lo anterior, la parte actora sin hacer ninguna aclaración al respecto, presentó la liquidación del crédito4 relacionando únicamente el valor del cálculo actuarial emitido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. 5 anexo a la demanda, liquidación, que, vencido el término de traslado, no fue objetada en la forma prevista en el numeral 2º del art. 446 del C.G.P.6, pues, el extremo pasivo optó por presentar escrito de terminación por pago total de la obligación7, aduciendo haber cancelado la suma referida en el literal “a)” del numeral 1º del mandamiento de pago y resultar improcedente y lesivo del derecho al debido proceso del ejecutado el cobro de la relacionada en el literal “b)”. 1 04AutoLibraMandamiento20240611 C.G.P. art. 440 inc. 2º: “(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 3 02EjecuciónSentencia, 20AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion20240826 4 21AllegaLiquidacionCredito20240920 5 01DemandaEjecutiva20240530, 6 C.G.P. 446 núm. 2º: “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” 7 23SolicitudTerminaciónDemandado20240924 2 7 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 Al respecto, el juzgado de instancia accedió a aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, adicionando la suma relacionada en el literal “a)” por no contar para ese momento con la certeza de que las consignaciones allegadas por el ejecutado correspondieran al pago de dicha obligación y habida cuenta que la documental contentiva del cálculo actuarial no fue objetada en forma alguna.

Asimismo, denegó la solicitud de terminación, por hallarse fenecida la oportunidad para alegar lo allí manifestado y no reunir los requisitos previstos en el art. 461 del C.G.P.8 Sin embargo, requirió a la parte demandante para que se manifestara expresamente respecto del cumplimiento de las obligaciones decretadas a su favor y a la demandada para que aportara el cálculo actuarial actualizado Posteriormente, tras considerar que las circunstancias que motivaron la referida determinación, no habían sufrido de ninguna modificación al momento de desatarse el recurso de reposición incoado contra ésta, el Aquo la mantuvo incólume.9 Puestas así las cosas, de cara a los reparos formulados por el recurrente, se tiene que, en punto de la inclusión de la obligación por valor de $19.812.267, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado, para el 28 de octubre de 2024 en que se modificó y aprobó la liquidación del crédito, sí era dable inferir que las consignaciones de fecha 19 de octubre de 202310 y 02 de julio de 202411 aportadas por el ejecutado tanto con la contestación de la demanda como con la solicitud de terminación del proceso, correspondían al pago de la obligación en comento.

Esto, como quiera que, si bien es cierto, la sola falta de la relación de tal valor en la liquidación de crédito presentada por la activa, no podía tenerse como prueba de su cumplimiento y que las consignaciones no fueron realizadas en una cuenta de titularidad de la ejecutante ROSANA PÉREZ DAZA; no es menos cierto, que, tal como se acordó en la conciliación judicial base de la ejecución12, dichas consignaciones sí se efectuaron en la cuenta de ahorros de la Dra. PAULA ANDREA CAMARGO GARCIA apoderada de la parte actora, vale decir, la cuenta de ahorros No. 8 27AutoApruebaLiquidacionCostas20241024 35AutoNiegaReposicionConcedeApelacion20241210 10 16ContestacionDemanda20240730 fl. 9. 11 16ContestacionDemanda20240730 fl. 10; 23SolicitudTerminaciónDemandado20240924 fl.9. 12 01PrimeraInstancia, 18ActaConciliacionTotal20230918, pág. 1: “(…) Estos pagos se realizarán a la Cuenta de Ahorros No. 91206530826 a de Bancolombia a nombre de la Dra. PAULA ANDREA CAMARGO GARCIA. (…) 9 8 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 91206530826 de Bancolombia, como se desprende de los comprobantes de depósito antes aludidos, los cuales, se registran realizados en la cuenta Bancolombia identificada con el “Número de producto: 91206530826”.

Aunado a lo anterior, para el 10 de diciembre de 2024 en que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión discutida, diferente a lo advertido13 por el juez, la parte demandante, ya había dado cumplimiento al requerimiento impartido en la providencia censurada, pues con escrito radicado el 5 de noviembre de 202414 manifestó expresamente: “(….) Bajo esos lineamientos me permito, informar de manera respetuosa al Despacho que el demandado señor JAIME ORLANDO CADENA, realizo el pago TOTAL de la obligación del mandamiento de pago UNICAMENTE del literal a) esto es por la suma de DIECINUEVE MIILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($19´812.267), pago tal que se realizó posterior a la radicación de la acción ejecutiva, y que no fue notificada a mi representada, y que de la misma manera no fueron enviados comprobantes pues desconocía la contestación, ya que no fue enviada a la suscrita, si no, al hacer revisión del expediente se verifico los comprobantes de pago.

Quedando así PENDIENTE el cumplimiento de la obligación por parte del ejecutado librada en el literal b del auto que libra mandamiento de pago de fecha 11 de junio de 2024 así: (…)” De tal forma, refulge diáfano que, aun cuando el referido pago se verificó, con posterioridad tanto al 18 de mayo de 2024 en que debió realizarse 15, como al 11 de junio de 2024 en que se libró el mandamiento ejecutivo, la obligación por valor de $19.812.267 no debe incluirse en la liquidación del crédito, toda vez que, fue cancelada en la cuenta pactada en el acuerdo conciliatorio, sobre la misma no se decretaron intereses, y la parte actora ratificó su cumplimiento, motivo por el cual deberá modificarse la decisión en ese sentido.

Ahora bien, en relación con los dineros producto del cálculo actuarial, sobre el que se vierte la mayor parte del recurso, se discute: i) la autenticidad de la documental contentiva del mismo, ii) la procedencia de la orden de pago emitida por tal valor en el mandamiento ejecutivo y iii) la legalidad de su inclusión en la liquidación del crédito, por lo que la Sala procede al estudio de tales cuestionamientos. 13 35AutoNiegaReposicionConcedeApelacion20241210, “(…) Sobre el argumento anterior este despacho nuevamente verificó la existencia de soportes de pago, sin encontrarle la razón al recurrente, más aún cuando en auto objeto de recurso en resuelve séptimo se requirió a la parte ejecutante para que informara si fue recibido dicho pago, requerimiento frente al cual no se ha tenido respuesta.

(…)” 14 30RespuestaRequerimiento20241105 15 01PrimeraInstancia, 18ActaConciliacionTotal20230918. 9 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 En ese orden, lo primero es reconocer que no es objeto de debate que el ejecutado, (i) no discutió los requisitos formales del título ejecutivo en la forma establecida en el art. 430 inc. 2º del C.G.P.16, esto es, a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que es la oportunidad para cuestionar la autenticidad del cálculo actuarial aportado o la presunta falta de congruencia entre la literalidad del acuerdo base de ejecución y la orden de pago librada en el mandamiento; ii) tampoco dio contestación a la demanda abriéndose paso la consecuencia establecida en el núm. 2º del art. 440 del C.G.P.17 de ordenar seguir adelante la ejecución por auto que no admite recurso; y (iii) no objetó la liquidación de crédito en la forma prevista en el numeral 2º del art. 446 del C.G.P.18.

Significa lo anterior, que el demandado JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ pese a que fue notificado personalmente el 15 de julio de 202419, y, por consiguiente, contó con las oportunidades procesales para formular los reparos que sustentan la alzada, no lo hizo, luego carece de asidero lo afirmado por el censor frente a la presunta vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida que fue él mismo quien decidió no ejercerlos.

Así las cosas, no puede pretender con la interposición de un recurso contra el auto que aprobó la liquidación de crédito, revivir términos fenecidos, pretendiendo que se emita un pronunciamiento de fondo frente a supuestos que no fueron planteados oportunamente, desconociendo con ello, el procedimiento establecido en la ley procesal, con fundamento en la presunta vulneración del debido proceso en que se escuda el recurrente para justificar su inactividad al interior del trámite ejecutivo.

Menos aún, si se tiene en cuenta que la liquidación, no fue objetada en legal forma por el ejecutado, quien, pese a estar enterado del contenido de la documental en la que se consignó el cálculo actuarial incluido en la liquidación de crédito, desde el 3 de abril de 2024, según se evidencia en la constancia de envío del mensaje de datos 20 C.G.P. art. 430 inc. 2º: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” (negrilla de la Sala) 17 C.G.P. art. 440 inc. 2º: “(…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (negrilla de la Sala) 18 C.G.P. 446 núm. 2º: “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” 19 15NotificacionEjecutado20240715 20 01DemandaEjecutiva20240530, fl. 16 y 17. 16 10 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 mediante el cual se le puso en conocimiento tal información, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda21, deliberadamente optó por no discutirla en ninguna de las oportunidades dispuestas para ello y en su lugar solicitar la terminación por pago total de la obligación que, como se indicó líneas atrás, no reúne los requisitos señalados en el art. 461 del C.G.P. Adicionalmente cabe precisar, que contrario a lo que alega el recurrente, el mandamiento de pago por concepto del cálculo actuarial y su posterior inclusión en la liquidación de crédito sí resultan procedentes, pues, debe recordar el censor que el titulo base ejecución es la conciliación judicial que consta en el acta del 18 de septiembre de 201822, en la que claramente se acordó, “(…) En lo que respecta a las pretensiones 30 y subsidiaria, las partes conciliaron de la siguiente forma: 1. el demandado JAIME ORLANDO CADENA PEREZ se obliga a cancelar el valor del cálculo actuarial que emita FONDO DE PENSIONES PORVENIR, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2015 hasta el 02 de marzo del año 2021, con un salario base de liquidación de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).” Es decir, la obligación es clara, expresa, exigible y con vocación de crédito, esto, por cuanto (i) en la conciliación base de ejecución JAIME ORLANDO CADENA PÉREZ se comprometió a cancelar el cálculo actuarial que emitiera el fondo de pensiones PORVENIR S.A. por el periodo en que omitió su obligación como empleador de realizar los aportes en pensión a favor del causante EMIRO ALARCÓN VARGAS representado en tal acuerdo por su cónyuge supérstite ROSANA PEREZ DAZA y su hija LEYDY LORENA ALARCON PEREZ;

(ii) el fondo de pensiones PORVENIR ya emitió el cálculo actuarial que debe pagar el empleador incumplido; (iii) la parte demandante cumplió con la carga asumida por ésta en punto de solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones y ponerlo en conocimiento del demandado, integrándose con ello el título complejo que comporta esta obligación; y (iii) a la fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo acordado en la conciliación base de recaudo.

Para la Sala no existe duda, en cuanto a que la actora estaba legitimada para demandar la ejecución del acuerdo conciliatorio en el que el demandado se 21 22 Idem fl. 1., fecha de radicación 30 de mayo de 2024. 01PrimeraInstancia, 18ActaConciliacionTotal20230918 11 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 comprometió a pagar los aportes adeudados en favor del causante, conforme lo calculado por el fondo de pensiones una vez conociera tal valor.

Del mismo modo, es claro que, aunque la obligación de cancelar las cotizaciones que omitió pagar el empleador parece, en principio, una simple obligación de hacer, en la medida que ésta es cuantificable y para su cumplimiento depende de la liquidación que de tales aportes realiza el fondo de pensiones, no se advierte incorrecta la inclusión de la suma calculada por dicha entidad en la liquidación del crédito, ya que, la finalidad de ésta última se contrae simplemente a determinar las obligaciones en favor de la ejecutante, para efectos de verificar su cumplimiento o de adoptar las medidas necesarias para que ello tenga lugar.

Sin embargo, es relevante aclarar que contrario a lo que parece entender el recurrente, tanto la orden ejecutiva como la inclusión del cálculo actuarial en la liquidación del crédito, no significan en modo alguno, que la suma que corresponde a tal concepto, deba ser pagada directamente a la señora ROSANA PÉREZ DAZA, pues, tales actuaciones de ninguna manera suponen una suerte de crédito paralelo en favor de la demandante, ni cambian el hecho de que para dar cumplimiento a la obligación en cuestión, el valor del cálculo actuarial deba ser cancelado en el fondo de pensiones PORVENIR S.A. conforme lo acordaron las partes en armonía con lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que prevé que el empleador debe asumir la suma correspondiente al cálculo actuarial “a satisfacción de la entidad administradora”.

Esto, no deja de ser así porque las administradoras de pensiones tengan a su cargo la obligación de ejercer las respectivas acciones de cobro de los aportes en mora, pues, debe recordar el apelante, que según lo actuado en el proceso ordinario, la obligación objeto de ejecución, tuvo su origen en la omisión del deber que le asistía al demandado de afiliar al causante al sistema de seguridad social en pensión y, por consiguiente, de pagar los aportes correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral, escenario ante el cual, resulta incoherente invocar las facultades coactivas de la administradora, cuando en dicha entidad no se encontraba ningún registro de mora o al menos de afiliación del trabajador.

Asimismo, es menester resaltar que, aun cuando, la obligación de pagar el cálculo actuarial que se impartió en favor de EMIRO ALARCÓN VARGAS q.e.p.d. 12 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 representado por su cónyuge supérstite ROSANA PÉREZ DAZA en virtud de la conciliación judicial que puso fin al proceso ordinario, se contrae al pago aportes pensionales que deben ser girados a la administradora de pensiones PORVENIR S.A., no por ello deja de estar en cabeza de la parte demandante tal pretensión, como quiera que es aquella la beneficiaria de tales cotizaciones.

Lo expuesto permite concluir que no erró el Aquo en tener en cuenta el valor adeudado por concepto de cálculo actuarial certificado por el fondo de pensiones PORVENIR S.A. como parte del crédito, por lo que, habrá de confirmarse la providencia recurrida en este aspecto. Finalmente, en cuanto a la solicitud de terminación del proceso por pago total, corresponde indicar que tal pedimento, en atención a lo antes señalado y tal como lo determinó el juzgador de primer grado, no está llamado a prosperar, por cuanto, no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones a cargo del demandado y en estas condiciones, más allá de la falta de requisitos enunciada en primera instancia, no estaba facultado el ejecutado para proceder conforme lo señalado en el art. 461 del C.G.P. Tampoco resultan de recibo las alegaciones en torno a las sumas de dinero fijadas a título de costas, como agencias en derecho.

En compendio, se modificará el numeral “3.” del auto de fecha 24 de octubre de 2024, en el sentido de excluir de la liquidación de crédito aprobada por el Aquo la suma de $19.812.267 que se incluyó por concepto de acuerdo conciliatorio por haberse encontrado debidamente cancelada por parte del ejecutado, teniéndo en cuenta únicamente los $413.285.144 correspondientes al cálculo actuarial efectuado por PORVENIR S.A. En lo demás se confirmará la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13 Radicado No. 1575931050012022-00169-01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral “3.” del auto de fecha 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual quedara: “3. APROBAR la liquidación de crédito por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($413.285.144) al día veinticinco 25 de octubre de dos mil veinticuatro (2024).”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Con ausencia justificada en la Sala de Discusión) 14