Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMIREZ y OTRO DECLARATIVO DE PERTENENCIA DEMANDADO CLASE DE PROCESO ASUNTO Discutido y aprobado en Sala Ordinaria N° 27 La Sala Dual resuelve la súplica interpuesta por la parte activa contra la providencia del 5 de julio del presente año que profirió la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, frente a la solicitud de nulidad formulada en el trámite de queja que ella conoció, sustentada «en el artículo 29 de la Constitución Nacional» (014FormulaIncidenteNulidad), pues «no se fundó en ninguna de las causales previstas en el [apartado] 133» del C.G.P. (018AutoRechazaNulidad).
La recurrente sostuvo que dicha disposición -la 29 de la C.P.- «establece expresamente que son nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso…». (019RecursoSuplica) CONSIDERACIONES Conforme con los incisos 3 y 5 –final– de la pauta 328 ibidem: «[e]n la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso…» y en dicho trasegar «no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».
Luego, como la actividad a la que se circunscribió la funcionaria, en el proveído del 4 de marzo del 2025, fue resolver la queja (art. 352 ejusdem) en oposición al auto proferido el 5 de agosto de 2024, a través del cual el Código Único de Radicación: 11001310302220040014206 Radicación Interna 6687 Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá negó una alzada, la irregularidad hoy invocada es inviable pues el asunto por el cual conoció el superior quedó agotado.
La Corte Suprema, en sede de tutela, evocando el último inciso citado líneas atrás -5°-, sostuvo esto: «la parte actora formuló incidente de nulidad por estimar configurada la causal prevista en el numeral 2° artículo 133 del Código General del Proceso, la que sería del caso resolver por estar justificado tal pedimento» en el artículo 328», pero, en seguida, afirmó: «Nótese que el legislador de forma precisa delimitó la competencia del fallador de segunda instancia, restringiéndola a los puntos de censura».
Entonces, «la petición (…) resulta improcedente»1. Mas aún, porque los hechos en los que se basa corresponden a actuaciones de la primera instancia, no ocurridos en el trámite del recurso conocido por el tribunal. Al margen, lo que propone la censura, es al juez de primera instancia al que le corresponde desatar ese tópico. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar la providencia de 5 de julio del año cursante, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Se condena en costas a la recurrente. En auto separado, se tasarán las agencias en derecho.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado 1 STC15528-2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-03704-00, 15 de noviembre de 2019. Código Único de Radicación: 110013103022200414206 Radicación Interna: 6687 Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c944a5b7a3d5cc03a37e407f9029d94125f928bb72ce9b44d0c212a09 0f060d Documento generado en 13/08/2025 06:13:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 110013103022200414206 Radicación Interna: 6687