Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820200041701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia N°: Ordinario de Segunda Instancia: ABELARDO BOTERO BERNAL: C I J GUTIÉRREZ Y CIA S.A.: 05001 31 05 008 2020 00417 01: Sentencia: Laboral Individual – Indemnización por despido ilegal: Modifica Sentencia condenatoria: 114 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexación, costas procesales. Hechos relevantes: Se afirma que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con CIJ Gutiérrez y Cía. S.A., con inicio de labores el día 9 de julio de 1979, para laborar como ayudante de fundición en Medellín; el día 15 de octubre de 2019 reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez, lo que informó a su empleador el día siguiente, siendo reconocida mediante Resolución SUB 297130 del 25 de octubre de 2019, con efectos a partir del 1º de noviembre de 2019, con inclusión en nómina de diciembre de ese año, procediendo el empleador a suspender el pago de aportes al Sistema de Pensiones; el salario básico devengado en el año 2020 fue de $9.702.000.

El día 18 de noviembre de 2020 la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de ese mismo día, sin cumplir con el preaviso de 15 días consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo; posteriormente, el 3 de diciembre de 2020, el empleador le comunicó sobre un error de digitación en la misiva 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. y que la finalización del vínculo correspondía era al 18 de diciembre de 2020.

Con ocasión del despido sufrió angustia, dolor y tristeza. Respuesta a la demanda: C I J Gutiérrez y Cía S.A. a través de apoderado judicial, admitió lo referente a la existencia del contrato de trabajo y su modalidad, extremo inicial, cargo desempeñado por el demandante, salario devengado, reconocimiento de la pensión de vejez, suspensión del pago de aportes en pensiones; frente a los demás hechos afirmó que no son ciertos.

Explica que efectivamente entregó la citada carta, pero la terminación del contrato de trabajo no se hizo efectiva hasta el día 18 de diciembre de 2020, continuando el trabajador afiliado a la seguridad social durante ese lapso, fecha hasta la cual también le fue pagado el salario y la liquidación de prestaciones sociales; en dicha comunicación se cometió un error de digitación, al indicar como fecha de terminación el 18 de noviembre de 2020, cuando en realidad correspondía al 18 de diciembre de ese año, cumpliendo así con el preaviso de 15 días exigido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que le fue aclarada al demandante en comunicación del 3 de diciembre de ese año, explicándole que hasta el 18 del mismo mes y año se asumiría el pago de salario y prestaciones aún sin prestación del servicio.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, genérica. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a C I J Gutiérrez y Cía S.A. a reconocer y pagar al señor Abelardo Botero Bernal la suma de $406.109.550 por concepto de indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a cargo de la demandada, fijando las agencias en derecho en cuantía de $16.000.000.

La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la demandada adujo haber incurrido en un error de digitación en la fecha mencionada en la carta de terminación del contrato de trabajo y aunque adelantó esfuerzos para enmendarlo, pagando salarios y prestaciones sociales al trabajador por un mes más, lo cierto es que el demandante dejó de prestar los servicios él día 18 de noviembre de 2020, cuando le fue notificada dicha comunicación, sin cumplir con el preaviso de 15 días contemplado en la normatividad, lo que se constituyó en un despido sin justa causa que daba lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización. Recurso de Apelación: El apoderado de la demandada solicita se revoque el numeral primero de la Sentencia, afirmando que la terminación del contrato de trabajo se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2020, el demandante continuó afiliado a la seguridad social hasta esa 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. fecha, también se le pagaron los salarios y prestaciones sociales; antes del 18 de noviembre tampoco estaba prestando servicios por el periodo de la pandemia y se acababa de atravesar un proceso de intervención por parte de la Sociedad de Activos Especiales; terminación con justa causa que se dio con el debido preaviso antes del 18 de diciembre de 2020.

Alegatos de conclusión: La apoderada del demandante solicita se confirme la condena impuesta, ya que al haber omitido el empleador el preaviso que la norma exige, el contrato de trabajo se terminó sin justa causa, debiendo asumir el pago de la indemnización por despido sin justa casusa. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si a la terminación del contrato de trabajo por justa causa consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, la demandada le avisó con anticipación no menor de quince (15) días; en caso de verificarse el incumplimiento, se revisará si ello constituye un despido sin justa causa o ilegal y cuál es la consecuencia jurídica.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, con extremo inicial el 9 de julio de 1979, finalizado en el año 2020 cuando el demandante devengaba $9.702.000 como salario básico, a quien Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 297130 del 25 de octubre de 2019, con efectos a partir del 1º de noviembre de 2019, con inclusión en nómina de diciembre de ese año, lo cual fue invocado como justa causa por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo mediante carta de fecha 18 de noviembre de 2020 (folios 13 a 26 archivo 01). 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. Lo que se discute es la fecha de efectividad de la terminación del vínculo laboral, cuyo esclarecimiento permitirá concluir si el empleador cumplió con el preaviso de quince (15) días exigido en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego indagar si en caso de incumplimiento del aviso, procede la indemnización por despido sin justa causa como concluyó el Juzgado.

No hay duda que está acreditada la justa causa en la que el empleador fundamentó el despido – reconocimiento de la pensión de vejez -, como lo permite el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue la norma invocada en la carta de terminación del vínculo (folio 26 archivo 01); caso en el cual, el inciso final de dicha norma (literal a del art. 62 del CST) precisa que “ En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días ”.

En cuanto a que la terminación del contrato de trabajo se hizo efectiva el día 18 de diciembre de 2020, ya que hasta esa fecha el demandante continuó afiliado a la seguridad social, se le pagaron los salarios y prestaciones sociales y que, en tal sentido, al haber notificado la terminación el 18 de noviembre anterior se cumplió con el preaviso de 15 días, según aduce el apoderado de C I J Gutiérrez y Cía S.A.; debe indicarse que ello obedeció a que el día 3 de diciembre de 2020, la demandada comunicó al señor Abelardo Botero que había cometido un error de digitación en cuanto a la fecha registrada en la carta de terminación del contrato que le había notificado el 18 de noviembre de 2020, ya que en realidad correspondía al 18 de diciembre de 2020 (folio 54 archivo 01); no obstante, para ese 3 de diciembre el despido ya se había hecho 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. efectivo y había surtido sus efectos de dar por terminada la relación contractual, pues habían transcurrido inclusive 15 días contados desde la notificación de la misiva inicial donde textualmente se le indicó al empleado “ le comunico que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa Dicha decisión será efectiva a partir del día 18 de noviembre de 2020 ” (folio 26 archivo 01).

Por tanto, al haberse notificado el despido con efectos inmediatos, es claro que el empleador demandado incumplió la obligación de dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días, como dispone el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; tal como explicó la a quo. Sobre el entendimiento que se debe dar a esta norma la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia fechada el 16 de mayo de 2001 Radicado 14777, reiterada en las providencias del 19 de febrero de 2008 Radicado 30819, del 11 de agosto de 2009 Radicado 34847, SL 5287-2019, ha diferenciado entre el despido injusto y el ilegal, señalando que el primero se presenta cuando no se da una justa causa que lo justifique, mientras que el segundo, se da cuando dicho despido, pese a ser justo, no se da con el lleno de las formalidades que la ley establece, que para el caso bajo análisis consiste en no haber dado el aviso de los 15 días, siendo la consecuencia el reconocimiento del valor del salario correspondiente a ese lapso, tal como precisó en SL169-2022 “ la falta de comunicación en tiempo de la terminación del contrato con justa causa, en relación con las circunstancias descritas en los numerales 9° a 15 del artículo 62 del CST, no conlleva, de la manera en que lo persigue la acusación, a la indemnización del artículo 64 del CST, sino a una 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. que cubra el perjuicio causado con aquella falta, equivalente, por lo menos, a 15 días de trabajo ” (Negritas fuera de texto).

En consecuencia, en este caso no ocurrió un despido sin justa causa – la cual si existió y está acreditada – y por tanto no hay lugar a indemnización por despido sin justa causa, condena que habrá de revocarse; en su lugar, se declarará que el despido fue ilegal – al no darse aviso de la terminación del contrato en el término establecido para ello -, siendo procedente el reconocimiento del valor correspondiente a esos quince (15) días de salario, equivalentes a $4.851.000 como perjuicios por despido ilegal (el salario básico en 2020 fue de $9.702.000).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, en los términos antes indicados, confirmándose en todo lo demás. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa, REVOCÁNDOSE en cuanto condenó al pago de $406.109.550 por concepto de indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en su lugar, se CONDENA a C I J GUTIÉRREZ Y CÍA S.A. a reconocer y pagar al demandante señor ABELARDO BOTERO BERNAL, la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil pesos ($4.851.000), por concepto de perjuicios por despido ilegal;

CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Abelardo Botero Bernal TERCERO: Radicado: 050013105 008 2020 00417 01 Demandado: C I J Gutiérrez y Cia S.A. Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 11