Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2023-00365-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA VERBAL FERNANDO AUGUSTO RICO MORENO Y OTROS JHON JAIRO BARRERA MANCILLA Y OTROS 110013103044202300365 01 Interlocutorio No. 158 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Jairo Andrés Barrera Ruiz y Jhon Jairo Barrera Mancilla, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado el 8 de septiembre de 2025. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante la providencia objeto de inconformidad, el a quo rechazó el llamamiento en garantía solicitado por los demandados Jhon Jairo Barrera Mancilla y Jairo Andrés Barrera Ruiz respecto de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., al considerar que la petición fue extemporánea1. 2.2. Inconforme con la anterior determinación, el solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación afirmando que radicó dentro del término legal el escrito del llamamiento en garantía, sin embargo, recibió una respuesta que decía “El mensaje se ha bloqueado.

Tu mensaje 1 Archivo “008AutoRechazaLlamamiento.pdf” para ccto44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co se ha …”; el 2 de julio del mismo año, insistió y recibió respuesta: “Tu mensaje para cct44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co se ha bloqueado. Consulta más información en los siguientes datos técnicos.” Afirmó que el 18 de septiembre de 2024 el despacho envió comunicación manifestando: “Por medio del presente me permito informar que el llamamiento en garantía al que se refiere no fue recibido en este despacho debido a que fue remitido a un correo incorrecto ccto44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo el correo de este despacho j44cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, de acuerdo con lo anterior se le solicita remitir nuevamente el llamamiento mencionado al correo correcto.

Atentamente, LUIS MANUEL AVELLANEDA G.”. Atendiendo lo anterior, el 19 de septiembre del mismo año reenvió el correo enviado desde el 14 de febrero, sin que pueda atribuírsele las fallas tecnológicas a los usuarios ni abogados. En consecuencia, solicitó mantener incólume la decisión bajo el argumento que sí se presentó la petición de llamamiento en término. 2.3.

Surtido en debida forma el traslado de la anterior inconformidad, el juez de instancia no repuso el auto recurrido, al considerar que la parte interesada envió el escrito de llamamiento a una dirección de correo electrónico que no corresponde al de la sede judicial, que, por demás, no existe; lo anterior, pese a conocer la correcta, pues el mismo 14 de febrero de 2024 remitió escrito de contestación de la demanda al correo electrónico oficial del juzgado, memorial respecto del cual si obtuvo recibido.

Bajo dicho presupuesto, adujo que no es atendible el argumento del recurrente, pues, no se trató de una falla tecnológica sino producto de un error propio del abogado quien no verificó adecuadamente la dirección de correo electrónico del despacho, y en todo caso, los términos son perentorios e improrrogables, sin que puedan ser modificados, siendo 044 2023 00365 01 inadmisible invocar excusas infundadas como justificación para la inobservancia de cargas procesales.

Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Sabido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 en concordancia con lo establecido en el canon 35, ambos del Código General del Proceso, este despacho es competente para conocer del presente asunto, habida cuenta que, por un lado, el auto recurrido corresponde a aquel que niega la intervención de terceros “llamamiento en garantía”, en un asunto que se tramita en primera instancia ante los jueces del circuitos de esta ciudad, por ser de mayor cuantía – juicio de responsabilidad civil extracontractual-; por el otro, en la medida que la decisión no es de aquellas que deba resolverse en sala de decisión por esta Corporación. 3.2 En la medida que la competencia de esta segunda instancia se circunscribe a pronunciarse únicamente respecto de los argumentos expuestos por el apelante, el cual se limita a la procedencia del llamamiento en garantía, dado que en su sentir si lo radicó en tiempo, solo que por errores tecnológicos no pudo el despacho acceder al mismo, previo a resolver la inconformidad planteada se advierte necesario efectuar las siguientes precisiones conceptuales: El tema relativo a la intervención de terceros se encuentra regulado en los artículos de 63 a 67 del Código General del Proceso.

Específicamente el canon 64 del Código General del Proceso se refiere al llamamiento en garantía, en los siguientes términos: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte 044 2023 00365 01 en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (subrayado por la Sala) Constituye la figura legal en cita, aquel mecanismo procesal en virtud del cual, a las partes se les posibilita vincular al proceso a quien eventualmente y en razón a determinada relación jurídica sustancial de origen legal o contractual, deba resarcir el perjuicio causado por el llamante, sin que ello implique en manera alguna sustitución de partes o exoneración de las hipotéticas responsabilidades que pesen sobre el este.

La Corte Suprema de Justicia al respecto tiene dicho: “(…) es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.

(…) Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57).

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte.

De otro lado, como igualmente lo ha explicado la jurisprudencia, dado que eso es lo que impera la lógica y la técnica de la sentencia, el reembolso o el pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, 044 2023 00365 01 denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero. Necesítase, dice la Corte, ‘que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento’ (Sent. de 28 de septiembre de 1977).

Desde luego que la técnica de la decisión no puede ser distinta, porque necesariamente el llamamiento en garantía, que implica la proposición de una novedosa pretensión del llamante frente al llamado, conduce a la aparición de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la economía procesal, que es la que a la postre determina la anticipación de la pretensión de regreso.

(CSJ, SC de 24 oct. 2000, rad. nº 5387). 3.3. Ahora bien, en lo que concierne al momento procesal oportuno para proponerlo, el inciso final del artículo 64 previamente citado, establece un término especifico, si es formulado por la parte activa, tiene que ser allegado con la demanda, en tanto que, si lo es por la pasiva, dentro del lapso otorgado para su contestación. En el caso concreto, al haber sido propuesto por dos de los demandados, debía realizarse dentro del plazo previsto para contestar la demanda, el que, para el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el articulo 369 de la norma adjetiva, era de veinte días desde que se surtió la notificación del auto admisorio.

Dicho tiempo es de carácter perentorio e improrrogable, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, norma que, a su vez, es de orden público y obligatorio cumplimiento (Art. 13 C.G.P.), por lo que no puede ser derogada, modificada o sustituida por el juez ni por las partes. En el sub examine se evidencia que los demandados fueron notificados personalmente de conformidad con el articulo 8 de la Ley 2213 de 2022, dos días después del envío del mensaje de datos a sus correos 044 2023 00365 01 electrónicos, esto fue el 18 de enero de 20242, luego el término para contestar la demanda, según el referido precepto 369 del estatuto procesal civil, feneció el 19 de febrero de 2024.

De la revisión del expediente se advierte que el 14 de febrero de 2024 los demandados allegaron al correo del despacho a las 11:26 am, el poder otorgado al abogado y el escrito de contestación de la demanda 3: En providencia del 16 de septiembre de ese año, el a quo tuvo por notificados personalmente a los demandados Jhon Jairo Barrera Mancilla y Jairo Andrés Barrera Ruiz de forma personal, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, “conforme la documental que obra en el archivo digital 021”, reconociendo que dentro del término legal contestaron la demanda y presentaron medios exceptivos; a su vez, reconoció personería al doctor Héctor Díaz Vera en calidad de apoderado judicial de estos, en los términos y para los fines descritos en el mandato allegado.4 Al día siguiente, el mandatario envió al canal institucional una cadena de correos, solicitando que se pronunciara sobre el llamamiento en garantía remitido desde el 13 de febrero de la anualidad5.

De la revisión minuciosa de dicha documental, se advierte, primeramente, que no se evidencia con claridad que el 14 de febrero de 2024 se hubiese enviado al correo institucional del juzgado cognoscente, el escrito de llamamiento que refiere el opugnante: 2 Archivo “021ConstanciasNotificaciónDemandados.pdf” Archivo “024ConstanciaRecibido.pdf” 4 Archivo “055AutoTienePorNotificado.pdf” 5 Archivo “057ContestacionCorreo.pdf” 3 044 2023 00365 01 Como se observa de esta imagen, no es posible extraer a qué dirección electrónica remitió el mensaje, incluso, tampoco deja entrever que tuviese algún documento adjunto.

Continuando con la trazabilidad, se otea que en el correo electrónico del 2 de julio de 2024 sí se evidencia destinatario: Sin embargo, como bien lo advirtió el funcionario judicial en respuesta del 18 de septiembre siguiente, esa comunicación fue enviada al correo cct44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co que no es el canal dispuesto por el despacho querellado para el recibo de comunicaciones o actuaciones, siendo el medio oficial el j44cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Atisbándose que lo ocurrido fue un yerro humano por parte del apoderado de los convocados al remitir dicho memorial, el 2 de julio -porque como se vio-, del 14 de febrero no hay evidencia que se hubiere enviado a algún destinatario-, pues allí solo se indica “(…) escribió:”, pero no hay prueba de remisión a ninguna cuenta de correo, lo que, inexorablemente conlleva a respaldar la decisión de primer grado.

Como argumento adicional, tampoco se entiende por qué el profesional del derecho envió la documental al correo cct44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, si previamente ya había dirigido la 044 2023 00365 01 contestación al canal dispuesto por el despacho para la recepción de los memoriales, sin poderse hablar entonces de un desconocimiento de la dirección correcta, aunado a que en la notificación de la demanda se indicó claramente el mismo6: 3.4.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el mismo 14 de febrero, el mandatario envió también el llamamiento en garantía, solo que a un correo inexistente, tampoco es sustento suficiente para tenerlo en cuenta, pues, en un caso de similares contornos la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela tuvo como razonable no valorar el memorial remitido por no ser recepcionado en el correo institucional por error del abogado al momento del envío: “En ese contexto, el tribunal estableció que «el abogado cometió́ un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe (…)», aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo con el canon 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en 6 Archivo “021ConstanciasNotificaciónDemandados.pdf” 044 2023 00365 01 esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.”7 Luego, si es que así ocurrió el infortunio, el interesado, en el momento oportuno, debió verificar la información y proceder a redireccionarlo al correo institucional respectivo, luego su desidia debe ser sancionada con el rechazo del llamamiento por extemporáneo.

Téngase en cuenta que cosa distinta acontecería si se hubiese enviado a un correo institucional habilitado para una sede judicial diferente, porque en esa situación, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “aunque los usuarios de la justicia tienen el deber de verificar y ser rigurosos en el envío de sus memoriales, aun cuando se desconozca dicha exigencia, si los memoriales son remitidos a correos electrónicos de sedes judiciales diferentes a las que conocen los procesos en los que se pretenden intervenir, la sanción a dicho proceder no puede ser, en principio, el desconocimiento de la actuación; por el contrario, el Juzgador debe valorar los documentos que acrediten el envío, la trazabilidad y el contenido del mensaje de datos remitido a otra sede judicial, con el fin de establecer si efectivamente su presentación es tempestiva o no. Sobre este punto en la sentencia STC11242-2019, incluso en tiempos de justicia presencial, esta Corporación estimó que (…) la entrega de petitorios en un lugar diferente al de la sede del funcionario ante quien habían de depositarse, por sí misma, «no puede erigirse en pétreo óbice» para desconocer o limitar los efectos que le son propios, ni la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, especialmente cuando median faltas judiciales, -como la que aquí ocurrió-, que llevan a los usuarios a «fiarse» que sus requerimientos recibirán la atención que de ellos se espera (CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02916-00;

STC1213-2015; STC2711-2015, STC14959-2016 y STC6988-2018, entre otras) (STC11242-2019)” Entonces, bajo el marco de la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación que hoy rige, resulta aún más claro que la regla señalada debe ser aplicada con el fin de salvaguardar la garantía del 7 STC10963-2023 044 2023 00365 01 derecho de acceso a la administración de justicia, sobre todo si la dinámica propia del envío y recepción de mensajes de datos permite establecer con certeza las fechas y horas en que se surten las comunicaciones.”8 3.5.

La irregularidad advertida obedece exclusivamente a un error imputable al apoderado judicial de los convocados, quien tenía la carga procesal de verificar la dirección electrónica correcta, así como de asegurar el envío oportuno del escrito. Tal omisión no fue subsanada en el momento oportuno ni trasladada a la autoridad judicial, al ser el término en cuestión perentorio e improrrogable, conforme al artículo 117 del Código General del Proceso.

A corolario, el llamamiento en garantía formulado por los demandados devino extemporáneo, al no haberse acreditado su presentación dentro del término legal previsto para contestar la demanda, ni la efectiva remisión del memorial al correo institucional dispuesto por el despacho de conocimiento para la recepción de comunicaciones de los sujetos procesales.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la recepción oportuna del memorial en un canal institucional válido, se impone confirmar la decisión de primer grado, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante, a la luz de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 8 STC16669-2024 044 2023 00365 01 SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000,oo.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3047f58280d6660c89a9d71b6d692921d5e481abe3e73735b1defd48e837c2dd Documento generado en 12/12/2025 01:53:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 044 2023 00365 01