Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2021-00362 FEDERICO OCHOA Vs COLP, PORV, COLF, PROTE (Sentencia 13 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor FEDERICO ANDRÉS COLOMBIANA DE OCHOA POSADA PENSIONES (en contra la ADMINISTRADORA adelante COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (en adelante COLFONDOS), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-020-202100362-01.

AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad LÓPEZ Y ASOCIADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LÓPEZ identificado con C.C. No. 79.985.203 y portador (a) de la T.P. No. 115.849 del C.S de la J, para que represente a PORVENIR S.A en este proceso como apoderado sustituto.

Igualmente, allegado por vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S. Quien representa judicialmente los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada CLAUDIA JEANNETTE VINCHES VEGA identificado con C.C. No. 52.531.628 y portador de la T.P. No. 283.695 del C.S de la J, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.

PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1.

ANTECEDENTES EL demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la nulidad de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, y como consecuencia de ello se declare como consecuencia que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que el demandante siempre ha permanecido a Colpensiones.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor, que nació el 19 de octubre de 1959, que se afilió al RPM administrado por el ISS en el mes de mayo de 1986, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP PROTECCIÓN S.A. el 01 de enero de 1998. Arguye que un asesor comercial de PROTECCIÓN S.A. lo abordó y sin brindarle explicación de su situación pensional sin hacerle énfasis ni claridad sobre el régimen de transición. Además de no darle a conocer las ventajas y desventajas de un traslado de régimen pensional.

Expone que le fue indicado que en el fondo privado podría pensionarse en mejores condiciones de tiempo y mesada.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del RPM al RAIS, y en consecuencia declaró que estuvo válidamente afiliado y sin solución de continuidad en el RPM que administra actualmente COLPENSIONES. Seguidamente condenó a COLFONDOS S.A. a que en un término no mayor a 30 días, luego de la ejecutoria de la decisión, proceda a trasladar a COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el demandante, y cualquier otro valor 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al RAIS esto es, del 1º de enero de 1998, hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, esto es, teniendo en cuenta que el monto de la cuenta de ahorro individual, los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, desde el 1º de enero de 1998, y los demás conceptos, esto es, la prima reaseguro, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las demás deducciones que se hubiesen realizado, serán reconocidos inicialmente por COLFONDOS S.A., desde la fecha de afiliación del demandante, es decir, desde el 1º de enero del año 2003 con cargo al patrimonio de la entidad.

Asimismo, ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, trasladen con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras, esto es, a cargo de PROTECCIÓN los conceptos que hayan sido deducidos entre el 1º de enero de 1998 al 29 de noviembre del año 2000, y PORVENIR S.A., los conceptos que hayan sido deducidos desde el 29 de noviembre del año 2000 al 31 de diciembre del año 2002, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. Consecuencialmente ordenó a COLPENSIONES, recibir la totalidad de los aportes indicados en la sentencia, provenientes de las AFP PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., le reintegren, como resultado de la ineficacia de traslado decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS como el tiempo cotizado en el RPMPD por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

De otra parte, absolvió a COLFONDOS S.A. del pago de perjuicios al demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Seguidamente declaró la no prosperidad de las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 COLPENSIONES y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A, en favor del demandante, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las AFP y, a favor del demandante. Finalmente absolvió a COLPENSIONES del pago de costas procesales. Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de la AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información al afiliado al momento del traslado.

Seguidamente expuso que, la carga de la prueba en el suministro de la información está a cargo de la administradora de fondos correspondiente. De esta forma la línea jurisprudencial para ese momento consideraba que si no cumplía con los requisitos de información suficiente y el deber de buen consejo lo que se generaba es un vicio en el consentimiento que deriva en la nulidad jurídica del acto del traslado.

Lo que producía unas consecuencias en la medida que la nulidad no deja sin efectos los actos jurídicos ocurridos o consolidados con anterioridad a la declaratoria de la nulidad.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de Colpensiones.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales del DEMANDANTE, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, allegaron escrito de alegaciones, en los que anotaron resumidamente en lo que para resolver la consulta en favor de COLPENSIONES interesa, lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A.

1. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 En este asunto no se alegó́ y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.

Esta norma, claramente prevé́ que cuando existe: a) objeto o causa ilícita: b) omisión de alguno de los requisitos que prescriben las leyes para el valor de estos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; c) cuando lo celebra una persona absolutamente incapaz, el negocio jurídico o el contrato está viciado de nulidad absoluta.

Advierte esta disposición que, cualquier otra irregularidad produce una nulidad relativa. De igual forma, el artículo 1508, expresa cuáles son los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo y en los artículos subsiguientes, se explican que se puede presentar; a) error en la naturaleza del acto o negocio jurídico; b) sobre la identidad del objeto; c) en la calidad del objeto; d) o error en la persona.

Así también, el artículo 1513, explica las nociones de fuerza, el 1515 del dolo, el 1517, del objeto ilícito, y el 1524 de la causa ilícita. De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa ADMINISTRATIVA impuesta por el Ministerio de Trabajo.

Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.

Preciso es mencionar que, el único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” Pese a lo diáfano de las normas, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993- para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto- y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional. En este asunto, NINGUNO DE ESTOS PRESUPUESTOS LEGALES, SE ALEGARON NI MENOS RESULTARON DEMOSTRADOS EN EL PROCESO, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Ahora, como quiera que se descarta la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no contiene objeto o causa ilícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribió́ el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del citado código, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado.

Cabe resaltar que, a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.

2. DEL DERECHO DE RETRACTO PORVENIR S.A., como Administradora de Fondo de Pensión, siempre le GARANTIZÓ a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, poniendo de presente las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma Ley, así lo acredita entre otros, la publicación que realizó en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que ejerciera esta facultad, lo que debe valorarse como negligencia de su parte.

3. DEL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA La parte actora, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.

4. DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE PORVENIR S.A. Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz, cierta y oportuna. Tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto mi representada de manera palmaria, cumplió́ con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto-, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.

Es por lo anterior, que bajo el mismo criterio señalado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema en los asuntos referidos a la “desafiliación tácita de los afiliados” del sistema que, debe apreciarse en conjunto la “voluntad del afiliado”, en estos asuntos en los que permanece en el régimen privado por más de 20 años, sin hacer la más mínima manifestación de la cual se pudiera entender que quería retornar al RPMPD.

Se cita sólo a título de ejemplo la sentencia con Rad. 47236 del 06 de abril de 2016.

5. DE LA IMPOSICIÓN DE CARGAS PROBATORIAS INEXISTENTES 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 En un Estado Social de Derecho, no es viable jurídicamente imponerle a los administrados, cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos - en este caso, para cuando sucedió la afiliación de la parte demandante- pues hacerlo, claramente constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima de mí representada, en tanto que actúo amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia. Luego, para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con el demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la NECESIDAD de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le SUMINISTRÓ la INFORMACIÓN NECESARIA Y OBJETIVA acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.

Llama la atención que, en el avance jurisprudencial respecto al alcance de la información -ya vamos en que la misma tiene que ser no solo de calidad sino “CALIFICADA”-, como lo indica la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL16372022 Radicación n.° 89208 del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), cuando expuso: “Así las cosas, el entendimiento de la Corte respecto del tipo o clase de información con la cual se cumplía el mentado deber, se acompasa con la dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador.” Negrillas y subrayado fuera de texto.

Entonces, en forma palmaria se le imponen a las AFP cargas inexistentes, pues la misma Corte en la providencia referida, establece que, el querer -eventual, futuro, en cierne- de las leyes fue colocar en “cabeza de las administradoras” el deber de información; es decir, para el momento de la celebración de los actos jurídicos de traslado pensional NO EXISTÍA la obligación de suministrar la información con el alcance que se despliega en la jurisprudencia, esto es que, el afiliado comprenda –se le traslada también a las AFP la responsabilidad del acto personal de lo entendidoun tema que, ni siquiera versados en materia laboral logran abarcar, dada la complejidad técnica del asunto, como lo acepta la misma Corporación en el citada decisión. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01

6. DEL DEBER DE REALIZAR ANÁLISIS CRÍTICO Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN CADA CASO La primera instancia, sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral-, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil y, están llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas básicas de la teoría de las obligaciones.

7. DE LA DIFERENCIA LEGAL DE LA INEFICACIA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS. De la mayor relevancia es, no confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, en la medida que: “Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas.

Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.” Luego, “la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”.

Ahora, en el caso hipotético de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 Y es que, en virtud del artículo 1746, la regla general de la nulidad judicialmente pronunciada es que da a las partes el derecho a ser restituidas las cosas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones o pautas. Es en esta circunstancia donde tienen cabida las restituciones de que trata el artículo 1746, que después de consagrar la regla general según la cual la nulidad judicialmente pronunciada da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo, establece una serie de excepciones y pautas.

(negrillas fuera de texto) Entre las excepciones, se encuentra lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747). Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política).

En cuanto a las pautas que da el Doce y tres incisos del artículo 1746, está lo relativo a la posesión de buena o mala fe de las partes, tanto para las restituciones mutuas como para la conservación o devolución de frutos, intereses y mejoras, “según las reglas generales”, que son las que establece el artículo 961 y siguientes del Código Civil.

Aunque la distinción entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva pudiera tener alguna utilidad en un contexto extrajurídico, por ser una cuestión de definición, no puede negarse que al fin de cuentas todo hecho con relevancia jurídica que se origina en una acción humana voluntaria parte de la interioridad del sujeto y tiene que manifestarse en un signo externo interpretable a partir de criterios jurídicos, de otro modo no tendría relevancia para el derecho.

De ahí que todo instituto jurídico en el que la buena fe juegue un papel preponderante se concreta finalmente en una buena fe objetivada, es decir normativamente analizable.”

8. DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA H. SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO PENSIONAL 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional –se insiste no existe norma que prevea tal situación, ya que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sanciones administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993-, es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió. Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Superior de Medellín– Sala Laboral, REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVER a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

ALEGATOS DE COLPENSIONES. Primero: La sentencia proferida por el a quo, respecto a la obligación de Colpensiones de recibir a los afiliados que judicialmente deben trasladarse al RPM sin consideración de las implicaciones económicas y administrativas que estas providencias representan y al tener que asumir una defensa técnica en una relación jurídica sustancial de la cual en principio no hizo parte, es decir, la forma en que se vincula a Colpensiones en los procesos judiciales como litisconsortes necesarios, partiendo de la base que esta Administradora no participó en la celebración del contrato de vinculación, ni hizo parte del uso de maniobras contrarias a la ley para obtener el traslado de los aportes de los afiliados con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Segundo: La voluntad de la parte actora de poder emigrar de un régimen a otro, fue un derecho que ejerció al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecho ajeno a Colpensiones y contemplado en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su literal e: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial. Posición que nos lleva a evaluar el tercer punto que sería la carga dinámica de la prueba. En los eventos de traslado de Régimen, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin atender las situaciones particulares de cada caso, invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de probar la existencia de un vicio del consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 la carga probatoria recaiga exclusivamente en cabeza de los fondos de pensiones, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos puesto que cuentan únicamente con los formularios de afiliación, conllevando que los fallos judiciales en la actualidad se expidan en contra de dichas entidades y de manera colateral afecten los intereses de Colpensiones.

Adicional a lo anterior, al ser la afiliación un contrato inter partes, los demandantes también tienen obligaciones. En el Decreto 2555 de 2010 se establece el Régimen de Protección al Consumidor Financiero y en su en su artículo 2.6.10.1.4 determina las obligaciones que debe atender el afiliado que pertenezca al Sistema General de Pensiones, a saber: Informarse de las condiciones del sistema, aprovechando los mecanismos de divulgación. Emplear adecuada atención y cuidado en la toma de decisiones.

Leer las condiciones de afiliación al Sistema. Revisar las condiciones de afiliación o traslado. La afiliación implica la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones, derivadas de esta. Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable Informarse sobre los medios que la administradora ha puesto a su disposición para la presentación de peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.

Propender una educación financiera. Se ha evidenciado que, en los fallos relacionados con la nulidad o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, que se censura a la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por no proporcionar al afiliado una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las implicaciones del traslado, desconociendo que el deber de información que tienen las administradoras de pensiones, ha tenido varias etapas a saber: 1) Primera Etapa: el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableció en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de” suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. […] Por lo cual, si dicha información no fue proporcionada por la AFP PORVENIR S.A. Y COLFONDOS omitiendo la información de forma parcial o total, serian estas las directamente implicadas en el reconocimiento de la prestación económica en el futuro de la demandante, señor FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA con cedula 70550536 y no Colpensiones como se viene reiterando en los diferentes fallos judiciales.

Argumentos que van ligados al último punto y no menos importante que es la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. El Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señala: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado fuera del texto original) Por consiguiente, el artículo 48 de la Constitución Política, estableció dos dimensiones de la seguridad social; por un lado, la concibió como un derecho constitucional fundamental; y, por el otro, como un servicio público de carácter obligatorio el cual se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en aras a la materialización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros.

En consecuencia, la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Finalmente solicito NO condenar en esta instancia en costas a mi representada, dado que como ya se manifestó Colpensiones es un tercero ajeno al negocio jurídico celebrado por el actor y por las AFP PORVENIR S.A. Y COLFONDOS, por lo cual no puede ser ni beneficiada ni perjudicada por el acto jurídico celebrado por las partes intervinientes, todo esto bajo el principio de relatividad de los contratos. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 Lo anterior significa que Colpensiones como un tercero no puede inferir en los convenios estipulados entre las partes que celebraron el contrato de afiliación, a un más, no es la entidad encargada de dirimir si el traslado fue eficaz o no. Su razón de ser radica en el derecho de la libertad contractual que las partes tienen, que se fundamenta en que, por voluntad libre, los sujetos contractuales se obligan.

La misma disposición legal establece que la autonomía de las personas que intervienen en el contrato puede ser limitada por causas legales o por propia voluntad. Ahora bien, el contrato de afiliación y/o traslado, una vez perfeccionado, son ley para las partes y no pueden ser modificados sino con su voluntad o por razones que determine el legislador, o en este caso en particular la declaratoria de NULIDAD y/o INEFICACIA de ese traslado por parte de un juez competente.

Este mandato se traduce, en que los contratos no crean retribuciones u obligaciones a favor o a cargo de personas diferentes de quienes asistieron a su creación o que no lesionan ni benefician a terceros; en este caso Colpensiones. Además, el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros.

Empero, en estos casos, la condena a COLPENSIONES a recibir el valor de los aportes realizados a la AFP del RAIS y reactivar la afiliación de la demandante, es solo la consecuencia lógica de la orden previamente impartida en este proceso, en el sentido de declarar la ineficacia de esa afiliación a las AFP del RAIS de manera que bien puede decirse que, sin esta orden, aquella condena no se hubiera producido.

Dicho de otro modo, era inexigible otra conducta para COLPENSIONES antes de que la presente declaratoria de ineficacia del traslado se hubiere proferido, pues esta entidad no es autoridad judicial como para resolver, antes del proceso, la reclamación de la demandante. En estas condiciones no resulta acertado, en rigor, inferir que la entidad haya sido vencida en juicio, cuando no existe ninguna condena propiamente que haya sido impuesto en su contra como lo fue manifestado en su oportunidad por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL en la sentencia con radicado 050013105020160130701 donde fue M.P JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, en el proceso 05001310501120160026200 M.P Martha TERESA FLÓREZ SAMUDIO y el proceso 05001310501120190052801 M.P LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 Por los argumentos expuestos solicito sea absuelta mi representada de todas las condenas impuestas en su contra y que la situación pensional del hoy demandante sea resulta bajo el RAIS. Empero, si la decisión de la sala es confirmar la sentencia de primera instancia, solicito respetuosamente que las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS devuelva a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y como lo estableció en su momento las sentencias 68838 de mayo 8 de 2019, que remite a las sentencias SL 31989 - 2008;

SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 y SL 1421 de 2019, de forma indexada, toda vez que, durante este tiempo se privó de las mismas a mi representada de dichos dineros como se sustentó en la sentencia DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SL 1689 DE 2019 M.P CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO: “Otras consecuencias prácticas de la declaración de ineficacia Está probado que la AFP accionada trasladó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que el demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos, sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, de los cuales, según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9464-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1421-2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos.

En tal sentido, se condenará a la AFP accionada a la devolución de estos dineros, debidamente indexados.” Y la sentencia SL 3708 DEL 18 DE AGOSTO DE 2021: “En consecuencia, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBL, aportes y demás información relevante que los justifique” O en su defecto se recalculen los valores a 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 transferir, de tal manera que se cubra en su totalidad el monto de la prestación que se llegare a reconocer en el RPM administrado por Colpensiones. Finalmente resulta necesario señalar que, conforme múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, consúltese las sentencias de radicación SL 4803-2021 y SL 3710-20211, al momento de cumplirse la orden impartida, la AFP deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados En razón a todo lo expuesto, solicito sea revocada la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones de todas y cada una de las condenas y que se revoque en especialmente la ineficacia del trasladado, así como costas en la segunda instancia. ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

Me ratifico en todos los hechos y pretensiones de la demanda y fundamento mis ALEGATOS DE CONCLUSIÓN en la figura del deber de información integral que debe darse por parte de los FONDOS PRIVADOS a las personas que se van a trasladar según lo dicen las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia 31989 y 31314 del día 9 de septiembre de 2008 y Sentencia 33083 del día 22 de noviembre de 2011.

Este deber de información significa que debe ser una información integral que deben dar los fondos privados acerca del traslado que las personas desean hacer, información integral que se refiere a cómo es la normatividad que regula a cada uno de los regímenes existentes, es decir (Régimen de prima media con prestación definida y Régimen de ahorro individual con solidaridad), además debe existir una doble asesoría y el buen consejo por parte de los FONDOS PRIVADOS pero en el caso concreto de mi representado el señor Federico Andrés Ochoa tuvo una asesoría deficiente y carente de veracidad toda vez que la asesoría que realizó COLFONDOS S.A fue de manera grupal como lo manifestó en el interrogatorio que se le realizó el día de la audiencia y posteriormente le hicieron firmar un formulario de vinculación que aunque está firmado por el ésta mera firma no constituye un consentimiento informado según lo dice la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1688 de 2019 y la carga de la prueba debe recaer sobre dichos fondos.

Por todo lo antes mencionado hay que observar que COLFONDOS S.A. por el afán de atraer afiliados a su entidad y obtener el traslado de mi representado al Régimen de ahorro individual con solidaridad prometió cosas que nunca cumpliría como por 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 ejemplo que se pensionaría más joven y con mejor pensión y además no cumplió con lo más importante que era el deber de ofrecer la información integral como lo debía hacer según lo antes dicho y es por esto que este traslado del señor Ochoa Posada a Colfondos S.A es INEFICAZ.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de Colpensiones, entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a las afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que el actor, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, según historia laboral emitida por COLPENSIONES visible a folios 101 a 104 del documento 09 del expediente digital-, se afilió a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 22 de enero de 1998 como se advierte del formulario de afiliación a dicho fondo que milita a folio 37 (del documento 08 del expediente digital), con efectividad el 01 de marzo de 1998 como se anota en el certificado SIAFP obrante a folio 38 (del documento 08 del expediente digital). 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 De otra parte, en este caso, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1998 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:00:58 del video de la audiencia de, conciliación y trámite (Documento 24 del expediente digital link segundo), no confiesa que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

En lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de la cual el actor de trasladó al RAIS, solo obra en el plenario, el correspondiente formulario de afiliación, pero como se anotó en precedencia, la simple constancia del consentimiento informado vertido en dicho formulario, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado.

Ahora, en la respuesta a la demanda por PROTECCIÓN S.A., anota lo siguiente: 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 También PROTECCIÓN S.A., en la respuesta a la demanda solicita la siguiente prueba testimonial así: Como prueba documental PROTECCIÓN S.A., aporta lo siguiente: 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 No obstante, en la etapa de decreto de pruebas PROTECCIÓN S.A. desistió de los testimonios. Así entonces, con la contestación de la demanda PROTECCIÓN S.A., no presenta ningún documento sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee documentación al respecto, y además desistió de la prueba testimonial que pudiera dar claridad al respecto, es decir para verificar la forma como se realizó la asesoría, por lo que la su situación del actor, se encuadra en el numera IV de las conclusiones de la Corte Constitucional, antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, las reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, regla que acogerá esta Superioridad, por estar contenida en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, con efectos inter pares, como expresamente se indicó. Sin embargo, como la sentencia no fue apelada por las demandadas COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN, ni PORVENIR S.A., conociéndose del caso en esta instancia en consulta en favor de COLPENSIONES, la decisión del a quo al respecto queda incólume.

En lo que tiene que ver con la orden del a quo, de reintegrar a COLPENSIONES el bono pensional que se pudiera haberse pagado a favor del actor, tal decisión debe ser precisada, toda vez que al ser ineficaz la afiliación del demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional, al menos el tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por tal razón, si el referido bono fue pagado se debe efectuar la devolución a este Ministerio y no a COLPENSIONES, por lo que tal orden será precisada.

El importe de bono pensional distinto al tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sí debe ser devuelto a COLPENSIONES. Respecto de la afirmación en los alegatos de COLPENSIONES, sobre la imposibilidad de traslado de régimen impuesta por el legislador en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modifico el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, cuando le falten al afiliado menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es palmario que tal prohibición, se aplica en los casos de traslado voluntario, que no es lo que pretende la actora, sino la ineficacia de su afiliación inicial al RAIS.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019. 23 PROCESO ORDINARIO LABORAL FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00362-01 Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia consultada será CONFIRMADA, por las razones anteriormente expuestas. Sin costas por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor FEDERICO ANDRÉS OCHOA POSADA contra COLPENSIONES, COLFONDOS, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que en el evento que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a favor del demandante, la devolución del importe del mismo, debe efectuarse a este Ministerio y no a COLPENSIONES. El importe de bono pensional distinto al tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sí debe ser devuelto a COLPENSIONES.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, 24 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2525b199afe8a593e015b23505fcd8c2ff5706cfa0a37209a6763c0c6ff03945 Documento generado en 13/06/2024 03:25:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica