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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 14AutoRechazaAclaración 2007-516-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS Radicado N°700013105001-2007-00516-01 Sincelejo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a resolver la petición presentada por VIDAL ALONSO QUINTERO ESCOBAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el peticionario en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL A.R.P. y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. I ANTECEDENTES Recuento Procesal.

El señor Vidal Alonso Quintero Escobar, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL A.R.P. y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por enfermedad laboral o profesional, entre otras pretensiones deprecadas1.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo – Sucre, mediante sentencia fechada 21 de julio de 20142, negó las pretensiones de la demanda. 1 Archivo PDF 001 del Cuaderno 1° Instancia 2 Archivo PDF 001 del Cuaderno 1° Instancia Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el cual, fue desatado por esta Corporación a través de providencia del 29 de enero de 20183, en los siguientes términos:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 21 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y pagar a favor del demandante VIDAL ALFONSO QUINTERO ESCOBAR la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que actualmente se encuentra en $737.717, con el debido incremento anual a que haya lugar.

TERCERO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y pagar a favor del demandante VIDAL ALFONSO QUINTERO ESCOBAR la cantidad de $20.515.012,31, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 10 de octubre de 2015, fecha desde la cual debía hacerse efectiva la pensión de invalidez, hasta el 30 de diciembre de 2017.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $800.000.oo, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, núm. 2.1.1. del capítulo II; inclúyase en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen, conforme el artículo 366 C.G.P.

QUINTO: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. Contra dicha decisión, la entidad aseguradora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral de Descongestión N°4, por medio de la sentencia fechada 2 de febrero de 20214.

Derecho de petición. Pues bien, con ocasión al proceso reseñado, el señor Vidal Alfonso Quintero Escobar, actuando en causa propia, elevó petición el 07 de abril de 2026 con destino a esta Corporación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Dentro del proceso laboral adelantado ante la jurisdicción ordinaria, ese Honorable Tribunal profirió sentencia en la cual se reconoció que la enfermedad que padezco y que dio lugar a mi estado de invalidez es de origen laboral, derivada de la exposición al polvo de cemento.

SEGUNDO: No obstante, lo anterior, en la parte motiva y resolutiva de la sentencia no se señaló de manera expresa el nombre técnico o diagnóstico médico específico de la enfermedad laboral reconocida.

TERCERO: Esta falta de precisión ha generado dificultades en la ejecución del fallo, toda vez que la entidad demandada, Positiva Compañía de Seguros S.A., ha venido 3 Archivo PDF 002 del Cuaderno 1° Instancia 4 Archivo PDF 003 del Cuaderno 1° Instancia 2 negando la prestación de servicios médicos, tratamientos y medicamentos, alegando falta de claridad en la enfermedad reconocida.

CUARTO: Mi estado de salud es delicado, encontrándome en condición de invalidez, lo que me convierte en sujeto de especial protección constitucional y me hace depender de la atención médica integral. En virtud de lo anterior, el peticionario solicitó que:

PRIMERO: Se sirva informar de manera clara y expresa cuál es el diagnóstico médico o nombre técnico de la enfermedad laboral reconocida en la sentencia proferida por ese Honorable Tribunal.

SEGUNDO: En caso de no haberse consignado expresamente en la sentencia, se sirva indicar si dentro del expediente obran dictámenes médicos, peritazgos o pruebas técnicas en las cuales se identifique la enfermedad específica, y se me informe cuál es dicha enfermedad.

TERCERO: Se expidan las copias o certificaciones necesarias que permitan identificar plenamente la enfermedad laboral reconocida, con el fin de hacer efectivo mi derecho a la atención médica integral. Así las cosas, en virtud de lo expuesto, la Sala se dispondrá a resolver petición radicada por el interesado, en los términos que pasan a exponerse a continuación: II CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud formulada por el señor Vidal Alfonso Quintero Escobar, quien actúa en causa propia, debe señalarse, de manera preliminar, que la Corte Constitucional, en sentencia T-482 de 2024, precisó el alcance del derecho de petición cuando este se ejerce ante autoridades judiciales.

En dicha providencia indicó: En la Sentencia T-215A de 2011 se indicó que “[l]a Corporación ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales es de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias y las de carácter judicial o jurisdiccional”[47]. 42.

Con base en los casos expuestos, para establecer si el escrito elevado a la autoridad judicial se rige por las normas del derecho de petición o por los postulados del debido proceso judicial ha de identificarse si la solicitud está relacionada con decisiones propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de una decisión jurisdiccional.

En caso contrario, es decir cuando sea interpuesta por un tercero sin interés procesal directo, y esté dirigida a salvaguardar algún derecho extraprocesal, será una solicitud que se rige bajo los postulados del derecho de petición. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, aunque el memorial presentado por el demandante fue denominado derecho de petición, su contenido material permite establecer que no se trata de una solicitud administrativa en 3 sentido estricto, sino de una petición encaminada a que esta Corporación precise, complemente o aclare el alcance de una sentencia judicial previamente proferida dentro del proceso laboral de la referencia. En efecto, el actor pretende que esta Sala indique de manera expresa cual fue la enfermedad laboral o profesional que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de invalidez dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2018, al estimar que dicha providencia no señaló el diagnóstico médico específico ni en su parte considerativa ni en la resolutiva.

Así las cosas, la solicitud elevada corresponde, en realidad, a una petición de aclaración de providencia judicial, regulada por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, el asunto debe resolverse conforme a las reglas previstas en dicho estatuto procesal, y no bajo las directrices propias del derecho de petición reglamentado por la Ley 1755 de 2015.

Aclarado lo anterior, resulta dable concluir que la solicitud carece de vocación de prosperidad, por cuanto fue promovida de manera extemporánea. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte, siempre que sea formulada dentro del término de ejecutoria de la decisión cuya aclaración se pretende.

En el presente asunto, se constata que esta Corporación emitió sentencia el 29 de enero de 2018 y la solicitud elevada por el actor fue presentada apenas el 7 de abril de 2026, por lo que es claro que para esa fecha había fenecido ampliamente la oportunidad legal para solicitar la aclaración, razón suficiente para rechazarla por extemporánea.

Adicionalmente, dada la naturaleza procesal de la petición elevada, debe precisarse que este tipo de solicitudes no pueden ser promovidas directamente por la parte actora en causa propia, salvo en los eventos expresamente autorizados por la ley. Al respecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece, como regla general, que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en aquellos casos en los que la ley permita su intervención directa.

En ese orden, el señor Vidal Alfonso Quintero Escobar carece de postulación para formular directamente una solicitud de naturaleza procesal dentro de un proceso judicial ya culminado, pues no acudió por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido ni, en su defecto, por conducto de defensor público. 4 Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el demandante también solicitó la expedición de copias o certificaciones que permitan identificar la enfermedad laboral que, según afirma, fue reconocida en la sentencia proferida por esta Corporación, así como la identificación de los medios probatorios en los cuales se habría consignado dicho diagnóstico.

Por considerarlo procedente, se resolverá que por Secretaría se remita copia simple del expediente de primera instancia al accionante/peticionario a través del cual podrá consultar las pruebas que fueron tenidas en cuenta para la decisión objeto de consulta. En consecuencia, al advertirse que la solicitud presentada por el señor Vidal Alfonso Quintero Escobar corresponde materialmente a una petición de aclaración de sentencia, promovida de manera extemporánea y sin observancia del derecho de postulación, no queda alternativa distinta que rechazarla, conforme a las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la petición – solicitud de aclaración – presentada por el demandante Vidal Alfonso Quintero Escobar contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría expídase copias simples del expediente de primera instancia y remítase al correo electrónico del señor VIDAL ALONSO QUINTERO ESCOBAR.

TERCERO: Por Secretaría COMUNICAR de forma personal la presente decisión al señor Vidal Alfonso Quintero Escobar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS 5 ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Firmado Por: Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 854f84d5bba5d8b6712a3db0053abc47644fc861e2b7dff020ce29ab473237b9 Documento generado en 23/06/2026 01:11:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6