Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76799 A - AUTO NIEGA CASACION, ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310500920210026001/76799 A ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO contra AFP COLFONDOS S.A., AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO.

Barranquilla, Diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), seguido por ROBINSON ENRIQUE MARTÍNEZ CABALLERO Contra AFP COLFONDOS S.A.;

AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. En la demanda introductoria la demandante solicita que se declare la nulidad del traslado que había efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la AFP PORVENIR S.A. a realizar el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados por la demandante, y por último se condene a COLPENSIONES a efectuar y aceptar el traslado al RPM y aceptar los valores que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual en PORVENIR S.A. de la demandante.

Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 10 de agosto de 2023, resolvió: “1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en abril 1994 el señor ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ OROZCO, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de conformidad con lo expuesto.

Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ OROZCO tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido o cuota parte de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.

Esta administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 días hábiles a PORVENIR S.A., contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 3° AUTORIZAR a COLPENSIONES que reciba al señor ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ OROZCO en el RPMPD, así mismo se le RAD 08001310500920210026001/76799 A ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO contra AFP COLFONDOS S.A., AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AUTORIZA que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2. 4º CONDENAR A COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 días hábiles a COLFONDOS S.A. contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que traslade esos fondos.

Así mismo se autoriza a COLPENSIONES para que reciba estos dineros. 5º ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra. 6° CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes. En el evento de no ser apelada esta sentencia remítase en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones” (Sic).

Sentencia de segunda instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1.MODIFICAR el numeral Segundo (2º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 10 de agosto de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ OROZCO, tales como: los aportes de la Cuenta de Ahorro Individual, con los respectivos rendimientos financieros y Bonos Pensionales, en caso de haberse redimido; para lo cual, se le concede un término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.” 2.

MODIFICAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 10 de agosto de 2023, el cual quedará así: 4º CONDENAR A COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ OROZCO, tales como: los aportes de la Cuenta de Ahorro Individual, con los respectivos rendimientos financieros y Bonos Pensionales, en caso de haberse redimido.

Al efecto se le concede el término improrrogable de 45 días hábiles a COLFONDOS S.A. contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que traslade esos fondos. Así mismo se autoriza a COLPENSIONES para que reciba estos dineros. 3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 10 de agosto de 2023.

4. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado (…)”. (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce 2 RAD 08001310500920210026001/76799 A ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO contra AFP COLFONDOS S.A., AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

Del mismo modo, en auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la AFP PORVENIR S.A., quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, que en su particular caso se concretan a: “(…) “SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ OROZCO, tales como: los aportes de la Cuenta de Ahorro Individual, con los respectivos rendimientos financieros y Bonos Pensionales, en caso de haberse redimido; para lo cual, se le concede un término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique (…)” Por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar, ya que como se explica en el precedente, los conceptos a devolver no hacen parte de su peculio y por el interés que afirma tener, no es cuantificable para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto, no se concederá por esta Sala el recurso extraordinario, interpuesto por el demandando a través de su apoderada Judicial.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, Trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de ROBINSON ENRIQUE MARTÍNEZ OROZCO Contra AFP COLFONDOS S.A., AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 3 RAD 08001310500920210026001/76799 A ROBINSON ENRIQUE MARTINEZ CABALLERO contra AFP COLFONDOS S.A., AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76799 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 756819471f4dcbad5c0c051818fb58f0877bb90e2096d5dbaf0b14a3c f8ad4f4 Documento generado en 10/02/2025 04:22:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4