Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 03-2022-00323-01 deja sin valor y efecto-inadmite recurso de apelacion por extemporaneo

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-003-2022-00323-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: YANIRIS MAILEN OROZCO HERNÁNDEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., JOSÉ DUBIER ARIAS e INVERSIONES IMPERIO DE LA MODA ASUNTO A RESOLVER Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda, asunto que fue asignado mediante acta de reparto del 6 de agosto de 2025 y pasado a Despacho mediante informe secretarial del 15 de agosto siguiente, si no fuera porque se evidencia que el mismo fue propuesto de forma extemporánea como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Yaniris Mailen Orozco Hernández instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., José Dubier Arias e Inversiones Imperio de la Moda con el fin de que se condene a los demandados al pago de la indemnización por su PCL del 40.25% 2. Auto apelado. En auto del 26 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió rechazar la presente demanda, por considerar que, pese a que se subsanó, dicho acto no atendió todas las falencias señaladas. 4.

Recursos y límite del A quem. Inconforme con lo resuelto, la parte actora formuló recurso de apelación. Acudió al principio de oralidad y a la política de cero papel, para indicar que los supuestos fácticos que no eran claros para el Despacho podían ser objeto de “oída dentro de la audiencia inicial”, momento en el cual, se podría corregir las falencias de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Rechazo de la demanda. Debe empezar por señalarse que de conformidad con el artículo 28 del CPT y de la SS “si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.” En similar sentido, el inciso final del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 define que, al presentar la demanda, “simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados (…) sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 65 de la norma en cita estipula que, si el recurso de apelación deberá interponerse oralmente “en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente” y lo será por escrito “dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado”. Así las cosas, debe decirse que, el auto por medio del cual se rechazó la demanda data del 26 de enero de 2023 y fue notificado en estado No. 10 del 27 de enero siguiente, luego entonces, la parte actora contaba hasta el 3 de febrero de 2023 para interponer el recurso de alzada, sin embargo, el mismo fue presentado solo hasta el 13 de febrero de esa misma anualidad, esto es, 6 días después de haber fenecido el término para su interposición, resultando clara su extemporaneidad, con lo que se impone dejar sin valor y efecto el auto por medio del cual se admitió la alzada, para en su lugar, inadmitirla por ser extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto adiado 5 de noviembre de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por secretaría, REMÍTASE el presente expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2022-00323-01 2