RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ordinario - Rad. 680013105004-20250003901 Demandantes: Juan Sebastián Betancur Ceballos. Demandado: Aero Servicios Especializados ASES S.A.S. 1o.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se decretó la terminación anormal del proceso. 2o.
ANTECEDENTES Juan Sebastián Betancur Ceballos demandó por la vía ordinaria a Aero Servicios Especializados ASES S.A.S. con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la pasiva al pago de salarios insolutos, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria del artículo 65 CST, indexación, aportes a seguridad social, las costas procesales y agencias en derecho.
Adujo 1) Que sostuvo un contrato con la demandada desde el 6 de julio de 2021, en la modalidad de termino fijo inferior a un año, como gestor de aeronavegabilidad. 2) Que desde septiembre de 2021 Aero Servicios 1 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 Especializados ASES S.A.S. dejó de pagar salarios. 3) Que el 10 de noviembre de 2021, la empresa envió un comunicado justificando el no pago de salarios. 4) Que el 7 de diciembre de 2021 fue notificado vía correo electrónico, de la no renovación de su contrato. 5) Que a la fecha de presentación de la demanda, la empleadora adeuda salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social.
ACTUACIÓN RELEVANTE. La demanda presentada el 10 de febrero de 20251, fue admitida mediante auto2 del 13 de marzo de la misma anualidad. El demandante remitió memorial3 informando que realizó envió de la citación para notificación personal de la demandada, y que no fue posible la entrega de la correspondencia, según se evidencia en la devolución de la empresa Interapidísimo bajo el número de guía 300219681466.
La demandada solicitó la nulidad4 del trámite alegando que carece de capacidad jurídica, en atención a la cancelación de la matrícula mercantil desde el 17 de marzo de 2025. AUTO RECURRIDO. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en auto del 7 de octubre de 2025 decretó la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del libelo genitor por inexistencia de la demandada, ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias.
Luego de referirse a las actuaciones procesales adelantadas, señaló que conforme al certificado de existencia y representación legal de la empresa con fecha de expedición final del 10 de septiembre de 2025, se extrae que Aero Servicios Especializados ASES S.A.S. carece de personería 1 Archivo 10 Cuaderno 1. SIUGJ Archivo 11 ibidem 3 Archivo 13 ibidem 4 Archivo 29 ibidem 2 2 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 jurídica, puesto que su cancelación se dio desde el 17 de marzo de 2025, “por lo cual no resulta procedente continuar con el proceso de referencia y habrá el despacho entonces de decretar la NULIDAD y en consecuencia dar por terminado el proceso y proceder al archivo definitivo del mismo”.
Se apoyó en los artículos 133 y 100 del CGP aplicables por remisión analógica del artículo 145 CPTSS, para indicar que solo pueden citarse como nulidades las allí enlistadas y que la inexistencia de demandado debía ser propuesta como excepción previa, pero que en este caso no se puede pasar por alto la falta de un presupuesto procesal, como lo es el extremo pasivo de la litis, de modo que no podía constituirse la relación jurídico procesal.
Recordó que el proceso inicia con la notificación del auto admisorio de la demanda, y si para esa fecha la persona jurídica es inexistente, no tendría capacidad para ser parte acorde a lo previsto en el artículo 53 CGP. Explicó que la demanda fue interpuesta contra Aero Servicios Especializados ASES S.A.S., y que, para el momento de su notificación, el 10 de abril de 2025, no existía, pues fue liquidada.
Finalmente señaló que, si bien existe la posibilidad de invocar en algunos eventos la figura de los sucesores procesales, en voces del inciso 2 del artículo 68 del CGP, esta situación debe ocurrir necesariamente en el curso del proceso “lo que se considera salvo mejor concepto jurídico ocurre después del momento de la notificación”. APELACIÓN: El demandante elevó recurso de apelación5 encaminado a que se revoque el auto recurrido y en su lugar, se niegue la nulidad deprecada. 5 Archivo 38, ibidem 3 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 Dijo que no se configuran los requisitos legales para declarar la nulidad, conforme lo establece el artículo 133 CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, dado que dicha figura es de interpretación restrictiva y solo debe declararse cuando se cause una afectación real y efectiva del derecho de defensa o del debido proceso, cuando no sea posible convalidar el acto procesal o corregir el error por otra vía menos gravosa.
Expuso que en la contestación de la demanda debió proponerse como excepción previa lo contemplado en el numeral 3 del artículo 100 CGP, que consagra expresamente “la inexistencia del demandante o del demandado”, y como no se propuso en la oportunidad debida, tal situación se encuentra saneada, lo que “conlleva a que no existe legitimación en la causa para proponer la nulidad”.
ALEGATOS. La demandada6 solicita la confirmación de la providencia. Fundamentó su petición principalmente en 3 aspectos i) para que un litigio nazca a la vida jurídica, ambas partes deben existir; ii) un proceso judicial solo existe a partir del momento en que se notifique a la parte demandada; y iii) una de las cargas esenciales de la parte demandante es verificar la existencia jurídica de quien se demanda.
Con fundamento en lo anterior, aseveró que, al momento de surtirse la notificación, se encontraba por fuera de la vida jurídica, lo que conlleva a entender la inexistencia del extremo pasivo, y por tanto una nulidad insaneable. El demandante guardó silencio7. 6 7 Archivo 05 Cuaderno 2. SIUGJ Archivo 06 ibidem 4 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 3o.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el estricto marco trazado por la apelación, se habrá de determinar: si la extinción de la persona jurídica demandada, ocurrida con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, pero con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la misma, impide la continuación del proceso y habilita la declaratoria de nulidad de lo actuado y su terminación. Se anticipa que la conclusión a la que se llega frente al problema planteado no puede ser otra que la extinción de la sociedad Aero Servicios Especializados ASES S.A.S., no implicaba la nulidad de lo actuado ni impedía la continuación del proceso.
Puesto que, acorde con las disposiciones legales y jurisprudenciales, para este preciso caso debía acudirse a las reglas de la sucesión procesal o incluso la representación a través del liquidador. Para desarrollar la tesis que da respuesta a los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
Capacidad para ser parte. Siendo que el objeto del proceso judicial es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, su validez y eficacia dependen de la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad necesarias para su cabal constitución y desarrollo e imprescindibles para dirimir de mérito la litis “ se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).
Dentro de tales se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. 5 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 En línea con esta distinción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL676-2021, precisó que “la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso.
La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores. En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas.
La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros. Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc.
(CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437)” Así las cosas, en tratándose de una empresa en liquidación, esta sigue conservando tanto la capacidad para ser parte, pues sigue existiendo jurídicamente hasta que se extinga por completo con la cancelación de su personería jurídica en el registro mercantil. Por tanto, puede ser parte en un proceso judicial.
Así mismo, mantiene su capacidad procesal pero ejercida a través del liquidador, quien la representa en todos los actos procesales. Situación distinta ocurre frente a una empresa cuya matrícula mercantil ya se encuentra cancelada, caso en el cual tanto su capacidad para ser parte como su capacidad procesal desaparecen. Sin embargo, las consecuencias de la extinción de su personería jurídica pueden tener distintos matices dependiendo de si el proceso judicial en que funge como demandada ya fue iniciado o no. 6 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 En esa línea se hace necesario revisar el régimen legal bajo el cual se extingue la personería jurídica de una sociedad como la aquí demandada.
Régimen legal de extinción societaria en las sociedades por acciones simplificadas. En particular, las sociedades por acciones simplificadas se encuentran reguladas por la Ley 1258 de 2008, la cual las define como personas jurídicas que pueden “constituirse por una o varias personas naturales o jurídica, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes”, de modo que, salvo las excepciones previstas en la propia ley, los accionistas no responden personalmente por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de la sociedad.
En tal sentido, al no tratarse de una sociedad de personas, la solidaridad de los accionistas solo opera cuando la compañía se utilice para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros. En cuanto a su naturaleza, el artículo 3 ibidem, las reconoce como “sociedad de capitales”, cuya naturaleza es siempre comercial, con independencia de las actividades previstas en su objeto social, y dispone que, para efectos tributarios, se rijan por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.
En esa condición, una vez inscritas en el registro mercantil, adquieren personería jurídica propia, distinta de la de sus accionistas, lo que implica que, para la culminación de su existencia, debe configurarse alguna de las causales contractual o legalmente establecidas. A partir de ese momento, es menester agotar el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias, fases conocidas como disolución y liquidación, respectivamente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de los artículos 218 y 225 del Código de Comercio, explicó 7 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 con perspicuidad en sentencia CSJ SL, 31 may. 2006 rad. 00293: Estos dos momentos se conocen como la disolución y liquidación, respectivamente.
La primera consiste en la satisfacción de las condiciones de hecho y de derecho exigidas para que se materialice alguna de los motivos de terminación del contrato de sociedad y, en consecuencia, finiquite la personalidad jurídica, momento a partir del cual el ente «no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación» (artículo 222 del Código de Comercio).
La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social. El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece: No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad.
Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.” (resaltado fuera de texto). Esta estructura normativa garantiza que el proceso liquidatorio no sea instrumentalizado como estratagema para eludir obligaciones sociales, en tanto los asociados quedan jurídicamente postergados en el orden de satisfacción de créditos, y su derecho a participar en los remanentes se encuentra estrictamente condicionado a la existencia de activos residuales una vez íntegramente atendido el pasivo social.
En materia de liquidación patrimonial de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008 establece que dicho procedimiento se rige por las reglas previstas para “la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas”.
Esto comporta la remisión al régimen general de liquidación de las sociedades comerciales previsto en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. 8 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 En ese marco normativo, el artículo 227 del Código de Comercio establece que, “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.”.
A su vez, el artículo 228 del mismo estatuto dispone que, “La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores”.
En cualquiera de las hipótesis señaladas, el encargo del liquidador se regula por el artículo 238 del Código de Comercio, que le asigna, entre otras, las siguientes funciones i) continuar o concluir las operaciones sociales pendientes al momento de la disolución; ii) realizar la enajenación de los bienes sociales; iii) custodiar los libros de la sociedad; iv) velar por la integridad del patrimonio social; v) rendir los estados y cuentas propias del proceso liquidatorio y, vi) efectuar la liquidación de las cuentas con terceros y con los socios.
De ello se sigue que el liquidador es el sujeto encargado de identificar y cuantificar las obligaciones condicionales o litigiosas, constituir las reservas necesarias para su atención, conservar los recursos destinados a su pago y, una vez culminado el proceso liquidatorio, ponerlos a disposición de los interesados a través de un establecimiento financiero, en los términos previstos en el citado precepto.
Esta obligación se refuerza con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, según el cual, “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo”.
De ahí que, corresponde al liquidador adoptar las 9 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 medidas necesarias para garantizar su satisfacción, con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad, de tal manera que la existencia de vínculos jurídicos sometidos a hechos futuros e inciertos no impide el adelantamiento ni la conclusión del proceso liquidatorio, siempre que se constituya la reserva patrimonial que asegure su eventual solución, sin perjuicio del compromiso patrimonial de los socios según el tipo societario.
La ausencia de dicha reserva, carga connatural a la liquidación, comprometerá de forma directa la responsabilidad de sus regentes, siempre que el afectado demuestre el incumplimiento, el daño y el nexo causal entre el actuar y los perjuicios reclamados, conforme al artículo 255 del Código de Comercio, norma que dispone “Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”.
Finalmente, el legislador consagró un régimen especial de prescripción de dicha responsabilidad en el artículo 256 del Código de Comercio, al disponer que las acciones de los asociados y de terceros en su contra prescriben en el término de 5 años, “el conteo del tiempo principiará con la aprobación de la cuenta final de liquidación, siempre que sea oponible a terceros a través de su inscripción en el registro mercantil (numeral 9 del artículo 28 del Código de Comercio)”.
(consúltese la sentencia SC19300-2017) Desde esta perspectiva dogmática, para resolver la inconformidad planteada por el demandante, debe partirse de que en el sub judice se encuentra acreditado que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 20258, misma data en la que el demandante a través de su apoderada judicial puso en conocimiento de Aero Servicios Especializados ASES S.A.S. el escrito de demanda y sus anexos; documentales estas que fueron remitidas vía correo electrónico9 a la dirección de notificaciones 8 Archivo 10 cuaderno 1.
SIUGJ 9 Archivo 09 ibidem 10 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 comercial@ases.com que constaba en el Certificado10 de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio Bucaramanga, de fecha 30 de enero de 2025 y, la demanda fue admitida el 13 de marzo de 202511 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Tales actuaciones procesales son anteriores a la fecha de extinción de la persona jurídica, ya que, la aprobación de la cuenta final de liquidación se produjo mediante Acta No. 35 del 10 de marzo de 2025, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 17 de marzo del mismo año; decisión que quedó en firme 10 días hábiles después de esa última data, momento a partir del cual se materializó la pérdida de la personería jurídica de Aero Servicios Especializados ASES S.A.S.12 Se ilustra: Ahora bien, tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2025, la sociedad demandada presenta estado de matrícula “cancelado”13: No obstante, lo anterior no conduce, por sí solo, a la terminación del proceso ni a la desvinculación automática del ente societario.
En efecto, en la providencia CSJ SL, Auto AL2553 de 2023, la Sala de Casación Laboral, precisó que la extinción de la persona jurídica no comporta la 10 Archivo 03 ibidem Archivo 11 ibidem 12 Archivo 30 ibidem 13 Archivo 30, folio 1 ibidem 11 11 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 finalización del litigio, sino que activa las reglas de sucesión procesal previstas en el artículo 68 del C.G. del P. En forma extensa explicó: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud que la mandataria de SaludCoop EPS hoy Liquidada presentó, en la que solicita su desvinculación con fundamento en que: (i) se declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) no hay quien subrogue legalmente las obligaciones que se puedan imponer en el marco del litigio.
Pues bien, respecto al primer argumento, es importante destacar que mediante Resolución N° 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó «la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa» para liquidar a SaludCoop EPS. Igualmente, después de surtido el trámite establecido, el liquidador dispuso la terminación de la existencia legal de la entidad, por medio de acto administrativo 2083 de 24 de enero 2023.
Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del presente proceso ordinario laboral, toda vez que esa no es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […] Así, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales. Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia 12 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 definitiva con plenos efectos respecto a aquellos.
(Resaltado fuera de texto) Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada. Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».
(…) En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó en el acto administrativo.” En tal sentido, aun cuando en los actos administrativos de liquidación se afirme la inexistencia de subrogatarios legales o sustitutos procesales, ello no excluye la obligación del liquidador de garantizar la atención de las situaciones jurídicas pendientes, mediante la constitución de reservas y la designación de mandatarios o gestores para la administración de los activos remanentes y la representación judicial, cuando subsisten procesos en curso, lo cual asegura la continuidad de la capacidad procesal funcional del ente liquidado.
De lo expuesto, se colige que la determinación respecto a la capacidad de la demandada para ser parte en el proceso laboral que se sigue en su contra, en casos como el que aquí se plantea dependerá de la verificación de sí al momento en que tuvo lugar el inicio del proceso ya se encontraba 13 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 cancelada la matrícula de la persona jurídica o no. En la primera hipótesis, de estar acreditado que para el momento en que fue admitida la demanda, la pasiva ya no contaba con personería jurídica de ello deviene que el proceso no pueda continuar puesto que la persona demandada no existía con anterioridad al inicio de la actuación judicial.
En la segunda hipótesis, sí la extinción de la persona jurídica es posterior al inicio del proceso, claro es que continúa vinculada al mismo independientemente de que acuda al mismo a ejercer su derecho de defensa y contradicción, o se abstenga de hacerlo. Lo anterior, permite concluir que la decisión de primer grado resulta jurídicamente desacertada, en tanto Aero Servicios Especializados S.A.S. al momento de su extinción, se encontraba obligada a la designación de un liquidador para ser representada y que, además, cumpliera con el deber legal de identificar las obligaciones litigiosas y constituir las reservas patrimoniales necesarias para garantizar su atención mientras se definía el presente proceso judicial, máxime que con anterioridad a la aprobación de la cuenta final de liquidación, la demandada conocía de la existencia de una controversia pendiente con Juan Sebastián Betancur Ceballos, pues, este se lo hizo saber al realizar el enteramiento previo del escrito de demanda y anexos dirigidos a dar inicio a la actuación judicial.
Véase que el certificado de existencia y representación legal de la accionada Aero Servicios Especializados ASES S.A.S. con fecha de generación 14 de febrero de 202514, da cuenta que mediante Acta No. 34 del 24 de enero de 2024 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Eduardo Andrés Navarrete Ortíz, fue designado como liquidador y que, iterase, por Acta No. 35 del 10 de marzo de 2025 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se dispuso la terminación de la existencia de la sociedad.
Ilústrese: 14 Archivo 32 ibidem. 14 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 En efecto, haciendo una lectura sistemática de las normas procesales y mercantiles, la extinción de Aero Servicios Especializados ASES S.A.S., no implica su desvinculación, pues, la lógica jurídica impone que el trámite judicial continúe su curso normal, con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.
Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. En efecto, Eduardo Andrés Navarrete Ortiz, en su calidad de liquidador designado se encuentra habilitado para asumir la representación de la empresa liquidada dentro del presente proceso judicial.
Tan es así que Navarrete Ortiz confirió poder a Luis Francisco Ruíz Granados para que ejerciera la representación de los intereses de Aero Servicios Especializados ASES S.A.S. en el presente proceso, y efectivamente con fundamento en dicho poder el abogado presentó contestación a la demanda y propuso excepciones, dentro de las cuales no se avizora ninguna relacionada con la “inexistencia de la organización societaria”.
En esa línea, la liquidación de Aero Servicios Especializados ASES S.A.S. no constituye presupuesto para dar por terminado el proceso, toda vez que, la actuación judicial puede continuar aun en ausencia del reconocimiento formal del liquidador, sin perjuicio de los mecanismos de representación previstos por la ley. De modo que al contar la 15 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 demandada con apoderado judicial para ejercer su derecho de defensa, además con representación en cabeza de quien fungió como gerente y también como liquidador de la empresa, lo acertado es continuar con el trámite judicial, máxime que en atención al artículo 256 del Código de Comercio, las acciones de los asociados y de terceros en contra del liquidador prescriben en el término de 5 años contados desde la inscripción de la cuenta final de liquidación los cuales no han transcurrido en este caso.
Así las cosas, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antedichos y los factuales acreditados se puede concluir: i) que previo a la aprobación de la cuenta final de liquidación de la demandada, esta sociedad conocía del escrito de demanda y las pretensiones que Juan Sebastián Betancur Ceballos pretendía obtener por la vía judicial; ii) la relación jurídico – procesal se constituyó como quiera que quien fungió como liquidador se notificó del proceso seguido en contra de la pasiva, e incluso otorgó poder a profesional del derecho para que ejerciera la representación de la sociedad, encontrándose trabada la litis.
En cuanto a la nulidad Al tenor del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo solamente en los casos que allí se enlistan, dentro de los cuales no se establece la liquidación de la persona jurídica, por tanto, no resulta acertado decretar la nulidad de lo actuado bajo la premisa de que, pese a que la demanda fue admitida antes de que la sociedad demandada cancelara su matrícula mercantil producto de la liquidación de la misma, no logró ser notificada antes de la ocurrencia de este hecho.
Lo anterior implicaría desconocer el contenido del recién señalado artículo 133 ibidem respecto a la taxatividad de las nulidades, así como la particularidad de que la demandada conocía de la existencia de la 16 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 presentación de la demanda en su contra, con ocasión del enteramiento previo que dispuso el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, según el cual en cualquier jurisdicción, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, caso en el cual “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Así las cosas, no resulta acertado acudir a la ausencia de un presupuesto procesal esencial, como la capacidad para ser parte del extremo pasivo, en tanto que la integración de la relación jurídico – procesal tuvo lugar válidamente, tal como se desprende del otorgamiento de poder para la representación de la sociedad en el trámite procesal, el que fue conferido por quien fungió como gerente y liquidador, una vez fue notificado del auto admisorio de la demanda.
En tal evento, al existir para ese momento el sujeto pasivo frente al cual trabarse la litis, se impone continuar el trámite procesal respecto de dicha demandada, máxime que Aero Servicios Especializados ASES SAS concurrió al proceso a través de apoderado judicial a quien le fue otorgado poder por quien funge en el Certificado de Cámara de Comercio como liquidador de la empresa, e incluso contestó la demanda y propuso excepciones previas distintas a la de inexistencia de la parte demandada.
Es decir, antes de desaparecer del tráfico mercantil ya se encontraba válidamente vinculada a la litis como extremo pasivo, momento para el cual el liquidador estaba llamado a responder y actuar en nombre de esta. En consecuencia, no se advierte quebranto de garantías procesales que ameriten la declaratoria de nulidad, ni la terminación del proceso en curso.
Por lo anterior, se revocará la decisión tomada por la primera instancia en el auto del 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 17 RAD. 68001-31-05-004-2025-00039-01 PI 2026-0047 Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se negará la nulidad deprecada por la pasiva. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, no se impondrán costas de esta instancia al demandante por resultar avante su impugnación. 4º DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero. - Revocar el auto del 7 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en su lugar Negar la nulidad propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. – Devolver el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente Tercero. - Sin costas en esta instancia. Notifíquese.
Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 18