REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente N° 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 ACTA: 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, promovido por ALFREDO LUIS ATILANO NISPERUZA. contra EMETERIO MANUEL NEGRETE PETRO.
I. AUTO APELADO Mediante el auto recurrido se negó la nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte accionada de la lite. (art 133 numeral 8°) La señora Juez de instancia, citó un conjunto de jurisprudencias de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de defender la legalidad de las notificaciones judiciales realizadas a través de la TIC, especial aquellas efectuadas a través de WhatsApp.
Luego señaló qué, corresponde al demandante establecer la idoneidad del medio digital dispuesto en la demanda para llevar a cabo el acto de enteramiento y no al Juzgado, por lo tanto, a este, le asiste el deber legal de informar bajo gravedad de juramento la forma como obtuvo el canal Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 digital del demandado y aportar la constancia de envío y recepción del mensaje contentivo de la providencia respectiva y sus demás anexos.
Al examinar, el acto de enteramiento indicó que, mediante memorial de fecha 30/04/24, el accionante acreditó el envío y recepción de la demanda por medio de WhatsApp, al número telefónico dispuesto para tal fin, como consta en lo certificado por la empresa Edatec en la misma fecha. Por lo tanto, concluyó que se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Del mismo modo, expuso que, la validez de la notificación no pende del hecho que el demandado haya leído el mensaje de texto que contiene la comunicación de la providencia respectiva, ya que la jurisprudencia ha decantado que es deber únicamente del demandante demostrar el envío y recepción de este. Frente al argumento, consistente en que el número de WhatsApp a donde se surtió la notificación no era de propiedad del demandado, arguyó que, este debió acreditar tal afirmación a través de la empresa de mensajería o, operador de la sin card, sin embargo, se limitó a aportar una declaración juramentada que estima es una declaración de partes sin sustento alguno. Como argumento final, adujo que el incidentista no niega en el escrito de nulidad, que el número telefónico en donde se llevó a cabo la notificación no era de su propiedad, sino que, coloca en duda la titularidad de la cuenta y el recibimiento efectivo del mensaje por no haberse aportado la respectiva constancia de lectura.
II. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente discrepa de lo decidido por el juez de primera instancia al reiterar que no se encuentra demostrado que, el número telefónico suministrado por el demandante en el libelo introductorio es de propiedad del demandado, al no haberse aportado prueba que indicaran que estos sostenían conversaciones en aquella aplicación de mensajería con antelación a la presentación de la demanda.
Igualmente se duele, porque el Juzgado se limitó a dar credibilidad a la afirmación hecha por el actor, la cual realizó bajo gravedad de juramento, Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 donde manifestaba que el número telefónico aportado en la demanda era de propiedad del accionado y, al mismo tiempo se contradice, pues descartó la declaración juramentada realizada por este último por considerar que era una simple afirmación de parte que por sí sola no configuraba la causal de nulidad invocada.
Igualmente expuso que, descarta la tesis del A-quo, el hecho de que el demandante en el escrito de demanda inicial manifestó que desconocía el número telefónico del demandado. Por lo tanto, luego no podía disponer que el número de WhatsApp a donde se remitió la comunicación era de propiedad de este último. Por último, deja sentado en el recurso que, no era posible que la parte ejecutada demostrara a través del certificado de titularidad de la cuenta de WhatsApp que no era su propietario, porque aquella información cuenta con reserva legal.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA La parte no apelante guardó silencio en esta etapa procesal, en cambio el defensor del demandado presentó alegatos por escrito mediante el cual, reiteró los argumentos propuestos en la solicitud de nulidad y posteriormente en el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES IV.I PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los anteriores cuestionamientos, corresponde a la Sala determinar: i) Si se encuentra configurada la causal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión que negó la referida nulidad. Sea lo primero indicar que, la decisión cuestionada es susceptible de ser controvertida a través del recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del art. 65 del CPTYSS, por lo tanto, se habilita su estudio, en esta instancia. Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 A manera de preámbulo, las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso judicial, cuando las actuaciones allí surtidas se erigen con inobservancia del debido proceso, de modo que por su gravedad son sancionadas severamente por el legislador.
En otras palabras, mediante la institución de las nulidades procesales se busca remover aquellas ilegalidades, para así, garantizar el derecho de las partes, en especial el de contradicción y defensa. Al respecto, debe rememorarse lo previsto en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales, por virtud de la remisión normativa establecida en el art. 145 del CPT, en la cual se establecen las causales de nulidad, indica: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. Es decir, la legislación colombiana, consideró que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda es sancionable, mediante la institución de las nulidades procesales. Lo anterior, porque, la notificación judicial es un acto procesal de cardinal importancia, pues sólo hasta su realización, se integra el contradictorio, es decir, en esta etapa procesal el demandado se entera que cursa un proceso en su contra y, por ende, prepara su defensa técnica.
De este modo, para resolver el quid del asunto, es importante efectuar un análisis exhaustivo de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia. Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 No sin antes, dejar sentado que, la solicitud de nulidad cumple con las exigencias previstas en los artículos del 133 y subsiguientes del CGP, debido a que- (i) fue el primer acto procesal de la pasiva, por ende, no está saneada;
(ii) que la parte quien la solicita es la directamente afectada con la presunta irregularidad, por lo cual, está presente el interés legítimo; y, (iii) el interesado expuso los hechos en que fundamenta la causal como lo ordena la aludida normatividad. De conformidad con lo anterior, se procederá a estudiar de fondo la causal alegada por el recurrente.
Como primer supuesto jurídicamente relevante se tiene que mediante auto de calenda 11 de junio de 2021, el juez del conocimiento resolvió admitir la demanda ordinaria laboral de la referencia y ordenó su notificación en la dirección física dispuesta en esta. Seguidamente, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2022, el demandante aportó constancia de haber efectuado el envío del citatorio establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso al demandando, certificado en el que se indicó que “tuvo una entrega satisfactoria y lo recibió el señor Tobías Petro”.
Luego, mediante auto de fecha 22 de julio de 2022 el Juzgado de origen requirió al demandante para que efectuara el aviso previsto en el artículo 29 del CPL, ya que el demandado no concurrió a la sede del Juzgado a recibir la notificación personal de la demanda. La anterior carga no pudo ser cumplida por el demandante, en las precisas condiciones del Juzgado, luego de varios intentos de aquel, que sin éxitos envío a manera de aviso, las actuaciones a notificar mediante WhatsApp.
Lo que motivó que el interesado solicitara el emplazamiento para cumplir la carga de notificar al demandado. Acto seguido, al no haberse logrado la notificación por aviso, porque fue devuelta bajo la anotación “se rehusó a recibir”, el Juzgado, mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 nombró curador ad litem y ordenó el emplazamiento del demandado en la forma prevista en el artículo 108 del CGP.
Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 Sin embargo, tampoco se pudo lograr el emplazamiento del demandado, porque en la demanda no se había indicado el número de cédula de este, en consecuencia, la judicatura de primera instancia ejerció control de legalidad y dejó sin efecto las actuaciones realizadas dentro del proceso, incluyendo, inclusive el auto admisorio y, así, inadmitió el libelo cardinal para que fuera subsanado en la forma prevista en la ley procedimental (Auto 1° de febrero de 2024) Posteriormente, la demanda de la referencia fue subsanada, mediante escrito de calenda 8 de febrero de 2024, en el que se indicó como canal digital dispuesto por el demandante para notificar al demandado el siguiente: En seguida, se tuvo por subsanada la demanda y se ordenó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, es decir, de manera personal a través de las TIC.
Finalmente, el demandante aportó constancia de haber enviado la notificación del auto admisorio y sus anexos mediante la empresa de mensajería WhatsApp, al número indicado el libelo cardinal. Entrando en materia de la apelación y, como primer fundamento, la corporación pone de manifiesto que ha sido principalmente la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, quien, al examinar las disposiciones establecidas en la ley 2213 de 2022, en especial el artículo 8°, ha destacado la validez de las notificaciones realizadas a través de WhatsApp, al reconocer que, la voluntad del legislador patrio con la expedición de esta normatividad no se limitó a aceptar la notificación de las providencias judiciales que deban realizarse personalmente mediante el uso exclusivo de correo electrónico.
Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 “Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el "sitio" o "canales digitales elegidos para los fines del proceso", por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante”.
(STC16733-2022) Respecto a la efectividad de este medio de mensajería en concreto como herramienta útil para el enteramiento de las providencias dictadas en el curso de un proceso, ha enseñado la Corte que: “La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por "[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países", es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales.
De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional”. Ahora, desde una perspectiva general, en tratándose del régimen de notificaciones reglada en la ley 2213 de 2022, es decir, aquella aplicable a las notificaciones hechas a través de las TIC, el legislador se preocupó por establecer reglas de juegos claras, que permiten en la práctica establecer la efectividad de las notificaciones electrónicas, pues si bien, en principio corresponde a las partes elegir el medio donde debe agotarse el enteramiento, en especial al demandante, lo cierto es que al margen de lo anterior el interesado debe cumplir con un conjunto de presupuestos legales expresos, que son: “i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar "bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar"; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento "se entenderá prestado con la petición" respectiva.
Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, "particularmente", con las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".
Es decir, incumbe al demandante, únicamente “afirmar bajo gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar"; “explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado” y, por último; demostrar la remisión de la providencia respectiva al demandado a través de mensajes de datos, cumplidas estas tres cargas, se presume la idoneidad del enteramiento, claro está, la anterior presunción es iuris tantum, en efecto, admite prueba en contrario y puede ser controvertida mediante el incidente de nulidad, la cual, debe demostrar el demandado.
Por otra parte, la validez de la notificación digital, no se encuentra supeditada a que exista prueba de la confirmación de lectura del mensaje de datos, porque de ser así, la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, así lo ha reconoció también la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, quien además adoctrinó, que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario.
(STC16733-2022) Lo anterior, descarta de facto el argumento del demandado quien alegó como fundamento de la nulidad la inexistencia de la prueba de la constancia de lectura del mensaje de datos en el que se insertó la providencia a notificar. Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 Puesta así las cosas y, al descender la colegiatura al plenario, encuentra que el auto admisorio de la demanda y los respectivos anexos fueron enviados y entregados al número de WhatsApp insertos en el escrito por medio del cual se subsanó las falencias advertidas en la providencia calenda 1° de febrero de 2024, lo anterior consta en el documento denominado mensaje electrónico certificado 898, (pdf 36 del cuaderno de primera instancia).
Del mismo modo, el demandante cumplió la carga argumentativa de explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado, al señalar que: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco el correo electrónico y de la parte demandada, por lo cual no lo anexo, y que el canal digital, celular y WhatsApp se obtuvo a través de conversaciones que tuvo mi poderdante con la parte demandada, ya que a través de este canal enviaba ordenes laborales y más. Que se entiende con la firma de la presente demanda”.
Amén de lo anterior, se encuentra demostrado que el trámite de la notificación se efectuó acorde a los postulados legales vertidos en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, pues ninguna carga adicional debía cumplir el demandante para que se tuviera por cierta y válida la actuación. Ahora, como el fundamento principal de la nulidad alegada es el hecho de haberse efectuado la notificación de manera errónea, es decir, a través de un canal digital que no es de propiedad de la pasiva, correspondía a esta, según lo advertido en precedencia, demostrar que efectivamente no era la titular del referido canal de notificaciones.
Tesis que para la Sala no resulta antojadiza, si se tiene en cuenta que en nuestro sistema procesal impera la regla del “Onus probandi”, que se traduce, el que afirma está obligado a probar (art 167 del CGP, aplicable por analogía a los asuntos laborales, artículo 145 CGP) Además, es acorde al principio de presunción de buena fe constitucional (artículo 83 C.P.C) y a la presunción de legalidad de la notificación hecha a través de las TIC en caso de agotar las medidas de efectividad previstas en la disposición legal.
Conjetura que encuentra origen en la ley. Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024 En el particular, no se pudo demostrar que el canal digital a donde se efectúo el enteramiento no era del demandado, pues si bien aportó una declaración juramentada extra-juicio donde afirmó no ser propietario del número telefónico dispuesto en la demanda, el anterior medio de prueba, para la Sala, no es idóneo para derruir la presunción de legalidad del acto de enteramiento, porque es una simple declaración de partes, que, a diferencia de la anterior conjetura, no encuentra soporte en la ley.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia apelada. V. COSTAS No hay lugar a condena en costas, por no haber sido ocasionadas. Art. 365 C.G.P VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de origen, fecha y contenido reseñado en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 23 162 31 03 001 2021 00036 01 Folio 484-2024