Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2023-00399-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintisiete de agosto de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 046 2023 00399 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil Circuito Gustavo Adolfo Hernández Tello vs. Jaime Rincón Galeano Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 32 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Pidió el demandante1 se declare que el demandado incumplió “el contrato de cesión promesa de compraventa plenamente autorizado, aceptado y firmado entre las partes, sobre el apartamento 504 tipo 1 torre E parqueadero 131, del conjunto residencial paseo de pangola Etapa III ubicado en la dirección Vía Perimetral Río Jamundí # 26 A – 60 en Jamundí – Valle, construido por Buenavista Constructora SAS…, incumplimiento consistente en la no devolución del dinero pagado debido a que tampoco entregó materialmente este inmueble”, motivo por el que es responsable “civil, contractual e ilimitadamente” de todos los perjuicios que le ha causado –al actor–; que en consecuencia se condene al demandado a pagarle daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño “a la vida de relación o salud y constitucionales y/o convencionales” que se prueben en el proceso, cuyos valores deben ser indexados o con la 1 Demanda: Consecutivo 02, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 liquidación de intereses comerciales de mora hasta el pago total de las condenas. En subsidio solicitó que esas mismas pretensiones se estudien bajo los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el demandado (promitente comprador) suscribió promesa de compraventa con Buenavista Constructora Sas (promitente vendedor) en relación con “el apartamento 504 tipo 1 torre E parqueadero 131, del conjunto residencial paseo de pangola Etapa III ubicado en la dirección Vía Perimetral Rio Jamundí # 26 A - 60 en Jamundí – Valle, construido por Buena Vista Constructora SAS” el 21 de diciembre de 2021.

B. Que el demandado le cedió –al aquí demandante– su posición contractual en dicha promesa mediante documento que suscribieron2 el 10 de mayo de 2022, aunque posteriormente tuvieron que firmar otro documento denominado “cesión de posición contractual de encargante carta de instrucciones No. 10044110284 proyecto paseo de pangola” (27 de mayo de 2022), conforme a unos requerimientos de la constructora y debido a que el cedente tenía pendiente por pagar el saldo de $7.400.000 del precio del inmueble.

C. Precisó el actor que en cumplimiento de dicha cesión efectuó varias consignaciones a la cuenta de ahorros del demandante en Bancolombia (total $120.000.000), con dinero que obtuvo mediante préstamo hipotecario con el Banco Itaú. 2 El demandante suscribió directamente ese documento, mientras que el demandado fue representado por su hermano Fabio Rincón Galeano. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 D. Que la sociedad constructora incumplió con la firma de la escritura y entrega del inmueble, pues entró en liquidación, situación que al parecer conocía el demandado.

E. Agregó el demandante que presentó peticiones al liquidador de la constructora y al hermano del demandado3 para que le explicaran la situación y respondieran por los perjuicios que le estaban causando, sin lograr respuesta alguna. 3. El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cedido;

(ii) inexistencia del contrato indicado como incumplido; (iii) responsabilidad de un tercero; (iv) buena fe del demandado; (v) cualquier otro medio defensivo que aparezca probado4. 4. El demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos encaminados a que se desestimaran, y con postulación de pruebas5. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró probada la excepción de “cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cedido”, denegó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y se abstuvo de condenar en 3 Explicó el demandante que el demandado está domiciliado fuera del país, y que fue su hermano Fabio Rincón Galeano quien lo representó durante el negocio de cesión. 4 Folios 54 a 64, consecutivo 12, cuad. ppal. 5 Consecutivo 15, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 costas, toda vez que al actor le fue concedido amparo de pobreza en auto de 27 de octubre de 20236.

Tras referir jurisprudencia y doctrina en relación con la acción resolutoria por incumplimiento e indemnización de perjuicios y el tema de la cesión de posición contractual, determinó la juez que el negocio jurídico que vincula las partes es el denominado “cesión de posición contractual de encargante carta de instrucciones No. 10044110284 proyecto paseo de pangola”, unidad de vivienda “APT-E504 + GRJ-GAR131” suscrito el 27 de mayo de 20227, puesto que en la cláusula cuarta se estipuló que las “partes de común acuerdo manifiestan que no reconocerán validez a estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato, el cual constituye un acuerdo total y completo que deja sin efecto cualquiera otro verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad”, Valoró y analizó de manera exhaustiva el interrogatorio del demandante, del que extractó varias confesiones por las cuales quedó claro que el demandado cumplió con todas las obligaciones de ese negocio de cesión, toda vez que el actor –como cesionario– figura ante Alianza Fiduciaria, entidad que administra el fideicomiso Paseo de Pangola, como titular del encargo 10044110284 del que antes era titular Jaime Rincón Galeano, en el que se hicieron todos los aportes por el valor total de $120.000.000, y que según informó dicha Fiduciaria, el 20 de septiembre de 2022 entregó poder a la constructora para escriturar la unidad E-504 a nombre del señor Gustavo Adolfo Hernández Tello. 6 Inicialmente en la sentencia apelada la juez había condenado en costas al demandante, pero en virtud de una solicitud de aclaración, la juez dejó sin valor ni efecto tal condena dado que al actor le había concedido amparo de pobreza (consecutivos 33 y 36, cuad. ppal.). 7 El documento carece de fecha, pero la juez tuvo como referencia la manifestación del demandante en la demanda, al mencionar que esa cesión fue suscrita el 27 de mayo de 2022. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 Precisó que con el testimonio de Gustavo Trujillo Betancourt, liquidador de Buenavista Constructora y Promotora Sas, se corroboró que el aquí demandante es quien tiene la facultad de “concurrir en cualquier momento, para hacerse parte de la liquidación, para reclamar el respectivo apartamento objeto de la lid”.

Desestimó la tacha de sospecha del referido testigo con referencia a la sentencia C-790 de 2006 de la Corte Constitucional, puesto que si bien el señor Trujillo conocía de tiempo atrás al abogado del demandante, solo fue por una relación de “colegaje” que no de amistad, aunado a que la declaración fue espontánea, libre, responsiva e imparcial, y –precisó la juez– el declarante “representa a una entidad de derecho público en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, por lo cual la razón de su dicho obedece a que ejerce el cargo de liquidador de la Constructora del proyecto Pangola “y en relación con los hechos objeto de controversia”.

En similar sentido se pronunció respecto de los demás testimonios tildados de sospechosos por razones de familiaridad, en la medida en que la apreciación de esas pruebas se hace de forma rigurosa bajo las reglas de la sana crítica e imparcialidad. Puntualizó que el actor reconoció en su interrogatorio que el problema se suscitó fue por el incumplimiento por parte de la Constructora en otorgar la escritura y entregar el inmueble, aunado a que –detalló la juez– no se probó que el demandado haya actuado de mala fe en la celebración del negocio de cesión de posición contractual.

Descartó las pretensiones subsidiarias fundadas en la acción de enriquecimiento sin causa, puesto que, después de citar abundante jurisprudencia sobre el particular, evidenció –la juez– que en este asunto 5 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 el demandante erogó de su pecunio la suma de $120.000.000 a favor del demandado a causa del negocio válido de cesión de posición contractual entre ellos celebrado, sin que se avizore empobrecimiento patrimonial, pues el actor conserva sus derechos de reclamar ante el liquidador de la Constructora la escrituración y entrega del apartamento en el conjunto residencial Paseo de Pangola.

LA APELACIÓN a) En la sustentación de su recurso el demandante mencionó los hechos demostrados en el proceso y enfatizó que, en la audiencia inicial de etapa de conciliación, el demandado aceptó su responsabilidad al haber ofrecido pagar $150.000.000 para finalizar la controversia. Alegó que el demandado como cedente de su posición contractual de promitente comprador en la promesa de compraventa del apartamento, es responsable solidario por el hecho de que la Constructora Buenavista incumplió como promitente vendedora de otorgar la escritura del inmueble y entregarlo, solidaridad que implica para él –el demandante– mayores garantías al estar facultado para preferir demandar a su cedente en lugar del contratante cedido, visto que la referida constructora se encuentra en trámite de liquidación judicial.

Hizo referencia a “sentencias relevantes sobre responsabilidad solidaria en cesiones” (la mayoría sin las adecuadas citas bibliográficas), aunado a sentencias del Consejo de Estado en materia de cesión de derechos litigiosos y sucesión procesal. Transcribió el artículo 1965 del C.C. y explicó que para este asunto en la cesión no quedó constancia de que el cedente quedaba exonerado de 6 7 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 responsabilidad por el incumplimiento del contratante cedido, de manera que –según su interpretación de la norma– el aquí demandado es responsable solidario junto con la constructora y la fiduciaria por el hecho de que él –el actor– hizo un “pago al vacío” porque no le escrituraron ni le entregaron el apartamento.

Fue insistente en que el demandado reconoció su responsabilidad por haberle ofrecido $150.000.000 para conciliar el litigio, que junto con una deficiente contestación a la demanda y las respuestas evasivas en el interrogatorio de parte, le permiten afirmar –dice el apelante– que el señor Rincón reconoció haber recibido los $120.000.000 comprometiendo su responsabilidad de que la Constructora cumpliría. Manifestó el recurrente que el demandado y la Constructora celebraron una promesa de compraventa de 21 de diciembre de 2021 que no le entregaron a él como cesionario, sin que pueda decirse que quedó sin valor ni efecto, y dijo –el actor– que “ahora que nosotros como Demandantes queramos incluir de manera voluntaria al señor Jaime lo podemos hacer por la garantía, tengamos en cuenta la Constructora está en liquidación, y es que esa fue su mayor y notoria prueba”.

Puntualizó que el testimonio de Alba Milena Giraldo acredita que él actuó de buena fe, mientras que el liquidador y el hermano del demandado se negaron a entregar documentos y a dar respuesta a sus peticiones, “desconociendo la figura de la responsabilidad solidaria”. Indicó que los perjuicios que reclama fueron demostrados con el dictamen pericial y con los testimonios que solicitó, sin que pueda darse credibilidad al testigo Gustavo Trujillo, liquidador de la Constructora, porque si bien dijo que aún era factible escriturar el inmueble o devolver Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 el dinero, cuando fue –el demandante– a la oficina, el referido liquidador no cumplió la cita y dejó razón con la secretaria de que “se demoraba un poco más de 15 días, ya que se encontraba fuera de la ciudad; sabiendo de antemano que se habló telefónicamente con él para fijar visita” (resaltado del texto).

Señaló que no resulta justo que sea el “único perjudicado”, y que el demandado “pretenda eludir la responsabilidad que le corresponde, su condena es más que evidente”. Agregó que “lo anterior no quita la posibilidad que el Despacho interprete la Demanda acorde con la prevalencia del derecho sustancial para efectos que reconozca el enriquecimiento sin causa del Demandado, lo cual amerita igualmente su condena, incluyendo en todos los casos la reparación integral de daño”. b) El demandado descorrió el traslado de la sustentación de la apelación con alegación orientada a que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia8.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo consistente en denegar las pretensiones de la demanda, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante. 8 Consecutivo 008, cuad.

Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de confirmar la sentencia apelada, toda vez que, conforme a los parámetros legales y doctrinales de la cesión de posición contractual, el aquí demandado como cedente no se encuentra obligado a responder solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones del contratante cedido, en este caso Buenavista Constructora y Promotora Sas –en liquidación– que tiene la carga de otorgar la escritura y entregar al demandante el apartamento 504, tipo 1, torre E, parqueadero 131, del conjunto residencial Paseo de Pangola Etapa III. 2.

Es pacífico entre las partes que el negocio jurídico que celebraron corresponde a la cesión de posición contractual, en el entendido de que el demandante sustituiría el lugar del demandado en la relación negocial que a su vez éste tenía frente a Alianza Fiduciaria S.A., y Buenavista Constructora y Promotora Sas con el fin de adquirir real y materialmente la propiedad del inmueble referenciado. 2.1.

De dicho negocio las partes dejaron constancia en documento de 10 de mayo de 20229, suscrito por el demandante (cesionario), Fabio Rincón Galeano (en representación del demandado como cedente), y el representante legal de Buenavista Constructora y Promotora Sas (contratante cedido), en el que se especificó que la referida sociedad constructora celebró contrato de fiducia mercantil de administración con Alianza Fiduciaria S.A. el 2 de noviembre de 2018 y que dio origen al “Fideicomiso Paseo de Pangola”. 9 Fecha referida por el demandante en la demanda, frente a lo cual estuvo de acuerdo el demandado, pese a que en el mismo documento no se observa fecha cierta.

El documento obra en folios 5 a 6, consecutivo 01, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 En ese escrito también se detalló que la sociedad Buenavista tenía la calidad de fideicomitente y desarrollador del proyecto inmobiliario “Paseo de Pangola” y que estaba facultada para suscribir promesas de compraventa sobre las unidades habitacionales que construyeran en ese proyecto, de modo que una de esas promesas la celebró el 21 de diciembre de 2021 con Jaime Rincón Galeano (promitente comprador), respecto del apartamento 504 de la Torre E y el parqueadero 131 del Conjunto Residencial Paseo de Pangola – Etapa III (localizado en la vía perimetral Río Jamundí 26 A – 60, del municipio de Jamundí).

En ese contexto fue que el demandado cedió todos sus derechos y obligaciones de posición contractual de promitente comprador al aquí demandante, con la constancia de que el cesionario “manifiesta que conoce, acepta y se obliga en todas y cada una de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato de Promesa de Compraventa”. Es más, la promitente vendedora (Buenavista) declaró que recibió del cedente, a entera satisfacción, la suma de $120.000.000, aunado a que los firmantes dejaron constancia en la cláusula cuarta que “a partir de la fecha del presente documento en lo sucesivo y para todos los efectos la parte denominada PROMITENTE COMPRADOR, en el aludido contrato de Promesa de Compraventa está integrado por HERNÁNDEZ TELLO GUSTAVO ADOLFO en un total del 100%” (resaltado del texto). 2.2.

Posteriormente, el 27 de mayo de 202210, las mismas personas, salvo el demandante quien estuvo representado por Ana Milena Giraldo Alzate, suscribieron documento denominado “cesión de posición contractual de 10 Fecha referida por el demandante en la demanda, y de la cual estuvo de acuerdo el demandado, pese a que en el documento no se observa fecha cierta.

El documento obra en folios 7 y 8, consecutivo 01, cuad. ppal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 encargante carta de instrucciones No. 10044110284 proyecto Paseo de Pangola”. En ese escrito se estipuló que el cedente (demandado) cede a favor del cesionario (demandante) el 100% sobre el 100% “de los derechos de beneficio y obligaciones correlativos a ellos derivado de su condición de ENCARGANTE dentro de la carta de instrucciones No. 10044110284” de 23 de septiembre de 2019 para el proyecto Paseo de Pangola.

Además, quedó constancia de que el cesionario “manifiesta que conoce y acepta la carta de instrucciones de la cual hace parte los derechos y obligaciones correlativas a ellos, que se les cede en virtud de este contrato de cesión”, y que “manifiestan que conocen y aceptan el contenido del Contrato de Encargo Fiduciario de Administración e Inversión y sus Otrosíes celebrados entre Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Fiduciaria y la sociedad BUENAVISTA CONSTRUCTORA Y PROMOTORA S.A., en calidad de constituyente, para la administración de los dineros de las preventas del PROYECTO PASEO DE PANGOLA”.

Y en las cláusulas cuarta y quinta anotaron: “CLÁUSULA CUARTA.- Las partes de común acuerdo manifiestan que no reconocerán validez a estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato, el cual constituye un acuerdo total y completo que deja sin efecto cualquiera otro verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad.

CLAUSULA QUINTA.- Las partes manifiestan que el valor por el cual se ha negociado la presente cesión, ha sido o será pagado en cheque o mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, por lo que la cesión y la disposición de recursos para remunerarla son una sola transacción. De otra parte los gastos que se causen con ocasión de la presente cesión serán cancelados por EL CEDENTE” (negrilla y subrayado del texto). 11 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 2.3.

La promesa de compraventa y la carta de instrucciones a que hacen referencia las anteriores pruebas no fueron aportadas al proceso; sin embargo, de los apartes transcritos, analizados en conjunto con la demanda, la contestación y los interrogatorios de parte, quedó claro que el acuerdo de voluntades entre los contendientes tuvo como motivación y propósito (causa y objeto) que el demandante adquiriera la propiedad del apartamento 504 (tipo 1, torre E) y el parqueadero 131, del conjunto residencial Paseo de Pangola Etapa III, por el precio de $120.000.000, y para eso fue que desembolsó esa cifra de dinero a favor del demandado en contraprestación a que éste le cediera su posición contractual frente a Alianza Fiduciaria y Buenavista Constructora y Promotora Sas, con el fin de que estas últimas –en el contexto de un negocio fiduciario para el desarrollo, construcción y promoción del proyecto inmobiliario Paseo de Pangola– procedieran a escriturarle y entregarle el referido inmueble, el cual ya se encuentra edificado. 2.4.

Determinó la juez a quo que la cesión de posición contractual de la promesa de compraventa de 10 de mayo de 2022 perdió vigencia, toda vez que las mismas partes negociales, en la cláusula cuarta de la cesión de 27 de mayo de 2022 expresaron que “no reconocerán validez a estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato, el cual constituye un acuerdo total y completo que deja sin efecto cualquiera otro verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad”, argumento reprochado por el recurrente porque implicaría desconocer u obviar un contrato como el de promesa de compraventa que vincula obligacionalmente tanto a Alianza Fiduciaria S.A. como Buena Vista Constructora y Promotora Sas para efectos de la transferencia de la propiedad de inmueble referenciado, sin que esa situación –dice el demandante– le merme el derecho de reclamar responsabilidad al demandado por tener éste mejores garantías para la indemnización de 12 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 perjuicios, visto que dicha sociedad constructora se encuentra en liquidación judicial.

Para los contornos de este asunto, le asiste parcialmente razón al apelante, porque si se analizan con detenimiento ambos documentos de 10 y 27 de mayo de 2022, cuyos clausulados en su mayoría fueron transcritos párrafos arriba, se observa que se trata de dos cesiones de posición contractual que versan sobre contratos en cierta medida disímiles aun cuando giren en torno al mismo objeto o propósito negocial (adquisición de una unidad en el proyecto inmobiliario reseñado), pues la primera cesión alude a la promesa de compraventa de 21 de diciembre de 2021 entre Buenavista Constructora y Promotora Sas y Jaime Rincón Galeano, mientras que la segunda refiere al contrato de encargo fiduciario de administración e inversión y sus otrosíes celebrado entre Alianza Fiduciaria S.A. y la sociedad Buenavista Constructora y Promotora S.A., en particular la carta de instrucciones No. 10044110284 cuyo titular de derechos fiduciarios inicial era el aquí demandado (cedente).

De modo que esas dos cesiones no parecieran incompatibles o contradictorias en la que una deba prevalecer sobre la otra, sino que más bien son complementarias, luego sería prematuro, inoportuno e impertinente para este litigio afirmar que la cesión de 10 de mayo de 2022 relativa a la promesa de compraventa perdió vigencia, tanto más cuando está pendiente que la fiduciaria como vocera del respectivo fideicomiso y la constructora en liquidación realicen los trámites a que haya lugar para la escrituración y entrega del inmueble, según explicó el liquidador Gustavo Trujillo Betancourt en su testimonio y en el entendido de que el aquí demandante aún conserva el legítimo derecho de reclamar que le hagan la entrega real y material de la propiedad si se 13 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 presenta al trámite de liquidación judicial de la constructora con la documentación pertinente11. 3.

En lo que no asiste razón al recurrente es que el demandado tenga responsabilidad solidaria junto con la constructora Buenavista ante el continuo incumplimiento de entregar y escriturar el inmueble, por los siguientes motivos: 3.1. Fue determinado en la sentencia de primera instancia que el negocio de cesión de posición contractual fue totalmente cumplido por ambas partes (cedente y cesionario), porque el demandante pagó al demandado los $120.000.000 acordados y éste último a su vez realizó todo el trámite ante la Constructora y Alianza Fiduciaria, para que el primero figurara ante ellas como promitente comprador y beneficiario fiduciario, y así procedieran con la entrega y escrituración del apartamento 504 (torre E) y el parqueadero 131 del Conjunto Residencial Paseo de Pangola Etapa III, conclusión a la que arribó la juez a quo luego de valorar in extenso el interrogatorio del demandante y sus varias confesiones sobre el particular, quien además aportó al proceso documento por el cual la referida fiduciaria informó que en efecto Gustavo Adolfo Hernández Tello aparecía como actual beneficiario, valoración que no fue objeto de reproche en apelación. 3.2.

Insistió el apelante en la tacha de sospecha del testimonio de Gustavo Trujillo (liquidador de la constructora), so pretexto de que guarda amistad con el abogado apoderado del demandado; empero, tal alegato no encuentra asidero, pues como advirtió la juez a quo dicha amistad no fue demostrada, sino que, como explicó el mismo testigo, se conocieron hacía muchos años antes pero por motivos laborales en la 11 48mm16ss, consecutivo 02, subcarpeta con consecutivo 30, cuad. ppal. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 Superintendencia de Sociedades; además el declarante expuso las razones por las cuales conocía de los hechos y su relato fue exacto, claro y completo, lo que permite darle credibilidad, tanto más cuando hizo manifestaciones como liquidador de Buenavista Constructora y Promotora Sas que pueden comprometer su responsabilidad en ejercicio de ese cargo12.

Así, como el mencionado testigo afirmó que el demandante tiene el derecho de presentarse en la liquidación y solicitar que le escrituren el inmueble en virtud de la cesión de posición contractual, tanto más cuando el precio fue totalmente pagado y hay prelación para atender esas acreencias en favor de los promitentes compradores, se corrobora que en efecto el negocio de cesión celebrado entre las partes surtió todos sus efectos y fue totalmente cumplido por el demandado.

Y si bien el demandante mencionó que en el transcurso de este proceso asistió a la oficina del liquidador y no fue debidamente atendido, se trataría de un hecho carente de medio probatorio que haya sido regular y oportunamente allegado al proceso (art. 165 del Cgp), aunado a que el análisis de esa simple manifestación no permitiría entender por sí sola, conforme a las reglas de la sana crítica, que el testigo haya dicho mentiras en su declaración. 3.3.

También adujo el apelante que el demandado, por inconsistencias en la contestación de la demanda, evasivas en su interrogatorio de parte y la intención de conciliar el litigio con el ofrecimiento de $150.000.000, confesó que se había comprometido a responder personalmente en caso de que la constructora Buenavista no hiciera la entrega ni otorgara la escritura del inmueble. 12 48mm16ss, consecutivo 02, subcarpeta con consecutivo 30, cuad. ppal. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 Sin embargo, analizadas esas actuaciones procesales, en realidad no se observa una manifestación expresa, consiente y libre del demandante en tal sentido que pueda generarle las consecuencias adversas de la confesión según dispone el artículo 191, numerales 2º y 4º, del Cgp13.

En efecto, las inconsistencias de la contestación de la demanda reprochadas por el apelante no se observan, porque en realidad fue el demandante quien en el libelo inicial incurrió en imprecisiones al indicar como un hecho la celebración de una “cesión de contrato por la compraventa”, de allí que el demandado dijera que no era cierto porque en verdad se trataba de una cesión de un contrato de promesa de compraventa.

En el interrogatorio de parte el demandado14 contestó todas las preguntas, sin que se advirtiera respuestas evasivas, y cuando reconoció que ofreció $150.000.000 para conciliar el litigio, explicó que lo hizo porque le manifestó al demandante que “no quiero ningún problema…, porque yo tengo unos negocios pendientes…, 30 millones no los regala nadie, sin saber ni tener velas en el entierro, así le dije claramente, no estaba empapado, no sabía nada de nada, se hizo un negocio, se supone que usted era quien tenía que enterar a la fiduciaria y a la constructora para que usted agilizara la documentación de papeles y usted tenía que estar demandado a ellos, no a mí, porque yo ya le había hecho un negocio, y según tengo entendido eso pasó después de nueve meses, entonces no me aceptó, entonces yo dije consigo mi abogado y vamos a mirar a ver cómo se arregla esto”.

Art. 191. “Requisitos de la confesión. La confesión requiere: (…) 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. ( ) 4. Que sea expresa, consiente y libre..”. 14 10mm48ss, consecutivo 03, subcarpeta con consecutivo 28, cuad. ppal. 13 16 17 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 Además, el hecho de una propuesta o fórmula conciliatoria planteada por una de las partes no puede entenderse como confesión de aceptar responsabilidad; si así fuera el litigio culminaría en ese momento, pues sería la valoración de una conducta dándole unos efectos que en realidad no tiene previstos; por el contrario, si no es acogida, tal manifestación desparece, es intrascendente y el proceso continúa; aunado a que el reclamo de apreciación de lo entonces dicho iría en contravía de los alcances y propósitos de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos15. 3.4.

Mencionó el recurrente sentencias que supuestamente aluden a la responsabilidad solidaria del cedente en negocios de cesión de la posición contractual, pero omitió realizar la correspondiente cita bibliográfica, a más que la referencia a la sentencia C-037 de 2021 de la Corte Constitucional no corresponde al tema de este proceso, visto que en realidad se trata de un fallo de acción pública de inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 80 de 1993 (modificadas por la Ley 2014 de 2019), relacionadas con inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. 3.5.

También citó el apelante pronunciamientos del Consejo de Estado respecto a la sucesión procesal y la cesión de derechos litigiosos, empero estos temas son impertinentes para los contornos de este asunto, que se reitera corresponde a la cesión de posición contractual, figura jurídica distinta de aquellas. El artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 2220 de 2022 dispone: “El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan ( ), los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar”. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 3.6.

El recurrente hizo referencia a que en derecho civil la figura de la cesión de posición contractual no se encuentra claramente regulada, no obstante, mencionó y transcribió el art. 1965 del C.C. atinente a la cesión de un crédito a título oneroso, pues –en criterio del apelante– allí se prevé la responsabilidad solidaria del cedente tal como pretende sea aplicado para este caso.

Al respecto, la norma dispone: “El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa” (se resalta).

Pues bien, como puede observarse el canon trascrito no consagra la responsabilidad solidaria del cedente por vía legal, por el contrario, es claro que no habría responsabilidad del cedente en caso de insolvencia del deudor, salvo que expresamente se haya pactado. Además, la figura de la cesión de posición contractual sí encuentra regulación en el ordenamiento jurídico colombiano, que bien puede aplicarse por analogía en el derecho civil: se trata del inciso primero del artículo 887 del Código de Comercio, el cual determina que “en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación 18 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”, contemplando así la facultad de las partes en esos contratos de negociar su posición contractual, de donde surge la posibilidad de hacerse reemplazar por un tercero en el cumplimiento de las obligaciones.

La doctrina ha considerado que la cesión es un contrato derivado, ya que, por regla general, es resultado de un negocio concluido entre cedente y cesionario, como la venta, y que sus efectos vinculan a las partes desde el momento de su celebración, situación distinta a la del contratante cedido, a quien no es oponible la cesión hasta que sea notificado o acepte la misma, según sea el caso.

Por lo anterior, el artículo 894 del Código de Comercio agrega al precepto antes citado que “la cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”.

De otra parte, rememórase que la responsabilidad del cedente respecto al cesionario está regulada en el artículo 890 ibídem, el cual determina que “el que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes” (se resalta); regla que se explica porque el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratante cedido no depende de la voluntad del cedente, quien solamente puede hacerse responsable por estos riesgos cuando conviene en asumirlos.

En ese sentido, tal aceptación conlleva a una indiscutible notificación tácita de la cesión (art. 894 del C.Co.), “La cesión de un contrato 19 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888” 3.7.

Conforme a las normas que vienen de explicarse, ninguna duda surge en que, cumplidos todos los pormenores del negocio de cesión de posición contractual, tanto por el cedente como por el cesionario, el primero se exime de responsabilidad en caso de que el contratante cedido incumpla sus obligaciones contractuales para con el contratantecesionario, por cuanto éste sustituye totalmente al cedente en la respectiva posición contractual.

En el caso sub examine, quedó demostrado que el negocio de cesión de posición contractual celebrado entre las partes, y que fue ampliamente explicado en esta providencia, fue íntegramente cumplido conforme a su función y propósito, de modo que el demandante al sustituir al demandado, permitió que este último quedara liberado de toda responsabilidad en el evento en que la constructora Buenavista incumpliera con la entrega y escrituración del inmueble, y en la medida en que no hay prueba de que el cedente conocía o podía prever –al momento en que celebró la cesión– que dicha sociedad constructora en el futuro entraría en proceso de liquidación judicial, de allí que la mala fe reprochada por el demandante carezca de fundamento. 4.

Así, fue evidenciado que no es el aquí demandado el llamado a responder por la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de este proceso, sino que como explicó el testigo Gustavo Trujillo Betancourt, el actor debe dirigir sus reclamos a la liquidación de la Constructora Bellavista, bien sea para que le realicen la respectiva escrituración o le 20 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 devuelvan el dinero que a la posición contractual que ocupa le correspondan. 5.

Descartado el argumento de la solidaridad alegado en el recurso, ninguno de los demás reparos del apelante tiene vocación de prosperar, por cuanto dependían de la prosperidad de tal planteamiento, en particular cuestiones relacionadas con la buena fe del demandante junto con la causación y tasación de perjuicios. 6. Tampoco encuentra acogida la solicitud de interpretar la demanda con el fin de estudiar la posibilidad de que prosperen las pretensiones en virtud de la acción de enriquecimiento sin causa, puesto que la juez a quo analizó de manera pormenorizada ese tema y evidenció que no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales de dicha acción, sin que el apelante formulara reparos o reproches contra los fundamentos anotados en la sentencia de primer grado que deban ser analizados por este Tribunal, en atención a la competencia restrictiva en sede de apelación (arts. 320 y 328 del Cgp). 7.

En conclusión, es confirmará el fallo apelado, sin condena en costas al recurrente, en tanto que en el trámite a quo le fue reconocido amparo de pobreza16. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 16 Auto de 27 de octubre de 2023, consecutivo 05, cuad. ppal. 21 22 Apelación sentencia 11001 31 03 046 2023 00399 01 sentencia apelada, proferida el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado 46 Civil del Circuito.

Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 046 2023 0000399 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f60cccfaa9099815957bc0d294e87615c6aec06fa801ee59f5a113a2a7affe1 Documento generado en 27/08/2025 02:25:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica