Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2021-00377 ApelacionSentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR VANESSA PAOLA DIAZGRANADOS RUIZ CONTRA PROTECCIÓN S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ A partir del 4 de julio del año 2018 comenzó a laborar con la empresa PRO-SERVICIOS S.A.S – SOLUCIONES PARA TU NECESIDAD. ➢ Las cotizaciones efectuadas desde el mes de julio del año 2018 hasta la actualidad se han realizado con un IBC correspondiente al SMLMV para cada una de las vigencias (2018, 2019, 2020 y 2021). ➢ En su historia laboral, la demandada no tiene en cuenta las semanas cotizadas entre el 4 de julio de 2018 al 30 de septiembre de 2018 efectuadas por el empleador. ➢ El 17 de octubre de 2019, PROTECCIÓN S.A. le notificó sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde afirmaba haber realizado la calificación de las secuelas de las enfermedades que habían afectado su desempeño laboral (insuficiencia renal crónica estado V, hipertensión arterial, cardiomiopatía dilata, insuficiencia de válvula mitral e hipotiroidismo), determinándose un 78,84% de PCL, con fecha de estructuración 27 de julio de 2017. ➢ Presentó ante PROTECCIÓN solicitud formal de reconocimiento de pensión de invalidez el día 24 de enero del año 2020, la cual fue negada el 21 de abril de 2020 bajo el argumento de la falta del requisito de fidelidad al sistema (50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración).

P á g i n a 1 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 ➢ Entre octubre de 2012 y enero de 2014 cotizó como trabajadora independiente un total de 21.42 semanas y entre el 17 de julio de 2017 (fecha de estructuración) y el 8 de octubre del año 2019 efectuó cotizaciones al sistema de pensiones equivalentes a 56.85 semanas. ➢ La anterior petición fue reiterada el 18 de enero de 2021, siendo igualmente negada por PROTECCIÓN S.A. el 23 de febrero de 2021. ➢ El 29 de mayo de 2021 la EPS FAMISANAR notificó otro dictamen, donde se determinó un 68,35% de PCL y fecha de estructuración 15 de abril de 2021, basándose en los diagnósticos de enfermedad renal crónica, cardiopatía, HTA, gastritis eritematosa antral e hipotiroidismo.

Dicho dictamen no fue controvertido y quedó en firme. ➢ Mantuvo una capacidad laboral residual entre la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por PROTECCIÓN y la fecha en que el mismo fue expedido. Con base en lo anterior la parte demandante solicita en su escrito de demanda que (i) se declare la existencia de una capacidad laboral residual entre el 27 de julio de 2017 y el 8 de octubre de 2019, lo que le permitió seguir efectuando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión, (ii) se declare como beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 8 de octubre de 2018 y de esta forma se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar tal prestación económica, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto de fecha 22 de febrero de 20221, el cual dispuso la notificación a la demandada PROTECCIÓN S.A. La demandada contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que la historia laboral de la señora Vanessa Paola Diazgranados Ruiz con corte al 28/02/2022 demuestra unas pocas cotizaciones como independiente para los meses octubre 2010, octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero 2014.

De esa fecha de cotización, la siguiente cotización se efectúa a partir octubre de 2018 en adelante, justo cuando inició los periodos de incapacidad laboral. Por ello no cuenta con 50 semanas de cotización en pensiones durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 27 de julio de 2014 al 27 de julio de 2017.

Además, indicó que el 17 de octubre de 2019 notificó el Dictamen N° 205588 de fecha 08 de octubre de 2019 emitido por la Compañía SURAMERICANA, el cual arrojó una PCL del 75,84% de origen común con fecha de estructuración 27 de julio de 2017, para las patologías de 1Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07. 2021-377 SUBSANA-ADMITE DEMANDA (1).pdf” del expediente digital. 2Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08. 2021-377 CONTESTACIÓN PROTECCIÓN.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 2 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 insuficiencia renal crónica estadio V (cat), Hipertensión arterial, Cardiomiopatía dilata, Insuficiencia de válvula mitral, Hipotiroidismo. Asimismo, señaló que la EPS FAMISANAR emitió una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral a la actora a través de dictamen N° 4674356 de fecha 29 de mayo de 2021 y notificado a PROTECCION S.A. el 31 de mayo de 2021; en el cual calificó a la demandante con una PCL equivalente a 68,35% con fecha de estructuración 15 de abril de 2021 para las patologías: Enfermedad renal crónica, Cardiopatía dilatada, HTA, Gastritis eritematosa antral, Hipotiroidismo.

También indicó que contra dicho dictamen presentó oposición, siendo remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 18 de febrero de 2022; estando pendiente de resolución. Por último, señaló que las certificaciones de pago de subsidio por incapacidad emitidas por la EPS FAMISANAR y la AFP PROTECCION acreditan que la actora ha estado incapacitada desde septiembre de 2018 hasta agosto de 2021, fechas estas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Además, indicó que no tenía capacidad laboral entre febrero de 2014 a septiembre de 2018, porque no cotizó durante esa época. Con ello concluyó que, para la época de estructuración de pérdida de capacidad laboral, conforme al dictamen emitido por SURAMERICANA, no existía capacidad laboral residual. Indicando además que los aportes en pensión efectuados por la actora con posterioridad a la fecha de estructuración fueron realizados por el empleador cuando la afiliada se encontraba incapacitada, lo que indica que dichos aportes no fueron producto de una fuerza laboral residual de la accionante.

Mediante auto del 28 de abril de 20223 el Juzgado de primera instancia tuvo por notificada por conducta concluyente a PROTECCIÓN S.A.; fijando el 26 de julio de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS. Luego, mediante auto del 5 de mayo de 20224 se adicionó la anterior providencia, con el fin de tener por contestada la demanda por parte de PROTECCIÓN S.A. Llegado el día y la hora señalada5, se llevaron a cabo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

En esta última etapa, el a quo decidió, entre otras cosas, “Oficiar a la Junta Nacional de Calificación para efectos de verificar cómo va el trámite y anexe o aporte el dictamen que se ha emitido a través de esa revisión por parte de la Junta Nacional de Calificación en el caso de la señora VANESSA PAOLA DIAZGRANADOS RUIZ”, y “Cítese y hágase comparecer a los médicos que emitieron los dictamines, tanto de SURAMERICANA el 08 de octubre de 2019, y los que emitieron el dictamen el 29 de mayo de 2021 por parte de FAMISANAR para interrogar sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido del dictamen”.

Además, se fijó el 21 de 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10. 2021-377 FIJA FECHA ART. 77-80.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12. 2021- 377 ADICIÓN DE AUTO.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26. 2021 -377 ACTA AUD ART 77.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 3 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 octubre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS, la cual fue reprogramada en diversas ocasiones6, quedando finalmente fijada para el 13 de febrero de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia7 de fecha 13 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que la demandante VANESSA PAOLA DIAZGRANADOS RUIZ le asiste el derecho a la pensión de invalidez a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., en suma, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales legales y el pago de 13 mesadas al año, la cual empezará a disfrutar una vez acredite el retiro del sistema pensional, de acuerdo a lo dicho precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por AFP PROTECCION S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada AFP PROTECCION S.A de las restantes pretensiones de la demanda como pago de retroactivo pensional e intereses moratorios, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, fijase agencias en derecho en 6 SMMLV.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia estableció que la demandante inicialmente fue calificada por SURAMERICANA, sin embargo, posteriormente se hace un nuevo proceso de calificación que inicia la EPS FAMISANAR emitiéndose un dictamen el 29 de mayo del 2021, en el cual se calificó una PCL del 68.35%, con fecha de estructuración del 15 de abril del 2021; la cual dada la oposición presentada por PROTECCIÓN S.A. se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien otorgó una pérdida de capacidad laboral del 70.53% de origen común, con fecha de estructuración el 14 de agosto del 2019 y, finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelve la apelación contra el anterior dictamen, regresando la fecha de estructuración al 27 de julio del 2017 y modificando la pérdida de capacidad laboral al 65.39%.

Respecto a lo anterior, la Juez de primera instancia consideró que el primer dictamen emitido por SURAMERICANA el 8 de octubre del 2019, que fue notificado a las partes sin elevarse controversia al respecto, quedó en firme 10 días después de surtirse la notificación realizada el 21 de octubre 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “29. 2021-377 REPROGRAMA FECHA ART 80.pdf” y “45. 2021-377 REPROGRAMA.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “49. 2021-377 ACTA AUD ART 80 - Proteccion.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 4 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 del 2019, indicando que se sujetaría a ese primer dictamen, emitido inicialmente por SURAMERICANA, del cual parten las varias solicitudes realizadas por la parte demandante con la finalidad del reconocimiento de la pensión de invalidez, máxime que en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, también se estructura la invalidez en la misma fecha que el dictamen que inicialmente había realizado SURAMERICANA.

Respecto a la capacidad laboral residual de la demandante señaló que esta cotizó desde el 3 de julio del 2018, en virtud de la vinculación laboral que tiene con la empresa PROSERVICIOS S.A.S, según la certificación expedida por esa sociedad en fecha 28 de septiembre del 2021, en la cual se manifiesta ostenta el cargo de secretaria y percibía ingresos de $908.526.

Estos aportes, para el a quo, se presumen realizados en el ejercicio de la capacidad laboral residual de la accionante, dado que esta documental de manera alguna ha sido tachada desconocida por la parte demandada, sin embargo, PROTECCIÓN aportó sendos certificados de incapacidades médicas de la EPS FAMISANAR con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, los cuales inician a partir del 7 de septiembre del 2018 hasta el 11 de julio del 2020, equivalente a 627 días.

La demandante también aportó certificados de incapacidad, que van desde el 7 de abril del 2019 hasta el 16 de agosto del 2021. En este sentido, el a quo consideró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración que coincidan con las incapacidades reconocidas, deben tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues estando vinculada a una empresa, no podía reintegrarse por el estado de incapacidad, recalcando que la demandante es titular de una especial protección constitucional debido a la enfermedad que la aqueja, conduciéndola a un estado que le ha impedido ejercer sus labores en forma plena, pero no le ha impedido seguir vinculada laboralmente.

Respecto al número de semanas requeridos para acceder a la pensión de invalidez, la Juez de primera instancia tomó la fecha de calificación de la invalidez del dictamen proferido por SURAMERICANA el 8 de octubre del 2019, indicando que en el marco de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a esa fecha se registraron 66 semanas de cotización si se incluyen las no reportadas por PROTECCIÓN, pero certificadas como laboradas por la empresa empleadora.

Conforme a lo anterior y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, el a quo consideró que para efectos del análisis del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, tratándose de personas que sufren una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deben entonces contabilizarse los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración en gracia una existencia de capacidad laboral residual, por lo que concluyó que la demandante cumple con los requisitos de acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el número de semanas exigidos que la convierte en acreedora a la pensión de invalidez.

P á g i n a 5 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Con relación a la fecha de disfrute del retroactivo de la mesada pensional, señaló que el dictamen que emitió la Junta Nacional ratifica la vinculación laboral de la actora. Por ello, cuando existen subsidios de incapacidad temporal y continuo con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro del mismo periodo de tiempo, por lo que tampoco hay lugar al pago de intereses moratorios, pues, estos solamente surgen una vez se evidencie la novedad del retiro de pensiones.

En cuanto a la prescripción señaló el a quo que el disfrute y, por ende, la exigibilidad de la pensión de invalidez está condicionada a que la actora deje de cotizar y se retire del sistema general de pensiones. RECURSO DE APELACIÓN La Apoderada Judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no comparte la postura de la Juez de primera instancia en la que consideró que el actora tenía una capacidad laboral residual, y ello en razón a que en el debate probatorio quedó desvirtuado esa condición debido a la certificación de pago de incapacidades emitida por FAMISANAR y PROTECCIÓN que obran en la contestación de la demanda, en donde se demuestra que la demandante ha estado incapacitada desde septiembre del 2018 hasta agosto del 2021, fechas que son posteriores a la estructuración de la invalidez, lo cual denota que ella claramente no ha podido ejercer una actividad laboral y un rol en la empresa en la cual se certifica una supuesta relación laboral.

Adicionalmente, señaló que luego del 27 de julio del 2017, fecha de estructuración de la invalidez, la primera cotización que la actora hizo fue en octubre del 2018, sin embargo, para ese periodo la demandante estaba incapacitada porque los certificados de incapacidad denotan que fueron concedidas estás incapacidades desde septiembre del 2018.

Además, solicitó se revise la historia clínica que se resume en el dictamen de SURAMERICANA, en la que se denota que la demandante estaba imposibilitada para ejecutar actividades de un empleo, por lo que la actora no ostentaba una pérdida de capacidad laboral residual y por tanto se debe dar aplicación a las consideraciones expuestas en sentencia SL198 del 2021 y en este sentido, los aportes que fueron tenidos en cuenta con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no fueron producto de una fuerza laboral residual que la demandante pretende hacer valer; agregando que estos aportes no reviven la cobertura del seguro previsional, porque de acuerdo a la teoría del riesgo, este seguro se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro, según el cual el empleador moroso puede efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro, hecho que en este caso se evidencia. P á g i n a 6 | 18 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Por último, señaló encontrarse en desacuerdo con las costas procesales que han sido tasadas en primera instancia, pues su monto ha sido elevado, en la medida en que la AFP PROTECCIÓN en el momento administrativo de definir la pensión de sobreviviente de la pensión de invalidez de la actora, lo ha hecho conforme a la ley vigente a la situación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración que se ha establecido, según la cual la demandante no era merecedora de esa esa pensión de invalidez.

Aunado a que el ejercicio de la actividad jurídica de la demandante no ha requerido mayor desgaste procesal, pues el tiempo que ha requerido el presente proceso no ha sido por culpa de la actora ni de PROTECCIÓN, sino por el mismo devenir procesal de él mismo, por lo que es claro que no ha requerido mayor desgaste y, por tanto, la condena ha sido demasiado elevada.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 06 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 15 de mayo de 2024, la demandada PROTECCIÓN S.A. presentó sus alegatos señalando que la demandante no probó haber ostentado una pérdida de capacidad laboral residual que amerite computar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez para la causación de la pensión. Pues dicha capacidad laboral residual se descarta con las certificaciones de pago de incapacidad emitidas por EPS Famisanar y Protección que denotan que la actora ha estado incapacitada desde septiembre de 2018 hasta agosto de 2021, fechas que son posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (27 de julio de 2017), lo cual denota que ella claramente no ha podido ejercer una actividad o rol laboral en la empresa en la cual se certifica una supuesta relación laboral.

Por otro lado, el 20 de mayo de 2024 la parte demandante presentó sus alegatos señalando que, si bien es cierto que mantuvo incapacidades, es de tener en cuenta que existe una diferencia entre el reconocimiento económico por incapacidad por enfermedad de origen común y el estado de invalidez, puesto que la incapacidad otorgada por la EPS se hace por un tiempo determinado y limitado, por lo que luego de culminado este término la afiliada debía volver a sus labores cotidianas en la empresa en la que hasta la fecha sigue vinculada laboralmente.

Agregando que, las incapacidades son un determinador de que verdaderamente existe una “discapacidad” luego de hacer el correspondiente ejercicio de validación de las patologías, sin embargo, la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes que la demandada pretende confundir. P á g i n a 7 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A. Además, con fundamento en el artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 38, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., y el Acuerdo no. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Además de las Sentencias CSL SL2358-2017, reiterada en sentencia CSJ SL49472021, CSJ SL2919-2024, CSJ SL3275-2019, CSJ SL1172-2022, CSJ SL 3275-2019, CSJ SL770- 2020, CSJ SL5576-2021, reiterada recientemente en la CSJ SL2342-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez teniendo en cuenta su capacidad laboral residual, desde el punto de vista de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, que le permiten cotizar aún después de la fecha de estructuración ratificada en el dictamen de PCL.

CASO CONCRETO Se encuentra acreditado dentro del presente asunto, que la señora VANESSA PAOLA DIAZGRANADOS RUIZ fue calificada en una primera oportunidad por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A, por solicitud de la demandada PROTECCIÓN S.A., expidiéndose así el Dictamen N° 205588 de fecha 08 de octubre de 20198, en el cual se le asignó una PCL de 75,84% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2017, con sustentación “evaluación por nefrología donde describen enfermedad renal crónica estadio 5 con deterioro progresivo de la función renal”.

Contra el anterior dictamen no se presentó inconformidad alguna, quedando en firme. Posteriormente la demandante fue también valorada por la EPS 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 84 a 91 del archivo denominado “02. 2021-377 Anexos.pdf” del expediente digital. Escrito de Demanda y P á g i n a 8 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 FAMISANAR9, emitiéndose el Dictamen N° 4674356 del 29 de mayo de 2021, en el cual se asignó un 68,35% de PCL, de origen común, con fecha de estructuración del 15 de abril de 2021, por los diagnósticos de: Contra el anterior dictamen la demandada PROTECCIÓN S.A. presentó inconformidad10 al considerar que existe una calificación precedente de primera oportunidad que se encuentra en firme y en especial señaló no estar de acuerdo con la fecha de estructuración del 15/04/2021 asignada por la EPS FAMISANAR; siendo así remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante misiva de fecha 18 de febrero de 202211.

Es así como estando en trámite el presente asunto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió el Dictamen N° 1082839030-973 de fecha 21/04/202212 que establece: Luego, fue valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitiéndose el Dictamen N° 1082839030-9040 del 11 de abril de 202313, en el que finalmente se determinó que la demandante tiene un 65,39% de PCL, de origen común, y fecha de estructuración 27 de julio de 2017, dictamen que se sustentó en lo siguiente: 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 106 a 110 del archivo denominado “02. 2021-377 Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 56 a 57 del archivo denominado “08. 2021-377 CONTESTACIÓN PROTECCIÓN.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 65 del archivo denominado “08. 2021-377 CONTESTACIÓN PROTECCIÓN.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 3 a 4 del archivo denominado “42. 2021-377 DICTAMEN JUNTA NACIONAL.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “42. 2021-377 DICTAMEN JUNTA NACIONAL.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 9 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez al actor, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento de la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017, reiterada en sentencia CSJ SL4947-2021).

De ahí que la disposición legal sobre la cual se debe estudiar la procedencia del derecho es, en principio, la Ley 100 de 1993 con la correspondiente modificación realizada por la Ley 860 de 2003, si tenemos en cuenta que tanto en el Dictamen emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante es el 27 de julio de 2017.

En este sentido, para el RAIS, el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, señala que “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.

Es así como en su artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Igualmente, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (i) Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Quiere decir que, para acceder al derecho pensional pretendido, la demandante debe acreditar dos requisitos, estar invalido (tener un porcentaje de PCL igual o superior al 50%) y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que para el presente asunto van desde el 27 de julio de 2014 al 27 de julio de 2017, periodos en los cuales, no tuvo cotización alguna, según la historia laboral obrante en el plenario14: No obstante, según lo dispuesto en sentencia CSJ SL2919-2024 “(…) hay eventos excepcionales en los que la situación amerita un análisis distinto, 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 44 archivo denominado “08. 2021-377 CONTESTACIÓN PROTECCIÓN.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 10 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 por ejemplo, cuando estaba involucrada una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita, a pesar de lo cual se mantenía una capacidad laboral residual que permitía efectuar aportes al sistema pensional” agregando que “(…) en razón a las afecciones médicas del actor, que catalogó como crónicas, estimó que aquel tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por reunir los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, pues señaló que era posible contabilizar el número de semanas de cotización requerido por la citada disposición legal para causar la evocada prestación, en los tres años anteriores a la fecha de la última contribución sufragada”.

Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, conforme al análisis de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida (CSJ SL3275-2019).

En el presente asunto, asegura la parte demandada PROTECCIÓN S.A. que la demandante no reunía las 50 semanas cotizadas en el trienio previo a la data de estructuración de la invalidez; aunado a que no conservó su aptitud remanente de trabajo que podría haber dado lugar a dicha prestación, comoquiera que estuvo incapacitada para prestar sus servicios en favor del empleador, durante el interregno comprendido entre septiembre del 2018 hasta agosto del 2021, por lo que, insiste que el juez de primera instancia se equivocó en darle aplicación a la existencia de una capacidad laboral residual de la demandante.

La posición actual de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, plasmada en la sentencia CSJ SL1172-2022 y reiterada en sentencia CSJ SL2919-2024, al resolver un asunto de similares contornos, señala: “(…) esta Sala de la Corte ha establecido que existen determinadas situaciones en las que hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, eventos especiales que deben ser cuidadosamente esclarecidos por el juez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o degenerativo o, como también se ha aceptado, las que se derivan de secuelas que con el paso del tiempo afectan la salud en una magnitud más gravosa y posterior al diagnóstico primigenio del padecimiento, pero que, en uno u otro caso, permiten al afiliado mantener su fuerza de trabajo y, por tanto, continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.

(…) No obstante, en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL770-2020, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, esto último también (iv) cuando la P á g i n a 11 | 18 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores -CSJ SL41782020. Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente.

(Delineado pertenece al texto original). Es importante destacar que es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social (CSJ SL 3275-2019).

Pues bien, de conformidad con lo esbozado en precedencia y al examinar el acervo probatorio que obra en el expediente, para esta Sala emerge claro que, a partir de los eventos fácticos reseñados con antelación, y en línea con lo razonado por el juez de primera instancia, la situación que desencadenó el estado actual de la afiliada tuvo fundamento en unas patologías catalogadas como crónicas o degenerativas15: En este sentido, es claro que, de las pruebas obrantes en el plenario, Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 89, 90 a 91, 108 del archivo denominado “02. 2021-377 Escrito de Demanda y Anexos.pdf” y folio 16 del archivo denominado “42. 2021-377 DICTAMEN JUNTA NACIONAL.pdf” del expediente digital. 15 P á g i n a 12 | 18 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 específicamente de las calificaciones de PCL a las que fue sometida la demandante, se resalta en todas ellas, la enfermedad de insuficiencia renal crónica. También es importante mencionar que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características, las enfermedades de tipo “crónico” son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos; dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales» (CSJ SL770- 2020).

Atendiendo a esto, esta Sala repite que los ítems a verificar a fin de definir la fecha en la que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona que se encuentra dentro del referido grupo, para efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.

Frente al primer punto, como se explicó, la situación de la demandante se encaja dentro de las patologías de tipo crónico y degenerativo; tal como también lo consideró el a quo. En lo que corresponde al segundo aspecto mencionado en líneas precedentes, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2919-2024 ha determinado que “(…) el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor”.

De esta forma, al revisar la historia laboral allegada al plenario por la propia parte demandada PROTECCIÓN S.A.16, se evidencia que la accionante se mantuvo en el mundo laboral, y que realizó los respectivos aportes al SGP; luego, emerge claro que conservó una capacidad laboral con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez (27 de julio de 2017) extendiéndose hasta diciembre de 2021; vislumbrándose que durante el interregno comprendido entre octubre de 2012, octubre a diciembre de 2013, enero de 2014, cotizó de forma independiente; y, posteriormente, dentro del periodo que va desde octubre de 2018 a marzo de 2020, y entre junio de 2020 a diciembre de 2021 también realizó aportes por medio del empleador “PRO-SERVICIOS S.A.S. – SOLUCIONES TECNICAS PARA TU NECESIDAD”; acumulando un total de 180 semanas de las cuales 137,14 fueron sufragadas en los 3 años anteriores a la última data de aportación reflejada en la documental objeto de análisis, es decir, diciembre de 2021.

De ahí que tales cotizaciones se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral que, sin enrostrar un ánimo de defraudar al sistema, le Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 44 del archivo denominado “08. 2021-377 CONTESTACIÓN PROTECCIÓN.pdf” del expediente digital. 16 P á g i n a 13 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 permitió a la afiliada permanecer en su empleo y, de esa manera, continuar efectuando sus respectivas participaciones para cubrir las contingencias de IVM.

Ahora bien, la apelante PROTECCIÓN S.A. aduce que en el debate probatorio quedó desvirtuado esa capacidad laboral residual debido a la certificación de pago de incapacidad emitidas por FAMISANAR y PROTECCIÓN que obran en la contestación de la demanda, en donde se demuestra que la demandante ha estado incapacitada desde septiembre del 2018 hasta agosto del 2021, fechas que son posteriores a la estructuración de la invalidez, lo cual denota que ella claramente no ha podido ejercer una actividad laboral y un rol en la empresa en la cual se certifica una supuesta relación laboral.

En ese sentido, debe indicarse primeramente que dentro del plenario quedó acreditado que la demandante fue vinculada laboralmente con el empleador PROSERVICIOS S.A.S. en el cargo de secretaria desde el 03 de julio de 201817, certificado éste que no fue tachado de falso: Del mismo modo, cabe señalar que en la historia laboral de la demandante, para el empleador PROSERVICIOS S.A.S., no se reportan cotizaciones desde la fecha de inicio de sus labores, sino a partir de octubre de 201818.

En cuanto a las incapacidades que han sido expedidas a la demandante, se observa en el plenario una relación de estas, las cuales ha venido recibiendo desde el 07 de septiembre de 2018, según certificación expedida por la EPS FAMISANAR19. Dicha certificación, reafirma la tesis respecto de la cual, se entiende que la demandante, al momento de 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 220 del archivo denominado “02. 2021-377 Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 42 del archivo denominado “08. 2021-377 CONTESTACIÓN PROTECCIÓN.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 85 del archivo denominado “08. 2021-377 CONTESTACIÓN PROTECCIÓN.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 14 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 expedirse tales incapacidades, se encontraba vinculada laboralmente con el empleador PROSERVICIOS S.A.S., toda vez que se identifica en tal documento el NIT de la empresa a la cual prestaba sus servicios (900741793), el cual concuerda con el reseñado en la certificación laboral antes citada.

De este modo, si se tiene recae en cabeza del empleador aquellas incapacidades otorgadas desde el día 1 a 2 (Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013); y en cabeza de las EPS recae el pago de incapacidades desde el día 3 a 180 (Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993), por tanto, en el presente asunto, debe entenderse que al momento del reconocimiento de la primera incapacidad por la EPS FAMISANAR (07/09/2018), la demandante se encontraba ya vinculada al empleador PROSERVICIOS S.A.S., tal como lo indica la certificación laboral antes mencionada, indistintamente que la historia laboral no registre esos periodos, sino hasta después de octubre de 2018; precisándose que la vinculación laboral en los periodos ya dichos, tampoco fue desvirtuada por la demandada, entendiéndose así que al momento de la vinculación laboral de la demandante con el empleador PROSERVICIOS S.A.S., no se encontraba incapacitada, pues no obra en el plenario más pruebas que así lo demuestre.

Conforme a lo anterior, ha de entenderse que la demandante fue contratada y trabajaba con su capacidad laboral residual, a pesar que, con fecha posterior a la suscripción del contrato de trabajo, fuera sido incapacitada; lo que no implica que con esto tratara de defraudar al Sistema Pensional, como más adelante se detallará. Frente a la validación de las semanas cotizadas correspondientes a los periodos de incapacidad laboral, ya la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema, entre otras, en la sentencia CSJ SL5576-2021, reiterada recientemente en la CSJ SL2342-2024, en la que esta corporación adujo: “(…) La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada.

En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez”.

P á g i n a 15 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Aunado a ello, debe tenerse en cuenta lo esbozado a través del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el que se preceptúa: “(…) Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones.

Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la ley.

Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.”. En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en la ya citada sentencia CSJ SL2919-2024 ha considerado que “(…) el empleador tiene la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y, al recibirlas la AFP, se entiende que ampara el riesgo, por consiguiente, las cotizaciones realizadas durante el lapso en que dure la incapacidad médica resultan plenamente válidos en el cómputo de las semanas requeridas para efectos del reconocimiento pensional por invalidez sin que se entienda en modo alguno, como lo pretende hacer ver desacertadamente la recurrente, que se trata de un interregno que no se puede tener en cuenta, al demostrarse —según lo asegura— «la inexistencia de la capacidad laboral del actor»; pues, contrario a ello, a juicio de la Sala, se trata de aportaciones que la AFP convocada a la lid no puede desconocer, ni lucrarse sin causa justa con este recaudo.”.

Bajo esta premisa, una situación de invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, implica una “pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva”. En este sentido, la mera existencia de una incapacidad médica no determina por sí sola la disminución de la capacidad laboral residual hasta el punto de impedir el desempeño de las actividades laborales que permiten la cotización al sistema de seguridad social, específicamente para cubrir el riesgo de invalidez en este caso.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el a quo consideró que la mesada pensional de la demandante sería de un SMLMV, esta Sala no entrará a profundizar en los cálculos de tal prestación, en la medida que, como bien lo indica el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que no es dable agravar la situación de la apelante PROTECCIÓN S.A. (si a ello hubiera lugar), máxime que la parte demandante tampoco se opuso al P á g i n a 16 | 18 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 monto de la mesada pensional fijado, misma suerte que también corren las demás condenas. COSTAS Dentro de este aspecto, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación al considerar que las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia deben ser inferior dada la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad desplegada por la parte demandante.

Al respecto, es de recordar que la fijación de agencias en derecho es una facultad del Juez o Magistrado, quien no goza, como pudiera pensarse, de plena libertad en cuanto a su señalamiento, debido a que debe orientarse por las previsiones del numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., donde se lee lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder del máximo de dichas tarifas”. Como puede verse, en aquellos casos en que las tarifas prestablecidas establezcan un margen para la fijación de las agencias en derecho, se concede al Juez cierta discrecionalidad reglada, que le permite señalarlas de forma tal, que con ellas se reconozca económicamente en forma equitativa y razonable, los costos de apoderamiento, que se presume, la parte vencedora ha debido asumir por su intervención en el trámite, o en otras palabras, los de la gestión judicial desplegada por quien resultó favorecido con la sentencia, sin embargo, no puede olvidarse que según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1999, “Dicha condena no corresponde, necesariamente a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”.

Ahora bien, se tiene que según el Acuerdo no. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos en general, en primera instancia, se fijarán entre 1 y 10 SMLMV; de ahí que el hecho de que el Juez de primer grado las haya fijado en 6 SMLMV, no desconoce los límites que fueron establecidos para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura y aunque la decisión fue condenatoria, debe resaltarse que las partes presentaron la demanda, la cual fue contestada, asistieron a las diferentes audiencias programadas por el despacho y ambas tuvieron una participación activa a través de sus mandatarios judiciales en el desarrollo del proceso, por lo que la tasación que la juez de primera instancia hizo de las agencias en derecho fue con fundamento en los parámetros de la norma en cita y ninguna duda le queda a esta Sala, acerca de que se encuentra dentro del margen que le era permitido asignarle por concepto de costas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en este sentido.

P á g i n a 17 | 18 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00377-01 Por otro lado, y en atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por PROTECCIÓN S.A., a través de su apoderada judicial, esta Sala la condenará en costas de segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 365 del CGP, y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada PROTECCIÓN S.A., por lo tanto, se fijan agencias en derecho, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado P á g i n a 18 | 18