1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Investigación de paternidad. Demandante: DIEGO GERARDO MARÍN Demandado: MARIANO ARCINIEGAS GÓMEZ Radicado: 73001-31-10-006-2024-00022-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial que representa los intereses del señor DIEGO GERARDO MARÍN, contra el auto calendado del catorce (14) de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES: El ciudadano DIEGO GERARDO MARÍN, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda declarativa verbal de investigación de paternidad en contra el señor MARIANO ARCINIEGAS GÓMEZ, pretendiendo se declare la filiación extramatrimonial con la consecuente anotación en el Registro Civil de Nacimiento y la imposición de costas procesales.
El conocimiento de la litis fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), despacho judicial que mediante providencia de 01 de marzo de 2024 decidió inadmitir el escrito 2 introductor1, requiriendo la subsanación de los siguientes aspectos: i) Precisar la identificación de la parte demandante, habida cuenta de la inconsistencia de la mención de Gloria Amparo Marín en tal calidad; ii) Acreditar la remisión física de la demanda y sus anexos al demandado, tras considerar improcedente la medida cautelar solicitada; y iii) Verificar el número de identificación del apoderado judicial, dado que el enunciado en la demanda y poder especial no aparece en el Registro Nacional de Abogados.
En cumplimiento a dicho requerimiento, el apoderado del demandante allegó escrito de subsanación el día 07 de marzo de 20242, con el propósito de lograr la admisión de la demanda y su consecuente trámite. En este escrito, adujo que la cautela de inscripción de demanda requerida resultaba procedente, con fundamento en lo establecido en el artículo 590 del C.G.P. y en pronunciamientos de la Corte Constitucional, destacando que existe el riesgo de que el demandado enajene sus bienes al enterarse de la demanda en su contra, lo que comprometería los eventuales derechos del demandante.
No obstante, mediante misiva del 14 de mayo del año en curso3, el juzgado resolvió rechazar el libelo, al considerar que no se dio cumplimiento íntegro a lo requerido en el auto inadmisorio. La decisión se sustentó en la omisión de la parte actora de acreditar el envío físico de la demanda y sus anexos a la dirección del demandado, reiterando la improcedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto las pretensiones y naturaleza del proceso no se subsumen en los supuestos del artículo 590 de la normativa procesal. 1 PDF 0006 auto inadmisorio 2 PDF 0007 escrito subsanación 3 PDF 0011 auto rechaza demanda 3 Inconforme con esta última determinación, el 20 de mayo de 2024, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación4, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de subsanación, esto es que la medida preventiva tiene vocación de prosperidad, en la medida en que busca evitar que el señor Arciniegas Gómez, siendo una persona mayor de 80 años, transfiera sus bienes a terceros antes de un eventual fallo favorable al demandante, señalando que aun de oficio el juez puede adoptar tal cautela con fundamento a lo previsto en el literal f) del numeral 5) del artículo 598 del C.G.P. Por último, censuró la exigibilidad de agotarse la conciliación prejudicial por tratarse de un proceso de filiación. El 23 de mayo del presente año, la parte recurrente allegó memorial de “adición” al recurso vertical interpuesto5, indicando las pretensiones por las cuales promovió la alzada, esto es la revocatoria del auto que rechazó la demanda y por tanto, se ordene la admisión del libelo junto con el decreto de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que figuran a nombre del accionado Arciniegas Gómez.
Mediante proveído calendado el 10 de octubre de 20246, al encontrar procedente la alzada, el juzgado de primera instancia procedió a concederla en el efecto suspensivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso 4 PDF 0013 memorial recurso de apelación 5 PDF 0014 memorial adición recurso de apelación 6 PDF 0016 auto concede apelación 4 interpuesto contra un auto que rechaza una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.
De manera preliminar, se desestima la solicitud probatoria de obtener la historia clínica del demandado por resultar improcedente, en atención a que el ordenamiento procesal no contempla oportunidad probatoria en el trámite de apelación de autos, sino únicamente en casos específicos de apelación de sentencias, conforme lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva.
Por otra parte, debe de señalarse que la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un análisis formal consistente en la verificación por parte del operador judicial del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso, junto con los lineamientos introducidos por la Ley 2213 de 2022.
Si en desarrollo del estudio formal, la autoridad judicial encuentra alguna deficiencia al libelo, tiene la obligación de señalarla con precisión en el auto inadmisorio, concediendo al actor el plazo correspondiente para subsanar lo pertinente (art. 90, C.G.P.); configurándose así en el primer momento en el que se ejerce un control de legalidad, en garantía del derecho al debido proceso de todas las partes, terceros e intervinientes.
En relación con la carga procesal de remitir de manera previa al extremo pasivo del escrito de demanda al momento de su interposición, vale la pena recordar que el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispuso lo siguiente: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico 5 copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
(Negrita y subrayado fuera de texto). Tal normativa conservó la redacción del inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, respecto del cual, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-420 de 2020, expresando lo siguiente: 283. En segundo lugar, en principio los deberes impuestos en los artículos 6° y 9° no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales.
Se trata, como en el caso anterior, de una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.
En relación con el artículo 6°, cabe anotar que según lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia. (Negrita y subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, el referido inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 adicionó una causal de inadmisión a las taxativamente establecidas en el artículo 90 del estatuto procesal, que en palabras del Alto Tribunal Constitucional “( ) contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”7.
No obstante, la normativa contempla dos escenarios de exoneración de la obligación de remisión simultánea: cuando se soliciten medidas cautelares previas o cuando se desconozca el lugar de notificación del demandado. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de septiembre de 2020). Sentencia C-420 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 6 El primer supuesto de exoneración ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, el cual, si bien en su momento fue objeto de controversia, su posición más reiterativa y actual sostiene que tal solicitud de medidas preventivas debe tener vocación de prosperidad dentro del proceso judicial que se pretende iniciar para que el actor se pueda exonerar de dicha carga.
Al respecto, resulta pertinente rememorar el pronunciamiento en sentencia STC9594/20228, donde expresó lo siguiente: Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC3028-2020 y STC42832020, por citar algunas).
Este criterio interpretativo debe extensivamente aplicarse al requisito de envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, por cuanto el régimen de las medidas cautelares no puede servir de medio para eludir el cumplimiento de una norma procesal de orden público (art. 13, C.G.P.) que materializa mandatos constitucionales como la celeridad procesal.
Precisamente el propósito de eximir de tal carga procesal a la parte actora no es permitir que realice cualquier solicitud de medida cautelar para evadir la obligación del envío previo de la demanda, sino prevenir actuaciones por parte del demandado que puedan obstaculizar la efectividad de una cautela viable conforme a la naturaleza del proceso judicial pretendido. 8 Sentencia citada en STC11334/2023 7 Bajo tales circunstancias, esta dependencia procederá a estudiar si en el caso en cuestión, la medida cautelar requerida tiene vocación de prosperidad y por tanto el juez de primera instancia debió proceder a la admisión de la demanda sin exigir prueba de envío previo.
Atendiendo a la naturaleza declarativa del presente proceso, el ordenamiento jurídico prevé medidas cautelares específicas, como la inscripción de la demanda, sujetas a ciertos condicionamientos para que el juez proceda a su decreto. En este sentido, el artículo 590 del C.G.P. establece lo siguiente: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
( ) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. ( ) En el caso sub examine, el suscrito Magistrado advierte que en la acción de investigación de paternidad, el recurrente indicó como dirección de notificación del demandado "Carrera 4, No. 6.06 y 6.02 del corregimiento de Anaime - Cajamarca Tolima, sin correo electrónico".
En el mismo escrito de demanda, solicitó la inscripción cautelar en cuatro folios de matrícula inmobiliaria de inmuebles que figuran en nombre del accionado, sin aportar la constancia de envío que exige el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, omisión que se mantuvo incluso en el escrito de subsanación. 8 Resulta acertada la determinación del juez de primera instancia de considerar improcedente la medida cautelar y por ende, exigir el cumplimiento del envío previo de la demanda, toda vez que las cautelares solicitadas no se enmarcan en ninguno de los dos primeros presupuestos del canon 590 del estatuto procesal.
Lo anterior, en razón a que las pretensiones de la demanda se circunscriben al reconocimiento de la filiación extramatrimonial, sin versar (i) sobre el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente, (ii) cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”, ni mucho menos se trata de un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual donde se busca una condena por perjuicios.
Cabe mencionar que, resulta desatinado verificar la procedencia de la cautela requerida por la parte demandante a la luz de lo preceptuado en el artículo 598 del C.G.P., dado que el ámbito de aplicación de dicha normativa se limita específicamente a “( ) procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes ( )”, trámites que claramente no corresponden con el sub lite.
Así las cosas, ante la ausencia de vocación de prosperidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora desde la presentación de la demanda, que pudiera justificar la exoneración de la carga procesal prevista en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la decisión del juez de instancia de rechazar el libelo introductorio está debidamente fundamentada.
En consecuencia, deberá confirmarse la providencia impugnada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, 9 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el catorce (14) de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por no encontrarse trabada la litis.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado