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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2013-00189-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutante Ejecutado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Ana Cristina Moreno Sánchez Cristóbal Mendivelso Amaya 110013103 043 2013 00189 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Salas de Decisión del 12, 19 de junio y 10 de julio de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia proferida en audiencia el 17 de julio de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Ana Cristina Moreno Sánchez solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra de Cristóbal Mendivelso Amaya, por las siguientes sumas: 1.1. $160.000.000 como saldo insoluto de la conciliación realizada por las partes en audiencia del 27 de enero de 2014 del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 28 de septiembre de 2023.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02, archivo 01, páginas 13 a 17. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 1.2. Por los intereses comerciales moratorios, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera sobre el capital vencido. 1.3. $3.000.000 por concepto de indemnización por perjuicios causados a la demandante. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones Cristóbal Mendivelso Amaya acordó el 27 de enero de 2014 cancelar a Ana Cristina Moreno Sánchez $160.000.000 como conciliación de las pretensiones reivindicatoria y de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en trámite; acuerdo que no fue cumplido. 3. Mandamiento de pago3 El 20 de agosto de 2014 se libró mandamiento ejecutivo de la siguiente forma: 3.1. $160.000.000 como suma que se comprometió a pagar el ejecutado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de enero de 2014 dentro del proceso ordinario reivindicatorio impetrado por Cristóbal Mendivelso Amaya contra Ana Cristina Moreno Sánchez. 3.2.

Por los intereses legales a la tasa del 6% efectivo anual, liquidados desde el 1° de mayo de 2014 hasta que se verifique el pago total. 3.3. El despacho judicial negó el mandamiento de pago respecto de los $3.000.000, pedidos como indemnización de perjuicios. 4. Posición de la parte ejecutada4 3 Ibídem, páginas 41 y 42. 4 Ibídem, páginas 52 a 54. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 Cristóbal Mendivelso Amaya, a través de su apoderado, en el escrito de contestación: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) elevó como excepción de mérito el pago de la obligación y iv) como pruebas aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble que usufructúa la demandante y solicitó el interrogatorio de parte de la actora. 5.

Sentencia de Primera Instancia5 En sesión de audiencia del 17 de julio de 2023 el a quo resolvió: “[Primero: Declarar probada parcialmente] la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en cuantía de $75.000.000. [Segundo]: Como consecuencia de lo anterior disponer [seguir adelante con la ejecución] en los términos del mandamiento de pago librado el 20 de agosto de 2014. [Tercero: Disponer] que se liquide el crédito, conforme a lo normado en el artículo 446 del CGP. [Cuarto]: Se decreta el secuestro y posterior avalúo de los bienes que se encuentren embargados por cuenta de este proceso. [Quinto]: Se condena en costas a la parte demandada, tásense en su oportunidad.

Por Secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella la suma de $3.000.000, como agencias en derecho.” Para llegar a la determinación anterior, el funcionario de primer grado volvió sobre el título ejecutivo para asegurar que el mismo reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P., al ser claro, expreso y exigible. Posteriormente, se refirió a la diferencia entre el pago efectivo y la compensación. Señaló que con el primero hay un acreedor y deudor definido, donde se extingue una obligación y no una pluralidad de estas.

En la compensación, las partes son acreedoras y deudoras entre sí, y se extinguen por lo menos dos o más obligaciones, por ende, se requiere de la aquiescencia de los intervinientes para que opere. 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 12, minutos 00:00 a 8:00. Acta de la audiencia en cuaderno 02, archivo 12. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 Adujo que las figuras no deben ser confundidas como lo hizo el demandado, en tanto, son incompatibles entre ellas e indicó que el artículo 282 del Código General del Proceso prohíbe que se declare la compensación de oficio.

Concluyó que, como la parte solo propuso la excepción de pago efectivo y no la compensación, no es posible declarar esta última. Y como solo se acreditó el pago parcial de $75.000.000 correspondientes a la entrega del inmueble ubicado en Soacha, únicamente procede ese descuento. 6. Recurso de apelación6 El apoderado del ejecutado impetró recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida.

Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede, se sintetizan en: 6.1. Era deber del juez declarar la excepción de pago planteada, dado que, no valoró que estaba probado que la demandante usufructuó los bienes del demandado, como señaló la señora Moreno Sánchez en su interrogatorio. 6.2. Se desconoció que las excepciones propuestas por la defensa no impiden que el juez se pronuncie sobre los hechos probados y que, en este caso, debió declarar que se configuraba la compensación. 6.3.

No haber adoptado las medidas necesarias para suplir las deficiencias probatorias, puesto que el juez debió designar un perito para recabar ese propósito y fortalecer la obtención de una justicia material. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo 6 Ibídem, minuto 8:15 a 11:20 y cuaderno Tribunal, archivo 07. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por el apelante. Se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por el ejecutado en punto a derribar la orden de seguir adelante con la ejecución. 3. En el caso la protesta se ha suscitado en el siguiente marco fáctico: 3.1.

Cristóbal Mendivelso Amaya promovió en contra de Ana Cristina Moreno Sánchez demanda ordinaria reivindicatoria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-307117. 3.2. En audiencia del 27 de enero de 2014 fue aprobado el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, consistente en que, Cristóbal Mendivelso Amaya pagaría a Ana Cristina Moreno Sánchez la suma de $160.000.000 “por efecto de la convivencia marital que sostuvieron” con el fin de saldar el trámite reivindicatorio y el de declaración de existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado 23 de Familia.

Dinero que sería cancelado en efectivo o en cheque el 30 de abril de 2014 en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, D.C8. 3.3. El 29 de mayo de 2014 fue presentada demanda ejecutiva a continuación9. 3.4. El 20 de agosto de 2014 se dictó mandamiento de pago10. 3.5. En audiencia inicial del 6 de junio de 2019 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual, Cristóbal Mendivelso Amaya le cancelaría a Ana Cristina Moreno Sánchez $200.000.000, de la siguiente forma: i) $25.000.000 el 1° de agosto de 2019 con un cheque de gerencia o en títulos judiciales, ii) $75.000.000 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno principal, archivo 01, páginas 71 a 75. 8 Ibídem, páginas 114 a 116. 9 Ibídem, cuaderno ejecutivo, archivo 01, páginas 13 a 18. 10 Ibídem, páginas 28 y 29. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 por dación en pago, para lo que traspasaría a la señora Moreno Sánchez el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 051-37345 y iii) $100.000.000 restantes, en cuotas mensuales de $1.000.000, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros dispuesta, a partir de septiembre de 201911.

Consecuencia de ello, se suspendió el proceso hasta el 1° de agosto de 2019, data en la cual, de darse el cumplimiento, se solicitaría la terminación del proceso. 3.6. En memorial del 6 de agosto de 2019 se informó al estrado judicial sobre el incumplimiento en los pagos por el ejecutado12. 3.7. Reanudado el proceso, el 17 de julio de 2023 se dictó sentencia que aprobó la excepción de pago parcial por $75.000.000 y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago del 20 de agosto de 2014. 4.

Debe sentarse que la sentencia en estudio gravita en torno a la conciliación aprobada el 27 de enero de 2014, más no en la del 6 de junio de 2019 que llevó a la suspensión del proceso y su reanudación ante el incumplimiento de sus cometidos. Discrepancia que no puede auscultar de fondo esta instancia so pena de hacer más gravosa la situación del recurrente único, por mandato del inciso cuarto, del artículo 328 del C.G.P. 5.

Para el marco jurídico se atiende lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, que orienta porque “[cuando] se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Subraya fuera del texto) Al haber formulado el ejecutado la excepción de pago y versar su alzada 11 Ibídem, páginas 100 a 103. 12 Ibídem, página 115. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 sobre la compensación, se entrará a abordar lo pertinente, en armonía con los artículos 1626 y siguientes, y 1714 y siguientes del Código Civil. 6.

El pago se define como la prestación de lo que se debe13, lo cual no es otra cosa que “la conducta humana que debe producir determinados resultados en favor del acreedor en forma de acciones u omisiones”14 Para que se entienda efectivamente realizado, conforme lo señala el artículo 1627 del Código Civil, debe ceñirse al tenor de la obligación, mientras que el acreedor en ningún momento estará obligado “a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.” Lo anterior implica que, si alguna de las partes quiere el cambio de la prestación definida, se requiere de la aceptación del otro extremo, de lo contrario, se podrá negar a recibir o dar otra cosa como pago.

Vale aclarar que las prestaciones debidas del acreedor al deudor, en virtud de una obligación distinta, tampoco se pueden entender como un pago efectivo, sino de una compensación de deudas. 7. Respecto la compensación, como bien lo señala el tratadista Arturo Valencia Zea es “un modo de extinguir las obligaciones en virtud del cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras a la vez, estas extinguen sus obligaciones, por ministerio de la ley, hasta la concurrencia de la de menor valor, o totalmente si son de igual valor.”15 Lo anterior quiere decir que debe existir entre las partes una pluralidad de obligaciones, debido a las cuales confluye en ellos su calidad de acreedor y deudor, lo que hace posible extinguir las deudas de forma total o parcial, según sea el caso.

Cabe resaltar que el artículo 1715 del Código Civil establece como requisitos para que opere: “1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual 13 Código Civil, Artículo 1626 14 Valencia Zea, Arturo, Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III: De las Obligaciones. Décima Edición. Editorial Temis, Bogotá D.C., 2015: Pág.: 8. 15 Ibídem, página 524. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.” Asimismo, es potestativo del deudor oponer la compensación respecto de las deudas que tiene el acreedor en favor de este, y no es posible su decreto oficioso por parte del juez.

En este orden estipula el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” 8. Sobre la transgresión al principio de congruencia ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia16: “1.4.3.

La incongruencia se configura, conforme a las dilucidaciones precedentes, «cuando el funcionario de instancia: (a) omite decidir sobre las [excepciones] que se propusieron en el escrito de contestación, siempre que fuere necesario referirse a ellas por haber prosperado las pretensiones de la demanda (SC443, 19 dic. 1987); (b) reconoce una oposición que era del resorte exclusivo de las partes sin que se hubiera solicitado oportunamente -prescripción, nulidad relativa o compensación- (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01); o (c) desatiende una excepción que debe declararse oficiosamente, siempre que la encuentre demostrada en el proceso (SC, 18 ab. 1955, G.J. n.° 2153, p. 31; en el mismo sentido AC7709, 21 nov. 2017, rad. n.° 1998-07501-01)… (SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-01).” 9.

Vistas las anteriores apreciaciones, se proceden a analizar los reparos concretos presentados en contra de la sentencia de primera instancia de forma agrupada al compartir las razones de resolución: - Sobre la compensación y el pago. 9.1. Debe partirse de que, era potestativo del deudor alegar la compensación y probar los presupuestos de los cuales buscaba beneficiarse.

Bajo esa talanquera el juez debía ceñirse a las excepciones presentadas por el obligado sin poder traer al litigio motu proprio el instituto mencionado, tampoco podía enfocar la potestad probatoria que le fue dada para, de oficio, esclarecer los hechos y detalles que pasó 16 Sentencia SC1850-2022 del 25 de octubre de 2022. Radicado 11001-31-99-001-2017-33358-01.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 por alto el ejecutado. Nótese que al extremo le competía demostrar la compensación al existir expresa reserva por el legislador para ese modo de extinción de las obligaciones, la que redunda en el carácter rogado de su alegato. Debe enfatizarse, además, que la actividad del director del proceso no está llamada a suplir la incuria de las partes, ni a crear nuevas oportunidades de defensa una vez desaprovechadas las estatuidas.

En el que nos ocupa, la parte no propuso la compensación en debida forma y menos, probó lo que era de rigor: - La primera oportunidad que tuvo el ejecutado para proponer la excepción de compensación fue durante la contestación a la demanda; sin embargo, en esta solo alegó el pago efectivo17, el que sustentó de forma breve en que la ejecutante ha recibido $262.700.000 “como arriendos cobrados” desde “abril de 2012”.

Empero, no trajo soportes, ni acompañó de una liquidación la suma anotada. - Ana Cristina Moreno Sánchez en el interrogatorio de parte narró que recibió distintos rubros por el arrendamiento de los inmuebles, pero que ese dinero solo alcanzaba para cubrir el mantenimiento y el pago de los servicios públicos, por lo que no obtuvo ganancia para sí. Aunado, no reconoció deber cuantía alguna al ejecutado18. - En los alegatos de conclusión el apoderado de Mendivelso Amaya recalcó que los cánones de arrendamientos percibidos por la convocante por los bienes ubicados en la localidad de Usme, barrio Santa Marta y en el municipio de Soacha, debían tenerse como pago total de lo instado19. 9.2.

Lo visto lleva a concluir que la compensación no se propuso en adecuada forma, pese a que el fondo de lo rebatido como pago correspondiera más a ese instituto. 17 Ver nuevamente, cuaderno proceso ejecutivo, archivo 01, páginas 52 a 54. 18 Ibidem, cuaderno principal, grabación 11, minutos 11:00 a 25:30. 19 Ibidem, minutos 30:30 y ss. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 No obstante, debe denotarse que los derroteros a configurarla no están presentes, dada la indeterminación y generalidad con que se propuso.

No bastaba con decir que hubo un pago o en este caso, insistir en la compensación, porque debía probarse uno u otro, al ser cuestiones distintas. Pero más allá de la mezcla de conceptos en que incurrió la defensa, lo cierto es que, solo se acreditó la excepción que salió avante de pago parcial. Debe analizarse que, no hay una cifra cierta y respaldada (o confesa), distinta a los $75.000.000 descontados por el bien inmueble que recibió la ejecutante y que está pendiente de la tradición, que sirva como parámetro para mermar lo acordado vía conciliación. Sobre esto último se puntualiza que, en ninguno de los dos consensos celebrados ante la judicatura, del 27 de enero de 2014 y del 6 de junio de 2019, se incluyeron sumas ciertas causadas por arrendamiento, por contera, lo debido no se condicionó a situación alguna preexistente entre los involucrados.

Surge, además, que los hechos en que se sustenta la supuesta compensación no son posteriores a las conciliaciones celebradas, dado que, el ejecutado fue diáfano al manifestar que los cánones fueron recibidos por su contraparte desde abril de 201220; de ahí que, perfectamente pudo incluirse como estipulación la amortización de lo debido si desde antaño se conocía ese ingreso. 9.3.

Sobre el pago: - En el título ejecutivo (conciliación) se señaló como forma de pago la entrega de $160.000.000 el 30 de abril de 2014 “en dinero efectivo o cheque”21, por lo cual la obligación solo debía entenderse cumplida, una vez cancelada de esa manera. En tal contorno, los extremos no acordaron como prestación el dinero a 20 Ver nuevamente, cuaderno proceso ejecutivo, archivo 01, página 53 – excepción de pago. 21 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02, archivo 01, página 3. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 recibir producto del arrendamiento de los inmuebles y en momento alguno la acreedora aceptó ese concepto como pago, por lo que no es posible señalar que ese actuar condujo a la satisfacción de lo pactado.

De cualquier forma, tal alegato correspondería a la compensación. - No se trajeron recibos, consignaciones o cualquier otro documento que permitiera comprobar que la ejecutante efectivamente recibió los dineros adeudados por el recurrente para alcanzar el saldo insoluto. - Ana Cristina Moreno Sánchez respondió en el interrogatorio de parte que Cristóbal Mendivelso Amaya le ha entregado solamente la casa de Soacha, “que la pasaron por $75.000.000” que fue lo que él le pagó, como “se había quedado en el juzgado 51, $200.000.000 que él me debía por la convivencia y por todos los bienes que adquirimos los dos”22 - En tal ámbito, solo está respaldada la entrega del inmueble de Soacha que la demandante aceptó como dación en pago por $75.000.000, según señaló en el interrogatorio de parte, pero, el restante no está amparado y, por tanto, se dejó intacta la presunción de no pago. 9.4.

En conclusión, ya que no se pactó que los frutos percibidos por los inmuebles de Usme y Soacha entrarían a hacer parte del pago de lo acordado en la conciliación del 29 de abril de 2014 y no se cumplió con los requisitos para tener por acaecida la compensación, debe avalarse la orden de seguir adelante con el cobro, en los términos dictados por la judicatura remitente.

En consecuencia, no prosperan los puntos de reparo. 10. Se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción de pago por $75.000.000, y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del deudor por el valor restante. Consecuencia de ello, se condenará en costas por esta sede al alzante, al no salir avante el objeto 22 Ibídem, cuaderno 01, archivo 11, minutos 25:20 a 26:00. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 11001 3103 043 2013 00189 01 de la impugnación; las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso, y el numeral 4, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.

Segundo. Condenar en costas a la parte ejecutada y en favor de la ejecutante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000; conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,23 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 23 Documento con firma electrónica colegiada. 12 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e8b3eb71198436d4a664245d7b06c66e5aa76d18eba3f7d68d178e89e86cfed Documento generado en 11/07/2024 10:43:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica