Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00109-02 DR FERREIRA AUTO BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref: IMPUGNACION DE ACTAS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS de JOSÉ ERNESTO GALTÉS MACHADO como heredero determinado de JOSÉ ALEJANDRO GALTÉS ORDOÑEZ contra CARTAGENA CONTAINER INTERNATIONAL S.A.S. Exp. 002-2024-00109-02.

Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la convocada contra el auto del 25 de abril de 20251 proferido en la Dirección de Jurisdicción Societaria I Jurisdicción Societaria I. I.

ANTECEDENTES 1.- Con auto del 25 de marzo de 20252 la autoridad jurisdiccional rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la llamada a juicio contra los autos de 3 y 29 de mayo de 2024. 2.- Contra dicha decisión se propuso recurso de reposición en subsidio de apelación3, el a-quo confirmó su disposición y rechazó por improcedente la alzada mediante auto de data 25 de abril de 2025, inconforme el convocado censuró el proveído en los precisos términos del precepto 353 del Estatuto Procesal4. 3.1.- El 14 de mayo de 20255 el juzgador cognoscente mantuvo incólume su postura y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió la ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. 1 Archivo digital 0097 Cuaderno principal - Expediente Primera Instancia Consecutivo 0089 Cuaderno principal - Expediente Primera Instancia 3 Abonado 0095 Cuaderno principal - Expediente Primera Instancia 4 Derivado 0100 Cuaderno principal - Expediente Primera Instancia 5 Folio digital 0104 Cuaderno principal - Expediente Primera Instancia 2 Exp.

No. 002-2024-00109-02. Pág. 2 Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que: “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”6. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.

En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que rechazó por extemporáneos los remedios procesales horizontal y vertical postulados contra las determinaciones de 3 y 29 de mayo de 2024.

Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible de alzada, pues ésta no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que no podía concederse la apelación deprecada dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3.2.-Añádase a lo anterior que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la decisión opugnada es aquella que se pronunció sobre las medidas cautelares decretadas, en tanto, éstas datan del año 2024 y es con la decisión fustigada que se refirió sobre la ejecutoria de esas providencias para la pasiva y la improcedencia del recurso vertical ante la extemporaneidad de las censuras, por ello no es acertado aparejarlas y forzar la inclusión del auto apelado con aquellos que contempla el pluricitado artículo 321. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp. No. 002-2024-00109-02. Pág. 3 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el adjudicatario Andrés Mauricio Caicedo Fernández contra el auto del 5 de julio de 2024, proferido en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente a la autoridad de primer grado para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3