110013105020202300481-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: Ordinario Laboral 11001-31-05-020-2023-00481-01 Fernando Beltrán Esguerra PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Otra Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por las demandadas Colfondos y Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD Inicialmente, esta Sala, por mayoría, había considerado que los recursos de casación interpuestos después del 2 de abril de 2026 debían tramitarse bajo las reglas del artículo 243 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), sin embargo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia STL 9085 de 2026, de 20 de mayo de 2026, determinó que la intelección correcta de dicha norma debía concordarse con el mandato general del art. 330 de ese texto, para entender que la reforma al recurso de casación solo aplicaría a los procesos iniciados con posterioridad a la vigencia del nuevo código procesal.
En tal sentido, esta Sala recoge criterio anterior para acoger la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral, de donde resulta que serán susceptibles de casación las sentencias que cumplan con las exigencias de los arts. 86 y 88 del antiguo CPTSS, según los cuales el recurso se debe interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que la cuantía exceda de 120 veces el smmv.
En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 30 de abril de 2026, por lo que los 5 días para interponer el recurso de casación vencieron el 25 de mayo de 2026, término dentro del cual los apoderados judiciales de Colfondos y Porvenir S.A. presentaron los respectivos recursos mediante escritos recibidos el 6 de mayo de 2026.
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 asciende a la suma de $210.108.600.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20011.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que 110013105020202300481-01 se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Bajo esa línea, el recurso extraordinario de casación exige la acreditación de un interés jurídico actual y cierto, representado en el perjuicio económico derivado de la sentencia de segundo grado.
CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación de las demandadas Colfondos y Porvenir S.A. corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que modificó la orden decretada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la que declaró que la AFP Colfondos S.A. incumplió su deber de información al momento del traslado pensional del demandante Fernando Beltrán Esguerra del régimen de prima media al de ahorro individual y la condenó a pagar, desde el 3 de diciembre de 2020 y de manera vitalicia, las diferencias existentes entre la pensión reconocida y la que habría percibido en el régimen de prima media, debidamente indexada; absolvió a Colpensiones, Porvenir S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colfondos.
Inconforme con el fallo el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 30 de abril de 2026 modificando el numeral segundo de la decisión de primer grado. Bajo los parámetros previstos en el artículo 239 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 2452 de 2025, para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que el recurrente acredite interés jurídico, representado en el agravio económico derivado de la sentencia de segunda instancia, el cual debe superar el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
Respecto de Colfondos S.A., la liquidación efectuada por la liquidadora de esta Corporación arrojó la siguiente cifra: Indemnización = PP * (mesada RSPMPD - mesada RAIS) * (Ev_años*# de pagos) PP 29,05% Diferencia pensional $ 1.236.537 Periodo indemnizable 276,9 Valor Indemnización $ 99.468.602 CONDENA COLFONDOS VALOR CONDENA COLFONDOS $ 99.468.602 Suma que, calculada en debida forma resulta inferior al umbral exigido para el año 2026, correspondiente a $210.108.600, razón por la cual no acredita interés jurídico suficiente para acceder al recurso extraordinario. 110013105020202300481-01 Ahora en cuanto al recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A., se advierte que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado la absolvieron de todas las pretensiones, sin imponer condena económica o afectación patrimonial alguna, de manera que carece de agravio derivado de la decisión recurrida y por ende de interés jurídico para recurrir en casación. En consecuencia, se impone negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas.
Previo a resolver sobre la concesión del recurso de casación, observa la Sala que mediante memorial allegado al expediente el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán sustituyó el poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a favor de la profesional del derecho Ángela María Castaño Granados, quien aceptó la designación y acreditó su calidad de abogada, por lo cual se le reconocera personería en los términos solicitados.
En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: Reconocer personería a la abogada Ángela María Castaño Granados, identificada con cédula de ciudadanía N°1.053.846.902 con T.P. N°368554 del CSJ, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos del escrito de sustitución de poder agregado al expediente.
SEGUNDO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. y Colfondos S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 110013105020202300481-01 110013105020202300481-01 110013105020202300481-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 781d4905aaeec3dff5c04eb0a68fc183f48b6a3d1f11f845f4193e731a1406d7 Documento generado en 04/06/2026 11:33:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica