TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Ejecutivo EXPEDIENTE: 68861-3103-001-2024-00090-01 DEMANDANTE: Genny Galeano García y Elvia García Neira DEMANDADO: Sergio Andrés Aldana Fonseca San Gil, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el demandado contra el auto que el 22 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerarse que no se demostró que el correo electrónico sergioaldana2010@hotmail.com, al cual la parte actora remitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda con apoyo en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no fuera utilizado por el señor Aldana Fonseca para la fecha en que se produjo el acto de enteramiento (18 de febrero de 2025).
Para arribar a tal conclusión, el juzgado a quo expuso, en síntesis, que: (i) la referida dirección electrónica fue la misma que el señor Aldana Fonseca reportó dentro del proceso radicado 2023-00208, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, sin que en ese trámite hubiera informado un cambio de correo electrónico ni alegado que el anterior se encontrara en desuso;
(ii) la empresa Servientrega certificó no solo el envío del mensaje a dicha dirección, sino también su recepción, apertura y lectura; y (iii) el video aportado por el demandado con ocasión de la solicitud de nulidad procesal únicamente evidencia un intento fallido de acceso al correo electrónico, circunstancia que no resulta definitiva, pues el eventual olvido de la contraseña puede ser superado mediante los mecanismos de recuperación previstos para tal efecto. 2.
El demandado interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación contra la resumida decisión. Adujo que la notificación personal practicada a través del correo electrónico sergioaldana2010@hotmail.com no garantizó efectivamente su derecho de defensa, en la medida en que no tenía acceso a dicha cuenta de correo electrónico para el momento en que se remitió la providencia, circunstancia que fue manifestada bajo la gravedad de juramento al solicitar la nulidad, único requisito exigido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sostuvo que el despacho incurrió en un error facti in iudicando, al otorgar valor probatorio concluyente al envío y recepción del mensaje de datos, sin tener en cuenta que la eficacia de la notificación electrónica exige que el destinatario tenga acceso real al medio utilizado. En ese sentido, afirmó que la sola constancia de envío o de lectura no suple la falta de enteramiento efectivo cuando el destinatario no puede ingresar a la cuenta de correo por encontrarse en desuso o inaccesible 3.
La parte actora no descorrió el traslado de la impugnación. 4. El juzgado de primera instancia decidió no reponer la providencia impugnada -reiterando los argumentos expuestos en ella- y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, dadas las razones que a continuación se exponen.
De conformidad con el artículo 133 del C.G.P. “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”. A su turno, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que en el caso concreto sirvió de fundamento para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dispone: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. En el caso bajo estudio, la parte actora indicó en la demanda que el convocado tenía como correo electrónico sergioaldana2010@hotmail.com, y precisó que obtuvo dicha información del proceso radicado 2023-00208 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, en el cual el señor Aldana Fonseca, actuando como parte actora, suministró esa misma dirección electrónica en su libelo introductorio (archivos 004 y 009, carpeta del juzgado).
La empresa Servientrega certificó que el 18 de febrero de 2025 el apoderado de la parte actora remitió a dicho correo electrónico la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y que el mensaje fue recibido, abierto y leído en esa misma fecha (archivo 021, ibidem). En este contexto, el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda al señor Sergio Andrés Aldana Fonseca cumplió con los requisitos previstos en la normatividad vigente, razón por la cual era procedente tenerlo por notificado personalmente de dicha providencia. En su solicitud de nulidad procesal, el demandado sostuvo que desde el año 2024 perdió la contraseña del correo sergioaldana2010@hotmail.com y que no tenía acceso al mismo, razón por la cual utilizaba la cuenta transportesaldanasas2020@hotmail.com, registrada ante la Cámara de Comercio a nombre de su empresa Transportes Aldana S.A.S. (archivo 044, ejusdem).
No obstante, el Tribunal comparte el criterio de la jueza a quo en cuanto a que no obra prueba que acredite que el correo electrónico inicialmente utilizado no fuera empleado por el señor Aldana Fonseca para la fecha en que se produjo el acto de enteramiento. Y es que, para ese propósito, no resulta suficiente la sola afirmación efectuada bajo la gravedad de juramento por el interesado, como parece sostener el recurrente, sino que tal aseveración debía estar debidamente respaldada con prueba idónea.
No debe olvidarse que, “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga.
Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo” (CSJ, sentencia del 12 de febrero de 1980, G.J., t. CCXXV, p. 405). Adicionalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez informó dentro de este trámite que el proceso 2023-00208 se inició en octubre de 2023 y que, en dicho asunto, el señor Aldana Fonseca señaló como su correo electrónico sergioaldana2010@hotmail.com, sin que para agosto de 2025 hubiera informado cambio alguno de dirección electrónica por imposibilidad de acceso a la inicialmente suministrada (archivo 050, ibidem), lo que permite tener por demostrado que dicha cuenta sí pertenecía y era utilizada por el aquí demandado.
A ello se suma que la empresa de mensajería empleada para la notificación certificó no solo el envío del mensaje, sino también su recepción y lectura el 18 de febrero de 2025, prueba que acredita el acceso al correo electrónico y al contenido del mensaje, sin que el interesado hubiera logrado desvirtuarla y quedando sin piso su afirmación efectuada bajo la gravedad de juramento respecto a que no tenía acceso al correo electrónico.
Finalmente, el video aportado con ocasión de la solicitud de nulidad procesal (archivo 053, ibidem) no mejora la situación probatoria del demandado, pues en él se observa que el sistema ofrece diversas alternativas de acceso a la cuenta. La misma intrascendencia tiene la prueba documental que acredita la existencia del correo electrónico transportesaldanasas2020@hotmail.com, registrado ante la Cámara de Comercio como dirección de notificación de Transportes Aldana S.A.S., pues se trata de una dirección electrónica de la sociedad, persona jurídica distinta de los socios que la integran, y con mayor razón, distinta del señor Aldana Fonseca, de quien únicamente se encuentra acreditada su condición de representante legal.
Ante el fracaso de la impugnación, en principio sería procedente imponer condena en costas de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.; sin embargo, como la contraparte no desplegó actuación alguna con ocasión del recurso, dicha condena no resulta justificada, razón por la cual, con fundamento en el numeral 8 del mismo precepto, es procedente abstenerse de imponerla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer justificadas (Num. 8, Art. 365, C.G.P.).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61c63919801972e6b004c06dc627251db4b0b996fc1a887479e188489f38575b Documento generado en 23/01/2026 08:28:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica